CSJ - STC20599-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC20599-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20599-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06077-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela promovida por Roberto Antonio Sarabia Durán contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, trámite extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado 08001-31-10005-2026-00014-00 (02).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, entre otros. Considera que las autoridades accionadas lo vulneraron durante el trámite del cumplimiento del fallo de la acción de tutela precedente queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06077-00 2 amparó sus derechos. En particular, cuestiona los autos de 9 de junio y 1 de octubre de 2026 del Juzgado, mediante los cuales se abstuvo de imponer sanciones y de abrir un nuevo incidente de desacato, respectivamente, así como el de 5 de octubre siguiente del Tribunal, que no avocó su conocimiento.

En el expediente se evidencia que el accionante promovió acción de tutela contra la Administradora

incidente de desacato, respectivamente, así como el de 5 de octubre siguiente del Tribunal, que no avocó su conocimiento.

En el expediente se evidencia que el accionante promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos S.A. y Cootransco Ltda. en la que pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez que Colpensiones le negó mediante Resolución SUB244354 del 29 de julio de 2025 por no acreditar el mínimo de semanas, y alegó que la mora de su antiguo empleador en el pago de aportes no podía trasladársele.

El juzgado accionado mediante sentencia del 24 de marzo de 2026 negó el amparo. Sin embargo, el Tribunal convocado revocó dicha decisión y , a través de proveído del 28 de abril de 2026 , concedió el amparo solicitado . En concreto, ordenó a Colfondos S.A. y a Colpensiones , en un término de 48 horas, realizar las gestiones administrativas necesarias para consolidar y actualizar integralmente la historia laboral del actor respecto de treinta y nueve ciclos entre agosto de 1994 y abril de 2008.

En el trámite de cumplimiento, el juzgado accionado requirió a las entidades el 19 de mayo de 2026 y, el 25 siguiente, abrió incidente de desacato contra Colfondos S.A.,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06077-00 3 al que vinculó a Colpensiones. El 2 de junio lo abrió a pruebas y, el 9 siguiente, se abstuvo de sancionarlas, al

3 al que vinculó a Colpensiones. El 2 de junio lo abrió a pruebas y, el 9 siguiente, se abstuvo de sancionarlas, al considerar que habían adelantado gestiones para consolidar y actualizar la historia laboral, las cuales requerían un tiempo razonable.

Ante una nueva solicitud del actor, el 10 de junio de 2026 el juzgado requirió nuevamente a las entidades y el 17 siguiente, se abstuvo de abrir otro incidente, pues precisó que la orden exigía adelantar gestiones, no incorporar automáticamente los periodos reclamados.

El 23 de abril de 2026, el juzgado efectuó otro requerimiento previo y mediante proveído del 1 de octubre de 2026 nuevamente se abstuvo de abrir incidente, con fundamento en el informe de Colfondos S.A., según el cual el último vínculo laboral registrado terminó en el ciclo 199409 y los periodos posteriores correspondían a aportes omisos, cuya regularización requería un cálculo actuarial a cargo del empleador. Precisó que Cootransco Ltda., pese a haber sido requerida, no había efectuado el pago ni iniciado ese trámite. Por su parte, Colpensiones sostuvo que la actualización dependía de la información de Colfondos S.A. Con fundamento en lo anterior , concluyó que no existía una conducta renuente atribuible a las entidades obligadas.

Ante esa decisión, el actor solicitó al Tribunal asumir directamente el cumplimiento del fallo y el desacato. Sin embargo, mediante auto de 5 de octubre de 2026, dicha

conducta renuente atribuible a las entidades obligadas.

Ante esa decisión, el actor solicitó al Tribunal asumir directamente el cumplimiento del fallo y el desacato. Sin embargo, mediante auto de 5 de octubre de 2026, dicha autoridad se abstuvo de avocar su conocimiento, al precisarRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06077-00 4 que esa competencia corresponde al juez de primera instancia, aun cuando la orden se haya impartido al resolver la impugnación, y le indicó que debía acudir nuevamente ante el juzgado, si lo estimaba pertinente.

El accionante cuestiona que el juzgado convocado haya proferido «autos de abstención» al margen de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y aceptado las justificaciones de Colfondos S.A. sobre cálculos actuariales y gestiones de cobro. Al Tribunal le reprocha no haber asumido directamente el cumplimiento ante la inacción de su inferior.

Solicita, por tanto, dejar sin efecto los autos de 9 de junio y 1 de octubre de 2026 del Juzgado y el de 5 de octubre siguiente del Tribunal, y ordenar a Colfondos S.A. y, en lo de su competencia, a Colpensiones, cargar y consolidar en su historia laboral, dentro de las 48 horas siguientes, todos los ciclos comprendidos en la orden de amparo corregida. Subsidiariamente, pide ordenar al Juzgado abrir el incidente de desacato y sancionar a los representantes legales de Colfondos S.A. hasta acreditar el cumplimiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Subsidiariamente, pide ordenar al Juzgado abrir el incidente de desacato y sancionar a los representantes legales de Colfondos S.A. hasta acreditar el cumplimiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de proyectar esta decisión no obran en el expediente respuestas de vinculados y convocados.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06077-00 5 El amparo será negado porque no se advierte que las decisiones cuestionadas sean arbitrarias o que en ellas se configuren los defectos que el accionante les atribuye.

En efecto, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla examinó las acciones adelantadas por Colfondos S.A. y Colpensiones frente a la orden impartida en la sentencia del 28 de abril de 2026 y concluyó que no existía por parte de las entidades conducta renuente o injustificada que ameritara imponer sanciones o abrir un nuevo incidente de desacato.

Para arribar a dicha conclusión, tuvo en cuenta que la orden constitucional exigía adelantar las gestiones administrativas necesarias para consolidar y actualizar la historia laboral del accionante, no incorporar automáticamente los periodos reclamadas. Adicionalmente, valoró las explicaciones dadas por las entidades sobre las actuaciones realizadas y las dificultades para regularizar los aportes identificados como omisos, cuya incorporación, según explicaron, requieren un cálculo actuarial a cargo del empleador.

Así las cosas, las determinaciones del juzgado accionado obedecieron a una valoración de las respuestas y gestiones acreditadas por las allá convocadas, mas no a una

según explicaron, requieren un cálculo actuarial a cargo del empleador.

Así las cosas, las determinaciones del juzgado accionado obedecieron a una valoración de las respuestas y gestiones acreditadas por las allá convocadas, mas no a una negativa injustificada a tramitar el desacato propuesto por el actor.

Por su parte, el Tribunal tampoco incurrió en arbitrariedad alguna al abstenerse de asumir directamente elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06077-00 6 incidente. Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 , la competencia para verificar el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato corresponde al juez de primera instancia, incluso cuando la orden de amparo haya sido impartida al resolver la impugnación.

En consecuencia, las providencias cuestionadas se encuentran motivadas y no revelan una actuación caprichosa de las autoridades accionadas. La inconformidad del actor con sus conclusiones no basta para configurar una vulneración de sus derechos fundamental es. Al respecto, recuérdese que esta Corte ha reiterado que:

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ STC, 18 mar. 2010, exp. 00367 -00,

interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ STC, 18 mar. 2010, exp. 00367 -00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01, STC18355-2025, STC19258 -2025, STC1375 -2026 y STC863-2026).

Por las razones expuestas, se desestimará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06077-00 7 Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Roberto Antonio Sarabia Durán.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8DF3DA298AC4B2EF6CE8DAF8F1C8E1DB0EC1D1685A32EDA418D18E50E8D9C49D Documento generado en 2026-10-26

Consultar sobre este documento ...