CSJ - STC20603-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20603-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20603-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06074-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Teresa Pisciotti Numa contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de El Banco – Magdalena y a las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 47245-31-53-001-2015-00041-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del auto del 1° de julio de 2026, mediante el cual resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 22 de enero de 2026, que decretó la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2015-00041-01.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06074-00 2 En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la referida providencia y se ordene proferir una nueva decisión que resuelva el recurso de súplica , en la que se «examine expresamente la aplicación del numeral 3 del artículo 136 del Código General del Proceso a partir del momento de cesación

referida providencia y se ordene proferir una nueva decisión que resuelva el recurso de súplica , en la que se «examine expresamente la aplicación del numeral 3 del artículo 136 del Código General del Proceso a partir del momento de cesación de la causa de interrupción y de la reanudación del trámite reconocida dentro de la propia actuación judicial».

En sustento de su solicitud , señala que ejerce la posesión material de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 224 -6389, 224-0000981 y 2240002124 desde 1991. Por tal motivo, promovió demanda de pertenencia contra Sonia Vegas de Arévalo y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de El Banco, bajo el radicado No. 2015 -00041-00, y fue admitida el 17 de junio de 2015.

Afirma que, durante el trámite se han presentado diversas irregularidades que han impedido la obtención de una decisión definitiva. Explica que, el 22 de julio de 2015 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Banco devolvió la solicitud de inscripción de la demanda por la falta de algunos anexos y por las inconsistencias en los nombres de los demandados. Sin embargo, asegura que el juzgado solo advirtió dicha situación durante la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 25 de febrero de 2016.

A su juicio, esa circunstancia propició que Luis Fernando Vanegas Queruz adquiriera derechos y obligaciones sobre los inmuebles que posee y constituyera

y juzgamiento celebrada el 25 de febrero de 2016.

A su juicio, esa circunstancia propició que Luis Fernando Vanegas Queruz adquiriera derechos y obligaciones sobre los inmuebles que posee y constituyera una hipoteca sobre ellos a favor de Carmen Cecilia GómezRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06074-00 3 Pérez, quien actualmente adelanta un proceso ejecutivo para hacer efectiva dicha garantía. Se admitió la reforma de la demanda para vincular como parte pasiva a Luis Fernando Vanegas Queruz el 21 de marzo de 2018.

Agrega que, aunque el proceso continuó su curso, en diciembre de 2016 el juzgado decretó la nulidad de lo actuado al advertir que la demanda se había promovido contra una persona fallecida antes de su presentación, por lo que resultaba necesaria la comparecencia de sus herederos determinados e indeterminados. Esta decisión fue recurrida y confirmada por el ad quem en febrero de 2017.

Indica que , una vez adelantadas las actuaciones pertinentes, el 18 de febrero de 2020 el juzgado profirió sentencia favorable a sus pretensiones. No obstante, la parte demandada apeló esa decisión y, al resolver el recurso, el Tribunal accionado decretó nuevamente la nulidad de lo actuado, «al advertir que no se encontraba acreditada la instalación de la valla exigida para los procesos de pertenencia».

Señala que, tras esa segunda nulidad, el trámite se reanudó y se surtieron las etapas procesales correspondientes, hasta que, el 6 de noviembre de 2025 el

pertenencia».

Señala que, tras esa segunda nulidad, el trámite se reanudó y se surtieron las etapas procesales correspondientes, hasta que, el 6 de noviembre de 2025 el Juzgado Civil del Circuito de El Banco profirió una nueva sentencia favorable a sus pretensiones, que también fue apelada por la parte demandada.

Manifiesta que, mediante auto del 22 de enero de 2026, el Tribunal accionado decretó, por tercera vez, la nulidad deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06074-00 4 lo actuado a partir del 6 de abril de 2018, al considerar en esta ocasión que la interrupción del proceso ocasionada por el fallecimiento de Hernando Vanegas Toloza no había sido jurídicamente superada, debido a las deficiencias que persistían en la integración del contradictorio respecto de sus herederos indeterminados y en el emplazamiento.

