CSJ - STC20597-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20597-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20597-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06187-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos Garzón Gutiérrez, por intermedio de apoderada judicial, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, con vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, Jorge Humberto Rojas Melo y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado n°. 25286-31-03-001-2019-00753-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 7 de abril de 2026, por considerar que incurrió en una vía de hecho. En consecuencia, solicitaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06187-00 2 se deje sin efectos dicha providencia y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se valoren conjuntamente las pruebas, se reconozca los efectos jurídicos del pacto de extinción de la hipoteca por vencimiento del plazo y se respete el principio de congruencia.

profiera una nueva decisión en la que se valoren conjuntamente las pruebas, se reconozca los efectos jurídicos del pacto de extinción de la hipoteca por vencimiento del plazo y se respete el principio de congruencia.

En sustento de sus pretensiones, señala que Jorge Humberto Rojas Melo promovió en su contra un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, con fundamento en 37 pagarés cuyo valor conjunto asciende a $7.700.000.000. Explica que, para garantizar las obligaciones incorporadas en dichos títulos valores, constituyó hipoteca mediante la escritura pública de No. 553 del 4 de abril de 2008.

Manifiesta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza libró mandamiento de pago por los capitales incorporados en los 37 pagarés, junto con los intereses de plazo y moratorios. Posteriormente, contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó: «prescripción de los títulos valores ejecutados y caducidad de la acción cambiaria», «abuso de firma en blanco o integración abusiva de los títulos valores», «extinción de la hipoteca por vencimiento del plazo», «capitalización de intereses de plazocobro de lo no debido por pago de los intereses de plazo», «pérdida de intereses y configuración del delito de usura» y «excepción genérica».

Indica que, mediante sentencia del 25 de febrero de 2025, el juzgado accionado declaró no probadas lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06187-00 3 excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la

Indica que, mediante sentencia del 25 de febrero de 2025, el juzgado accionado declaró no probadas lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06187-00 3 excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago. Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación; sin embargo, el 7 de abril de 2026, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas confirmó la decisión de primera instancia.

Sostiene que el Tribunal accionado incurrió en una indebida valoración probatoria, pues examinó las pruebas de manera aislada, en lugar de apreciarlas en conjunto, lo que, a su juicio, le impidió advertir el abuso en el diligenciamiento de los títulos valores y la alteración de las fechas reales de vencimiento de los pagarés, circunstancias que, según afirma, incidían en el análisis de la prescripción. Asimismo, reprocha que se inaplicaran los artículos 882 del Código de Comercio y 1628 del Código Civil; que se tuviera por vigente la hipoteca sin atender a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2457 ibidem; y que se desconociera el principio de congruencia, al tergiversar los hechos y los reparos concretos formulados en la sustentación del recurso de apelación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió el enlace de acceso al expediente.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que el amparo constitucional

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió el enlace de acceso al expediente.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar , toda vez que laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06187-00 4 decisión de segunda instancia proferida el 7 de abril de 2026 dentro del proceso ejecutivo no configura ninguno de los defectos que habilitan excepcionalmente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales . Por el contrario, la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y en las circunstancias procesales acreditadas en el expediente, como pasa a exponerse.

Sea lo primero precisar que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida el 7 de abril de 2026, publicada en estados electrónicos el 8 de abril siguiente y la acción de tutela se presentó el 7 de octubre de 2026, esto es, dentro del término de seis meses que esta Corporación ha considerado como razonable para acudir a este mecanismo excepcional.

Superado ese presupuesto, corresponde examinar los cuestionamientos de fondo. Al resolver la apelación contra la sentencia del 25 de febrero de 2025 , mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza ordenó seguir adelante con la ejecución, el Tribunal accionado confirmó lo decidido tras estudiar los reparos de la alzada relativos al diligenciamiento de los pagarés, la prescripción cambiaria, la

Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza ordenó seguir adelante con la ejecución, el Tribunal accionado confirmó lo decidido tras estudiar los reparos de la alzada relativos al diligenciamiento de los pagarés, la prescripción cambiaria, la vigencia de la hipoteca, la supuesta duplicidad de cobros y la sanción por intereses.

En cuanto al presunto abuso en el diligenciamiento de los pagarés que fueron suscritos en blanco, el Tribunal distinguió entre la alteración material del documento y la falsedad ideológica. Advirtió que la inconformidad delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06187-00 5 ejecutado no recaía sobre una modificación física de los títulos, sino sobre la supuesta consignación de fechas de vencimiento distintas de las convenidas, cuestión que exigía demostrar que los documentos fueron completados en contravía de las instruccione s impartidas por sus suscriptores.

Consideró que la defensa del demandado pretendía demostrar el defectuoso diligenciamiento mediante una prueba grafológica, medio que estimó no idóneo, pues el presunto abuso en el llenado de los títulos era de naturaleza intelectual. El ejecutado también invocó un manuscrito que, según afirmó, consolidaba las deudas y fijaba una fecha de vencimiento diferente. Sin embargo, el Tribunal concluyó que:

«tal documento no constituye más que un consenso preliminar o una globalización de cuentas genérica que carece de la fuerza vinculante necesaria para desvirtuar la literalidad y autonomía de los títulos valores, justamente porque no se demostró que dicho escrito guarde entera relación con los capitales cobrados ni menos

una globalización de cuentas genérica que carece de la fuerza vinculante necesaria para desvirtuar la literalidad y autonomía de los títulos valores, justamente porque no se demostró que dicho escrito guarde entera relación con los capitales cobrados ni menos que cumpla con la naturaleza jurídica de una carta de instrucciones».

