CSJ - STC2060-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2060-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2060-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02284-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Betty Yadira Zambrano Fernández contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida
1Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02284-01 digna, a la igualdad y a la «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad encausada. Solicitó, entonces, ordenar «a la Sala de Casación Laboral… resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 0800131050142013-00485-01, rad. 75748 que se encuentra al despacho desde el año 2016, atendiendo la
interpuesto en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 0800131050142013-00485-01, rad. 75748 que se encuentra al despacho desde el año 2016, atendiendo la prelación de fallo que fue solicitada… dada su condición de sujeto especial protección constitucional, por su condición de mujer de la tercera edad y su estado de salud » (folio 8, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes: 2.1. Betty Yadira Zambrano Fernández promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a fin de que le se le reconociera y pagara la pensión de vejez, tras considerar que le asistía derecho por « haber cotizado más de 750 semanas antes del 30 de junio de 2005 y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o sea del 3 de noviembre de 1990 al 3 de noviembre de 2010»; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla. 2.2. El 16 de junio de 2015 el despacho negó las pretensiones; determinación confirmada el 16 de mayo 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02284-01 siguiente por la Sala Laboral del Tribunal de esa misma ciudad; fallo que fue recurrido en casación por la convocante.
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02284-01 siguiente por la Sala Laboral del Tribunal de esa misma ciudad; fallo que fue recurrido en casación por la convocante. 2.3. Refirió la quejosa que el proceso arribó a la Sala de Casación Laboral desde el año 2016, sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto, pese a que «en repetidas ocasiones h[a] solicitado prelación de fallo, en atención a [sus] quebrantos de salud… que son graves, incapacitantes y con repercusiones en [su] salud general». 2.4. Anotó que padece de « insuficiencia renal, diabetes mellitus,… le practican diálisis hace más de 4 años, hipotiroidismo, problemas de vista, así como números antecedentes… que ha puesto de manifiesto ante la Sala Laboral», por lo que requiere prelación de fallo, toda vez que su calidad de vida es precaria « para someterla a un cumplimiento de turno». 2.5. Agregó que los fallos proferidos por el Juzgado y el Tribunal carecen de fundamento jurídico, además « no sumó las semanas como debió haberlo hecho », por lo que se debe reconocer su derecho pensional.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que el asunto fustigado está al
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02284-01 despacho para sentencia desde el 9 de mayo de 2017 (folio 111, cuaderno 1).
esta Corporación informó que el asunto fustigado está al 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02284-01 despacho para sentencia desde el 9 de mayo de 2017 (folio 111, cuaderno 1).
2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesinstó la improcedencia del resguardo, al considerar que la actora no demostró que la mora en su caso obedezca a dilaciones injustificadas, además que conceder la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de las personas que con situaciones fácticas similares llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales, por lo que se debe respetar el turno
(folios 112 a 114, cuaderno 1).
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.RI.S.S.- solicitó su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no es parte en el juicio cuestionado; que sólo actúa como administrador y vocero del ISS (folios 115 a 117, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo, al considerar que su homóloga en lo laboral debe resolver los asuntos en orden de entrada al despacho, por lo que no puede alterar los turnos dispuestos para fallo, a más que la falta de pronunciamiento se debe a la alta carga laboral que
despacho, por lo que no puede alterar los turnos dispuestos para fallo, a más que la falta de pronunciamiento se debe a la alta carga laboral que posee; resaltó que mediante la Ley estatutaria 1781 de 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02284-01 2016 se dispuso la designación de Magistrados de forma transitoria por un periodo de 8 años a fin de tramitar y decidir los remedios extraordinarios. Agregó que si la actora considera que la mora es injustificada «puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente » (folios 118 a 126, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante insistiendo en los argumentos traídos en el escrito inicial, a los que adicionó que «la sabida congestión en los despachos obliga someterse a un turno, pero lo que no se justifica es desconocer… que es una persona con un estado de salud precario», por lo que su expectativa de vida probable se disminuye notablemente, de ahí que es procedente ordenar que se profiera un fallo a su favor (folios 127 a 129, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02284-01 hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso sub exime la queja radica en la demora en la definición del recurso extraordinario de casación impetrado en el juicio ordinario que promovió la tutelante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa fin de que le fuera reconocida su pensión de vejez.
De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que no advierte una demora injustificada en la resolución del litigio.
presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que no advierte una demora injustificada en la resolución del litigio. En efecto, sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que: …la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02284-01 mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01). En cuanto al particular esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son « …las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando
constitucional por mora judicial son « …las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-0009401). Así las cosas, al encontrar que las actuaciones no muestran comportamientos desidiosos del colegiado encausado, pues la Sala de Casación Laboral cuenta con un aproximado de 14.000 expedientes en trámite y en turno para fallo, de ahí que sea evidente que la tardanza obedece a circunstancias razonablemente justificadas. Al respecto, esta colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional, también ha consignado que: …la Corte Constitucional… ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02284-01 cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en
sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03). En un asunto de similares contornos al aquí auscultado señaló la Sala que: De manera que se concluye que no existe una dilación injustificada en resolver el recurso extraordinario de casación como para brindar la protección constitucional, pues de un lado, tal como lo informó el despacho accionado, el tiempo transcurrido para resolver el caso puesto en su conocimiento ha obedecido al orden de llegada de los expedientes, y de otro, de acuerdo con el informe rendido por la Secretaria de la Sala convocada, el despacho de conocimiento «registra en el inventario que arroja el sistema de gestión, una carga laboral promedio de 2.700 asuntos, de los cuales 1.829 corresponden a recursos de casación en estado de dictar sentencia, las que serán decididas teniendo en cuenta el orden de ingreso (…)» (CSJ STC, 29 ago. 2014, rad. 2014-01490-01; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-0194803).
4. Aunado a lo anterior, se tiene que tal y como lo manifestó el a quo constitucional, la Ley 1781 de 2016 estableció los parámetros para las medidas de Descongestión creadas para la Sala Especializada acá
manifestó el a quo constitucional, la Ley 1781 de 2016 estableció los parámetros para las medidas de Descongestión creadas para la Sala Especializada acá accionada, a fin de garantizar los derechos fundamentales de las partes, estableciendo que «La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02284-01 los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte » (Subrayas y negrillas fuera de texto); medida que ya fue implementada para salvaguardar las garantías de los usuarios que acudieron a la jurisdicción ordinaria para desatar sus controversias, como la acá reprochada por la tutelante, esperándose que tales medidas surtan el efecto previsto en favor de los derechos de aquellos.
5. Lo considerado impone confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02284-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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