CSJ - STC2060-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2060-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2060-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00015-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por Aquiles Cabeza Movilla en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes y los terceros intervinientes en el trámite constitucional con radicado 13001400300120200031801 que cursó en el despacho accionado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Despacho acusado.
2. En respaldo, narró que instauró una acción de tutela en contra de la Cooperativa de Transportes de Sabanalarga –Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00015-01
2 Cootransa-, por haber sido despedido injustamente, sin prueba que justificara el estado positivo de alcoholimetría y por la violación del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que pertenecía a la directiva del sindicato
prueba que justificara el estado positivo de alcoholimetría y por la violación del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que pertenecía a la directiva del sindicato Asociación Sindical Nacional de Conductores –Asnacod-, ostentando el cargo de vicepresidente, y en esa medida requirió que se declarara nulo su despido, se ordenara su reintegro y se cancelaran los salarios dejados de percibir, junto con la respectiva indemnización. Adujo que la acción de tutela fue repartida en primera instancia al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, ante el cual la entidad accionada manifestó que el sindicato había sido disuelto y liquidado en el municipio de Sabana Larga, sin que se hubiera aportado prueba alguna al respecto. Indicó que, mediante fallo del 15 de septiembre de 2020, el citado juzgado resolvió declarar improcedente el amparo, fundamentando su decisión en la falta de notificación de la existencia del sindicato a la Cooperativa, y al señalar que dicha acción constitucional no era el mecanismo idóneo para dirimir conflictos laborales. Afirmó que impugnó la anterior determinación, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, el cual, mediante providencia del 19 de octubre de 2020, confirmó la decisión del a quo, fundamentado en que «no se demostró la calidad de ser empleado aforado de la empresa accionada». Señaló que, en virtud de la referida determinación, el
de 2020, confirmó la decisión del a quo, fundamentado en que «no se demostró la calidad de ser empleado aforado de la empresa accionada». Señaló que, en virtud de la referida determinación, el despacho mencionado incurrió en error de hecho, alRadicación n.° 13001-22-13-000-2021-00015-01 3 «sustentar la decisión de forma ilegal» y no valorar adecuadamente todo el material probatorio allegado al expediente.
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se dispusiera el restablecimiento inmediato, según lo previsto «por el art. 18 Del Decreto 2591 del 91, pronunciándose ordenando el reintegro y pago de los emolumentos dejados de pagar por la cooperativa desde el día del despido injusto hasta el día de su ingreso y demás que contribuyan a un restablecimiento total de su derecho».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas, señaló que lo que se pretende es «en últimas sea crear una tercera instancia dentro de la acción de tutela es lo que frontalmente justifica la denegación del amparo constitucional en el caso que ocupa nuestra atención, pues también hay que considerar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha restringido ampliamente la procedencia de la acción de tutela cuando quiera que con ella se pretenda enervar los efectos de las decisiones proferidas dentro de los
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha restringido ampliamente la procedencia de la acción de tutela cuando quiera que con ella se pretenda enervar los efectos de las decisiones proferidas dentro de los trámites de acciones homónimas» ; igualmente, destacó que el despacho no incurrió en ninguna de las conductas que «justificarían excepcionalmente el amparo constitucional frente a una decisión judicial de tutela, pues no es cierto que la sentencia de tutela discutida no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; tampoco que se hubiere demostrado de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, […]», aunado al hecho de que «existe otro medio ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación, como es la revisión para ante la Corte Constitucional». Agregó que «el pretendido agente oficioso no es tal y por tanto adolece del requisito de la legitimación en la causa por activa, sin perjuicioRadicación n.° 13001-22-13-000-2021-00015-01 4 que, además, tampoco se ajustó el presupuesto de la inmediatez, ya que solo ahora pretende discutir una decisión de tutela de segunda instancia proferida en el mes de octubre del año anterior» .
2. El Ministerio del Trabajo solicitó declarar la improcedencia de la acción y, en consecuencia, exonerarlo de responsabilidad, «dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante».
improcedencia de la acción y, en consecuencia, exonerarlo de responsabilidad, «dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante».
