CSJ - STC20601-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20601-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20601-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06153-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Edilberto Vergara Lara contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n.º 50711600883420160001001.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicit ó al juez constitucional que ordene a la Sala de Casación Penal que resuelva el recurso de casación interpuesto por su defensor contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2023 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio lo condenó a él y a otros procesados a 276 meses de prisión, como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06153-00
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municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado. Subsidiariamente solicitó que se le ordene a la autoridad accionada que rinda un informe en el que explique el estado actual del proceso y brinde una fecha probable en la que emitirá el fallo correspondiente.
Alega que la demora en tramitar el recurso extraordinario vulnera su s derechos fundamentales ,
un informe en el que explique el estado actual del proceso y brinde una fecha probable en la que emitirá el fallo correspondiente.
Alega que la demora en tramitar el recurso extraordinario vulnera su s derechos fundamentales , máxime cuando el expediente arribó a la corporación accionada hace más de dos años sin que medie ninguna justificación razonable del lapso transcurrido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Magistrado titular del despacho de la Sala de Casación Penal al que le correspondió conocer del recurso de casación, cuya resolución echa de menos el accionante, informó que el expediente le fue asignado el 2 2 de noviembre de 2023. Señaló que el asunto se encuentra a la espera del turno que le corresponde, sin que concurra alguna circunstancia de las previstas en la ley que permita priorizar el expediente o el orden de turnos. Por esa razón solicitó negar el amparo.
CONSIDERACIONES
Se negará el amparo solicitado toda vez que no se vislumbra una tardanza judicial injustificada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06153-00
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Es pertinente advertir que, cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que el resguardo solo procede si carece n de explicación válida, es decir, « (…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando
explicación válida, es decir, « (…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas” (STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -00094-01)». (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011 -01853-00, reiterada en STC17261-2021 y en STC10299-2025).
Según se reseñó líneas atrás, la inconformidad central del accionante reside en que, a la fecha de presentación de la tutela, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no había tramitado el recurso de casación que su apoderado interpuso oportunamente contra la sentencia del 16 de agosto de 2023.
De acuerdo con el artículo 63A de la Ley Estatutaria 270 de 1996, «[l]os despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos». El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 en similar sentido determina que «[e]s obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06153-00
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De ahí que esta Sala ha considerado, conforme con las
sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06153-00
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De ahí que esta Sala ha considerado, conforme con las disposiciones destacadas y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional -en particular, la sentencia C-248 de 1999 - , que:
«(…) no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de P rocedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ STC de 5 ago . 2011, exp . 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, STC9719 -2022, STC5844 -2023 y STC137442024, entre muchas otras).
De otro lado, es menester señalar que la mora judicial no se configura por el simple paso del tiempo. Como se señaló en precedencia, su estructuración exige comprobar que el retardo es consecuencia de un actuar indolente e indiferente, y no cuando obedece a causas objetivas y razonablemente justificadas, como lo sería la complejidad del asunto, el volumen de trabajo del despacho o la sujeción al orden de turnos previsto en la ley.
En este orden de ideas, en el asunto particular, esta
justificadas, como lo sería la complejidad del asunto, el volumen de trabajo del despacho o la sujeción al orden de turnos previsto en la ley.
En este orden de ideas, en el asunto particular, esta Sala no advierte la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante. Esto es así por cuanto, conforme con las disposiciones normativas y los lineamientos jurisprudenciales reseñados, los asuntos sometidos al conocimiento de esta Corporación deben ser resueltos con estricta observancia del orden cronológico deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06153-00
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radicación, tal como lo indicó el Magistrado titular del despacho que tiene a su cargo el expediente censurado.
Además, el gestor no dirigió ninguna argumentación tendiente a demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria del juez constitucional, ni mucho menos la alteración del orden de turnos en perjuicio de los demás usuarios de la administración de justicia.
En definitiva, se negará la protección implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela instaurada por Edilberto Vergara Lara contra la Sala de Casación Penal de esta Corte.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las
Casación Penal de esta Corte.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06153-00
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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