A partir de esas consideraciones, el Tribunal estimó que no se acreditó que los pagarés hubieran sido diligenciados en contravía de las instrucciones recibidas. Por ello, y ante la ausencia de elementos suficientes para desvirtuar su contenido, tuvo por ci ertas las fechas de vencimiento incorporadas en los títulos. En consecuencia, descartó la prescripción cambiaria, al considerar que, conforme a dichas fechas, no había transcurrido el término de tres años previsto para el ejercicio de la acción cambiaria.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06187-00 6 Respecto de la extinción de la hipoteca, el Tribunal explicó que se trataba de una garantía accesoria constituida para respaldar las obligaciones incorporadas en los pagarés y que, según el artículo 2457 del Código Civil y el clausulado del instrumento, su subsistencia estaba ligada a la vigencia de las obligaciones garantizadas. En ese contexto, consideró improcedente declarar extinguida la garantía mientras la deuda respaldada continuara siendo exigible.

En lo ateniente a la supuesta concurrencia de cobros ante distintos juzgados, el Tribunal estimó que no se aportó prueba suficiente de que los pagarés ejecutados correspondieran a una misma obligación. En particular, señaló que «especialmente porque las actuaciones seguidas

ante distintos juzgados, el Tribunal estimó que no se aportó prueba suficiente de que los pagarés ejecutados correspondieran a una misma obligación. En particular, señaló que «especialmente porque las actuaciones seguidas ante los juzgados 21 y 33 civiles de Bogotá versan sobre instrumentos distintos». También valoró que el ejecutado reconoció en su interrogatorio que los títulos objeto de cobro se suscribieron como resultado de diversos desembolsos de capital, efectuados en su beneficio y en el de terceros. A partir de esos elementos, descartó que estuv iera demostrada una identidad obligacional o la existencia de cobros simultáneos.

Al examinar la suficiencia de los elementos de convicción aportados para respaldar las defensas del ejecutado, el Tribunal expuso la siguiente valoración:

«Siguiendo el mandato del Código General del Proceso sobre valoración integral de las pruebas, es imperativo precisar que los medios aportados por el demandado carecen de idoneidad. En primer lugar, porque la copia de cheques y las respuestas aportadas resultan inconducentes, toda vez que, al ser registros provenientes de una sola de las partes, no logran prevalecer sobre la literalidad y presunción de autenticidad de los 37 pagarés. En segundo lugar, el consolidado de deudas manuscrito se desestimaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06187-00 7 por constituir un documento informativo genérico, de suerte que pierde vigor frente a la voluntad definitiva y vinculante expresada en los títulos valores analizados.

En suma, los elementos de prueba aportados carecen de la eficacia

7 por constituir un documento informativo genérico, de suerte que pierde vigor frente a la voluntad definitiva y vinculante expresada en los títulos valores analizados.

En suma, los elementos de prueba aportados carecen de la eficacia necesaria para acreditar que el obligado destinó sumas específicas de dinero al acreedor con el fin de pagar o reducir el importe de los títulos valores aquí cobrados, dado que no existe recibo o documento que vincule entrega alguna de capital al pago de los 37 pagarés analizados. Por tal motivo, la ejecución debe continuar, pero cualquier suma que el demandante haya recibido en relación con estos títulos deberá ser reconocida como abono en la eventual liquidación del crédito».

Finalmente, en relación con la sanción por el eventual cobro excesivo de intereses, el Tribunal señaló que su procedencia dependía de que se acreditara la recepción efectiva de intereses por encima de los límites legales, y no de su sola estipulación o reclamación jud icial. En ese sentido, concluyó que «la penalidad solicitada en la alzada no es factible, al margen de que se estipularon y reclamaron intereses del 2.5% mensual, por la fundamental razón de que el deudor sugirió el pago de intereses de plazo dentro de los topes de ley, neutralizando cualqui er asomo de abuso crediticia».

Examinada la providencia censurada a la luz de los reproches formulados, no se advierte una valoración caprichosa ni un desconocimiento del principio de congruencia. Por el contrario, el Tribunal identificó y resolvió cada uno de los puntos controvertidos, expuso las razones

reproches formulados, no se advierte una valoración caprichosa ni un desconocimiento del principio de congruencia. Por el contrario, el Tribunal identificó y resolvió cada uno de los puntos controvertidos, expuso las razones por las cuales consideró insuficientes las pruebas relativas al supuesto diligenciamiento abusivo de los pagarés y explicó por qué no encontró demostradas ni la prescripción de la acción cambiaria ni la identi dad entre las obligaciones cobradas en distintos procesos. Que el accionante atribuya aRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06187-00 8 esos medios de convicción un alcance diferente no demuestra, por sí mismo, un defecto fáctico.

Tampoco se observa que el Tribunal hubiera omitido realizar una valoración conjunta de la prueba, pues su análisis no se limitó a enunciar los documentos aportados, sino que explicó por qué las copias de cheques y las respuestas allegas no permitían vincular pagos concretos con los 37 pagarés ejecutados, y por qué el manuscrito no acreditaba, a su juicio, una carta de instrucciones ni desvirtuaba el contenido de los títulos. Esa motivación permite comprender el razonamiento judicial y descarta que la decisión carezca de sustento.

En definitiva, al no evidenciarse la configuración de una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia, se impone negar el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , NIEGA el amparo constitucional

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , NIEGA el amparo constitucional solicitado por Juan Carlos Garzón Gutiérrez.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06187-00 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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