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CSJ - STC206-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC206-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC206-2022 Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00324-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Rodolfo Chacón Villamizar contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito radicado bajo el n° 2020-00213.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no haber ejercido «control de legalidad» a lo actuado dentro del asunto antes referido.Rad. n° 54001-22-13-000-2021-00324-01

2. En síntesis, expuso que en razón al deceso de su progenitora Ana Romelia Villamizar de Chacón, acaecido el 16 de junio de 2016, su hermano Carlos Enrique Chacón Villamizar impetró la respectiva demanda de sucesión, siendo admitida a trámite por el Juzgado Segundo de Familia

16 de junio de 2016, su hermano Carlos Enrique Chacón Villamizar impetró la respectiva demanda de sucesión, siendo admitida a trámite por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta el 31 de enero de 2020. Que al conocer lo anterior, «por los actos deshonestos y abandono por parte del heredero Carlos Enrique durante el tiempo que fungió como guardador de la causante hasta el momento de su muerte (…), procedí a iniciarle una demanda de INDIGNIDAD», siendo repartida inicialmente al Juzgado Quinto de Familia, quien, por «fuero de atracción» la remitió al despacho accionado, pero este «comete el error de no darle cumplimiento al art. 23 del C.G. del P., teniendo en cuenta que el proceso de indignidad tiene estrecha relación con el proceso sucesorio (…), pues se va a definir si el demandado asignatario tiene derecho a heredar o no». Que en la audiencia de que trata el artículo 372 del estatuto adjetivo, el querellado «accede a unas pruebas y niega otras que son de vital importancia para demostrar las causales de indignidad [por lo que] , mediante escrito de fecha septiembre 29 de 2021, interpuse recurso de reposición y en subsidio apelación para que se decretaran las pruebas (…), pero hasta hoy por parte del juzgado accionado no he obtenido respuesta a mi pedimento». Que adicional a los recursos, «con fecha 29 de septiembre cursante, se presentó un incidente de nulidad insaneable por las irregularidades cometidas por la tutelada en el trámite de la indignidad, como es el hecho de tramitar en forma independiente este proceso

cursante, se presentó un incidente de nulidad insaneable por las irregularidades cometidas por la tutelada en el trámite de la indignidad, como es el hecho de tramitar en forma independiente este proceso cuando el art. 23 del C.G. del P., como norma procesal le impone que debe tramitarse conjuntamente con el proceso de sucesión». 2Rad. n° 54001-22-13-000-2021-00324-01

3. Pretende, se ordene al accionado «me restablezca todos los derechos constitucionales y procesales violados y decrete [la] NULIDAD de todo lo actuado a partir inclusive del auto inadmisorio de fecha agosto 20 de 2020, [y en su lugar proceda a] dar cumplimiento al art. 23 del C.G. del P. (…) acumulando el proceso de indignidad al proceso de sucesión de Ana Romelia Villamizar de Chacón».

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Segunda de Familia de Cúcuta, en relación con el declarativo de indignidad para suceder, manifestó que «no se observa la existencia de una acción u omisión imputable a esa funcionaria, que tenga la virtualidad de ser desencadenante de la lesión o amenaza de violación de los derechos fundamentales invocados », e informó que «se encuentran pendientes por adelantar las audiencias que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., mismas a la que se había convocado mediante auto calendado el 23 de septiembre de 2021, pero que, como quiera que, el aquí accionante (…), recurrió dicha providencia en la que, además, se decretaron unas probanzas y, propuso una

convocado mediante auto calendado el 23 de septiembre de 2021, pero que, como quiera que, el aquí accionante (…), recurrió dicha providencia en la que, además, se decretaron unas probanzas y, propuso una nulidad, el día de hoy [3 de noviembre de 2021], se dispuso el aplazamiento de la audiencia y correr los respectivos traslados tanto del recurso como de la solicitud de nulidad». SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal denegó la salvaguarda al sostener que la inconformidad planteada por el actor, «está pendiente por definir [al interior del proceso de indignidad] la nulidad por él interpuesta, como también (…) el recurso de reposición y en subsidio apelación instaurado [en relación con auto del 23 de septiembre de 2021]» , lo que conlleva a que la tutela no proceda hasta tanto se definan «los mecanismos de defensa que accionó, los cuales como en el caso de los recursos, al ser adversa la decisión a sus intereses, le permitirá al 3Rad. n° 54001-22-13-000-2021-00324-01

ser concedida la apelación, que el superior asuma su conocimiento y proceda a resolver lo que en derecho corresponda». Por tanto, «estando dándosele curso a todo lo pedido, es al interior del referido proceso en donde debe zanjarse primeramente tal controversia». IMPUGNACIÓN La interpuso el demandante para reprochar que no se hubieran analizado los hechos descritos en la demanda tutelar, con lo cual el tribunal «avaló las irregularidades cometidas

donde debe zanjarse primeramente tal controversia». IMPUGNACIÓN La interpuso el demandante para reprochar que no se hubieran analizado los hechos descritos en la demanda tutelar, con lo cual el tribunal «avaló las irregularidades cometidas por la accionada [quien] no ha querido dar aplicación al fuero de atracción y suspender el proceso de sucesión». De otro lado, cuestionó que, pese a aceptarse el impedimento de una de las magistradas que conformaba la sala de decisión, porque «conoció en segunda instancia el proceso de interdicción de mi señora madre», dicha funcionaria apareciera enunciada entre los firmantes del fallo y no se hubiera procedido a su «reemplazo».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al no dar impulso al proceso de indignidad promovido contra su hermano (rad. 2020-00213), resolviendo los recursos y solicitud de nulidad procesal por él formulados.