Sostiene que , contra esa determinación , interpuso recurso de súplica , en el que argumentó que tras el fallecimiento del demandado inicial , el juzgado «desplegó todas las actuaciones previstas por el ordenamiento jurídico para reconstruir el contradictorio». Sin embargo, el magistrado siguiente en turno confirmó la decisión de decretar la nulidad el 1° de julio de 2026.

La accionante cuestiona la providencia que resolvió el recurso de súplica, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «al haber sido resuelta de manera incongruente y con motivación insuficiente». Añade que la

recurso de súplica, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «al haber sido resuelta de manera incongruente y con motivación insuficiente». Añade que la prolongación del trámite le ha ocasionado un considerable desgaste económico, personal y emocional y que, pese a haber obtenido dos sentencias favorables en primera instancia, aún no cuenta con una decisión definitiva sobre sus pretensiones.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El magistrado Cristian Salomín Xiques Romero , integrante del Tribunal accionado, informó que desató el recurso de súplica mediante proveído del 1° de julio de 2026Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06074-00 5 cuyas consideraciones se fundamentaron en los elementos de juicio obrantes en el plenario , los cuales le permitieron concluir que le asistió razón a la ponente al decretar la nulidad de lo actuado al interior del proceso. La magistrada Tulia Cristina Rojas Asmar , integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, informó que, mediante auto del 22 de enero de 2026 decretó la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia a partir del 6 de abril de 2018, al encontrar configurada la causal prevista en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues el trámite continuó con posterioridad al fallecimiento de Hernando Vanegas Tolosa (q.e.p.d.), quien para ese momento no se encontraba representado por apoderado judicial ni por curador ad litem. Explicó que dicha providencia fue adicionada el 30 de

posterioridad al fallecimiento de Hernando Vanegas Tolosa (q.e.p.d.), quien para ese momento no se encontraba representado por apoderado judicial ni por curador ad litem. Explicó que dicha providencia fue adicionada el 30 de enero siguiente, con el propósito de precisar que las pruebas allá practicadas conserva ban plena validez respecto de quienes habían tenido la oportunidad de controvertirlas. Agregó que la accionante interpuso recurso de súplica contra esa determinación, el cual fue desestimado mediante auto del 1° de julio de 2026. Finalmente, sostuvo que las determinaciones adoptadas se encuentran soportadas en las normas sustanciales y procesales vigentes. El Juzgado Civil del Circuito del Banco manifestó que no profirió la providencia cuestionada y, por lo tanto, consideró que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. Quien se anunció como apoderado de C armen Cecilia Gómez Pérez, vinculada al trámite , se opuso a lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06074-00 6 pretensiones de la acción, al estimar que no se configuró vulneración alguna de las garantías constitucionales alegadas. En el mismo sentido se pronunció la vinculada Jessica Patricia Vanegas Ferreira.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que el amparo constitucional será concedido, toda vez que la providencia proferida el 1° de julio de 2026, mediante la cual se resolvió el recurso de súplica contra el auto del 22 de enero de 2026, configura una vía de hecho que amerita la intervención excepcional del juez constitucional.

julio de 2026, mediante la cual se resolvió el recurso de súplica contra el auto del 22 de enero de 2026, configura una vía de hecho que amerita la intervención excepcional del juez constitucional.

1. Decisión del Tribunal accionado.

En efecto, al resolver el recurso de súplica, el Tribunal accionado confirmó la nulidad de lo actuado a partir del 6 de abril de 2018 , fecha en la que falleció Hernando Vanegas Toloza (q.e.p.d.), pues no estaba representado por apoderado judicial ni contaba con curador ad litem, circunstancia que, de acuerdo con las normas procesales aplicables, produjo la interrupción del trámite.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal recordó que los artículos 159 y 161 del Código General del Proceso establecen los eventos de interrupción y suspensión del proceso, entre ellos, la muerte de una parte que no se encuentre representada por apoderado judicial, representante o curador ad litem.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06074-00 7 Al revisar el expediente estimó que:

«el 5 de marzo de 2025, el juzgado de primera instancia se constituyó en audiencia pública dentro del trámite de la referencia (Archivo 289 del legajo digital de primera instancia), y en ésta, el juez de conocimiento indicó que recibió una solicitud de aplazamiento de la diligencia, presentada por la apelante Jéssica Patricia Vanegas Ferreira, quien acreditó su condición de hija del demandado Hernando Vanegas Toloza (Q.E.P.D.), mediante el correspondiente registro civil de nacimiento y puso de presente,

Patricia Vanegas Ferreira, quien acreditó su condición de hija del demandado Hernando Vanegas Toloza (Q.E.P.D.), mediante el correspondiente registro civil de nacimiento y puso de presente, además, el fallecimiento del aludido señor (Archivos Nos. 287 y 297). En virtud de lo anterior, se decidió acceder a dicha solicitud de suspensión, con el fin de enterar a los herederos indeterminados del causante, efectuándose el respectivo emplazamiento y designación de curador ad litem.

No obstante, lo cierto es que para el momento del fallecimiento, acaecido el 6 de abril de 2018, según da cuenta el respectivo certificado de defunción arrimado (Pág. 14 del archivo No. 297), éste no se encontraba representado por apoderado judicial ni le había sido designado curador ad litem, último que ocurrió mediante proveído del 10 de abril de 2019 (Archivo No. 115), y ésta aceptó el cargo el 20 de mayo posterior (Archivo No. 117), esto es, más de un año después de aquella circunstancia, que dio lugar a la interrupción del proceso en los términos del mentado precepto.

Empero, la actuación continuó su curso, y el A quo, una vez le fue informada la muerte del demandado Hernando Vanegas Toloza (Q.E.P.D.), no decretó la invalidez de lo actuado con posterioridad a esa situación, limitándose a disponer, como medida de saneamiento, la integración del contradictorio con el reconocimiento de la heredera determinada, así como la vinculación de los indeterminados, con su respectivo emplazamiento y designación de curador (Archivos Nos. 290 y

saneamiento, la integración del contradictorio con el reconocimiento de la heredera determinada, así como la vinculación de los indeterminados, con su respectivo emplazamiento y designación de curador (Archivos Nos. 290 y 296), lo que contrario a lo indicado por la recurrente, si bien marcaba el punto de reanudación del trámite, no obstaba para obviar la nulidad de los actos procesales previos».

En cuanto a la posibilidad de sanear la irregularidad, el Tribunal indicó que, aunque esta clase de vicios es susceptible de saneamiento en determinados supuestos y la hija del demandado fallecido compareció al proceso sin alegarla, no era posible aplicar esa consecuencia respecto de los herederos indeterminados, cuya identidad y paradero se desconocen. Por ello, no podía darse por satisfecho el trámite previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06074-00 8 Añadió que el curador ad litem carece de facultades para disponer el derecho litigioso en nombre de aquellos, razón por la cual estimó necesario declarar de oficio la nulidad, en ejercicio del control de legalidad contemplado en el artículo 132 ibidem.

Asimismo, consideró que la magistrada sustanciadora también avizoró otras irregularidades, verbigracia que, si bien el juzgado dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados del aludido demandado, este no se cumplió en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, pues «no obra en el expediente constancia alguna que permita verificar que dicha

indeterminados del aludido demandado, este no se cumplió en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, pues «no obra en el expediente constancia alguna que permita verificar que dicha actuación hubiera sido incorporada al Registro Nacional de Personas Emplazadas, y solo se advierte el respectivo edicto suscrito por la secretaria del despacho judicial (archivo No . 290), y su inserción en la plataforma Tyba (págs.. 3 y 4)». Explicó que, contrario a lo manifestado por la recurrente, ello no satisface la mencionada carga y no constituye un exceso ritual manifiesto pues obedece a la forma en que la ley dispone que debe realizarse el emplazamiento.