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena rindió un breve informe, en el cual indicó el trámite otorgado a la tutela que instauró Aquiles Cabeza Movilla en contra de la Cooperativa de Transportes de Sabanalarga –Cootransa-, radicada bajo el número 13001-40-03-001-2020-00318-00, y destacó que la misma fue enviada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad, para que se desatara la impugnación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena declaró la improcedencia del amparo, en consideración a que no era viable «la acción de tutela contra fallos de esta misma naturaleza, como lo pretende el accionante» , y precisó que, pese a que la jurisprudencia contempla «la excepción de que esta acción procede contra fallos de tutela cuando se configura una ‘cosa juzgada fraudulenta’ en el presente caso dicha situación no se acreditó y tampoco se encontró que dentro del trámite de la tutela 2020-00318, se haya incurrido en irregularidad procesal que amerite la intervención del juez constitucional».
Por otra parte, indicó que «habiendo sido inadmitida la
se encontró que dentro del trámite de la tutela 2020-00318, se haya incurrido en irregularidad procesal que amerite la intervención del juez constitucional». Por otra parte, indicó que «habiendo sido inadmitida la presente acción por falta de poder, el poder que allegó con laRadicación n.° 13001-22-13-000-2021-00015-01 5 subsanación el señor Álvaro Ahumada Cárdenas, quien funge como apoderado del señor Aquiles Cabeza, no cumple con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para que pueda tener validez, […]», toda vez que en el mismo «no especifica para que le fue otorgado dicho poder y tampoco señala la tarjeta profesional que lo acredita como abogado, ni allega copia de la misma», configurándose, por lo tanto, una «falta de legitimación en la causa por activa».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el extremo activo, quien reiteró los argumentos esbozados en el escrito introductorio de esta acción. Posteriormente, allegó memorial en el cual insistió que no se realizó una correcta valoración de las pruebas allegadas al proceso y adicionó que «se alegaron hechos irreales.
Como decir que no había aportado el número de tarjeta profesional en el poder. Es decir de todo dijeron menos inmiscuirse en reintegrar al ofendido, la causa pretendida, por la que se había presentado, el objeto de dicha tutela».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el gestor pretende que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, que
ofendido, la causa pretendida, por la que se había presentado, el objeto de dicha tutela».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el gestor pretende que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante la cual el citado despacho resolvió confirmar el fallo de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de sus pretensiones de ser reintegrado a la Cooperativa de Transportes de Sabanalarga –Cootransa-, en el trámite de la tutela 2020-00318.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la acción de tutela, para atacar sentenciasRadicación n.° 13001-22-13-000-2021-00015-01 6 o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza.
Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la
nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00). En el presente caso, como se verificó en la página web de la Corte Constitucional, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de similar temperamento, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [la censora], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 sep, rad. 2020-00058-01). Destacándose, además, que en la situación analizada y debatida ya fue ordenada la remisión a la Corte Constitucional, conforme al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia controvertida. A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada,
parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia controvertida. A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada, entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que:Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00015-01 7 «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia, [...] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991[máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, ‘[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo’ pueden deprecar la anotada ‘revisión’, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada ‘insistencia’». De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
3. En todo caso, debe señalar que, en algunas situaciones, se ha advertido la necesidad excepcional de la
certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
3. En todo caso, debe señalar que, en algunas situaciones, se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las sub reglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso.
En la referida decisión se precisó: «4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…). 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00015-01 8
suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00015-01 8 no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (...)”». En el presente caso, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, pues, como se indicó, el actor constitucional cuenta con otro medio de defensa, además no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas. Por el contrario, se limitó a cuestionar los argumentos planteados y la valoración probatoria realizada por la autoridad convocada respecto al caso puesto a su escrutinio en aquella oportunidad, sin que se evidencie, a partir de las manifestaciones o de las pruebas aportadas, que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación que conduzca a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta». En efecto, lo que el gestor propone es que se haga un nuevo estudio del asunto, acorde con los fundamentos expuestos en la acción primigenia y que no fueron acogidos por el juez constitucional. Por lo cual, debe resaltarse que este escenario extraordinario no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.
expuestos en la acción primigenia y que no fueron acogidos por el juez constitucional. Por lo cual, debe resaltarse que este escenario extraordinario no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.
4. Finalmente, en cuanto a la falta de legitimación por ausencia de poder especial, advierte la Sala que, mediante correo electrónico de fecha 20 de enero del año en curso, fue remitido a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el poder que el señor Aquiles Cabeza Movilla otorgó al promotor de la tutela que acá se decide, identificado con la respectiva tarjeta profesional.Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00015-01
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5. Consecuente con lo esbozado, se confirmará el fallo objeto de impugnación, en cuanto negó el amparo invocado, por las razones aquí anotadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 13001-22-13-000-2021-00015-01
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