2. De la mora judicial.

4Rad. n° 54001-22-13-000-2021-00324-01

Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que

la Corte Constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción

en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC167392021, 7 dic. 2021, rad. 00348-01). 5Rad. n° 54001-22-13-000-2021-00324-01

3. Del caso concreto.

De la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja constitucional y a la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, obtenidas a través de la plataforma y sistema de gestión judicial, la Sala ratificará la desestimación del auxilio, pero precisando que lo será en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.

procesales adosadas al expediente, obtenidas a través de la plataforma y sistema de gestión judicial, la Sala ratificará la desestimación del auxilio, pero precisando que lo será en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la situación de mora judicial endilgada al accionado en relación con el trámite a los recursos ordinarios y la solicitud de nulidad propuestos al interior del juicio de indignidad n° 2020-00213, fue corregida durante el curso de la presente acción, específicamente a través de autos del 10 de diciembre de 2021, publicados mediante estado electrónico del 13 del mismo mes y año, y a cuyos contenidos se accede ingresando a la página https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02-familia-del-circuitode-cucuta/69. Ciertamente, a través de autos 2129 y 2130, proferidos dentro de la sucesión de Ana Romelia Villamizar de Chacón (rad. 2019-00763), el juzgado dispuso « suspender la audiencia convocada (…) mediante auto calendado el 20 de octubre de 2021, por cuanto se observa que los interesados en el presente sucesorio arribaron nuevas solicitudes que ameritan un estudio de fondo sobre lo peticionado»; ajustó decisiones en relación con medidas cautelares e hizo precisión acerca de depósitos judiciales.

Finalmente determinó: «TÉNGASE como incorporado a este expediente digital, la causa judicial de INDIGNIDAD PARA SUCEDER que

6Rad. n° 54001-22-13-000-2021-00324-01

Finalmente determinó: «TÉNGASE como incorporado a este expediente digital, la causa judicial de INDIGNIDAD PARA SUCEDER que

6Rad. n° 54001-22-13-000-2021-00324-01

se identifica con el número de radicado 54001316000220200021300; y para su conocimiento, por secretaría, compartir el enlace de acceso al expediente digital que nos ocupa a todos los intervinientes». Ahora, con proveído n° 2131 de la misma data (10 de diciembre de 2021), en el declarativo de indignidad, desató de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto del 23 de septiembre de 2021, mediante el cual se denegó la práctica de algunos medios de prueba; tras ello concedió el subsidiario de apelación, por lo que el punto será dirimido por el superior funcional del querellado. Del mismo modo, desestimó la nulidad procesal elevada por el hoy tutelante por desatender el requisito de «taxatividad», y advirtió que era improcedente acceder a la «acumulación de esta causa contenciosa con aquella liquidatoria», explicando, con base en precedente jurisprudencial, que «la aplicación del “fuero de atracción” implica una modalidad de conocimiento conjunto de las controversias que difiere de la acumulación de procesos». Así, independientemente de que el interesado se muestre conforme con dichas decisiones, el juzgado otorgó al asunto el impulso que se echaba de menos, lo cual, se itera, tuvo lugar durante el trámite del resguardo, pues este se

muestre conforme con dichas decisiones, el juzgado otorgó al asunto el impulso que se echaba de menos, lo cual, se itera, tuvo lugar durante el trámite del resguardo, pues este se impetró el 29 de octubre de 2021 y su admisión se notificó a la titular del despacho convocado el 2 de noviembre de la misma anualidad. En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia 7Rad. n° 54001-22-13-000-2021-00324-01

constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). En similar sentido esta Sala ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está

En similar sentido esta Sala ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).

4. Consideración adicional.

En relación con la « irregularidad» planteada en sede de impugnación, cabe precisar que la misma deviene infundada, pues la magistrada de la colegiatura a-quo a quien se le aceptó impedimento, efectivamente fue separada del conocimiento del asunto y por tanto no participó de la deliberación ni autorizó con su firma la decisión criticada, por lo que la indicación de su nombre en la parte final de la providencia solamente fue para aclarar que en ella recaía impedimento. Por lo demás, como en la sala dual que quedó 8Rad. n° 54001-22-13-000-2021-00324-01

integrada existió consenso para resolver, no resultaba necesario designar a un tercer magistrado o a un conjuez.

5. Conclusión.

Conforme a lo precisado, se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, pero porque las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos

5. Conclusión.

Conforme a lo precisado, se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, pero porque las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por la puntual razón explicada en esta instancia. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 9Rad. n° 54001-22-13-000-2021-00324-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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