2. Vía de hecho: la nulidad quedó saneada al no haber sido alegada por la sucesora procesal.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se observa que el Tribunal accionado incurrió en un yerro al decretar la nulidad de lo actuado, pues la irregularidad derivada de la continuación del proceso pese a su interrupción por el fallecimiento de Hernando Vanegas Tolosa (q.e.p.d.) quedó saneada al no haber sido alegadaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06074-00 9 oportunamente por la heredera determinada, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del artículo 136 del Código General del Proceso, como se indica más adelante.

Además, la comparecencia de los herederos indeterminados en que se fundamentó la nulidad no resultaba necesaria dado que se trataba de un supuesto de sucesión procesal.

Código General del Proceso, como se indica más adelante.

Además, la comparecencia de los herederos indeterminados en que se fundamentó la nulidad no resultaba necesaria dado que se trataba de un supuesto de sucesión procesal.

En efecto, es importante destacar que el fallecimiento de Hernando Vanegas Toloza interrumpió el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 159 del Código General del Proceso 1, pues para la fecha de su deceso -6 de abril de 2018 - no estaba representado por apoderado judicial ni por curador ad litem.

No obstante, del expediente se advierte que más adelante, esto es, el 5 de marzo de 2025 2 compareció al proceso Jessica Patricia Vanegas Ferreria, en calidad de heredera determinada de Hernando Vanegas Toloza y solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para ese mismo día. Dicha solicitud fue acogida por el juzgado, por lo tanto, la audiencia fue suspendida, se le reconoció personería a su apoderado y se dispuso emplazar a los herederos indeterminados, como se evidencia a continuación3:

1 La norma en comento dispone: «El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. (…)» 2 Archivo 287 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 288 del cuaderno principal de primera instancia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06074-00 10

ad lítem. (…)» 2 Archivo 287 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 288 del cuaderno principal de primera instancia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06074-00 10

El 4 de abril de 2025 la heredera determinada del causante contestó la demanda y allegó copia del registro civil de defunción y de su registro civil de nacimiento. Sin embargo, no alegó la nulidad derivada de la continuación del proceso pese a su interrupción por el fallecimiento de su padre.

Al respecto, vale la pena recordar que el numeral 3 del artículo 136 del Código General del Proceso dispone: «La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa».

En este caso, la interrupción del proceso cesó su causa con la comparecencia de la heredera determinada al proceso el 5 de marzo de 2025. No obstante, aquella no alegó la invalidez de lo actuado dentro de los cinco días siguientes ni tampoco cuando contestó la demanda el 4 de abril de 2025. En consecuencia, la nulidad quedó saneada.

Ahora bien, el Tribunal afirma que dicha nulidad no podía ser saneada dada la falta de comparecencia de los herederos indeterminados, a quienes tampoco se les podíaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06074-00 11 efectuar la advertencia prevista en el artículo 137 del Código General del Proceso.

No obstante, advierte esta Corte que tal conclusión no

11 efectuar la advertencia prevista en el artículo 137 del Código General del Proceso.

No obstante, advierte esta Corte que tal conclusión no se compasa con los dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso que señala: «Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador». En este caso, el fallecimiento de Hernando Vanegas Toloza (q.e.p.d), demandado dentro del proceso, se produjo durante el curso del trámite y con posterioridad a la admisión de la demanda, razón por la cual, se hacía procedente aplicar las normas de la sucesión procesal.

El proceso podía continuar, entonces, con la heredera determinada que compareció al proceso, sin que resultara obligatoria la comparecencia de los demás herederos determinados o indeterminados, pues aquellos no conforman un litisconsorcio necesario, sino cuasinecesario , en la medida en que la relación jurídico procesal podía desarrollarse válidamente con uno solo de ello, sin que la ausencia de los restantes impidiera adoptar una decisión de fondo.

Respecto de la figura del litisconsorcio cuasinecesario, esta Corporación en sentencia STC2733-2026 recordó que:

«(…) A su vez, un sector de la doctrina, amparada en el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ha venido perfilando lo que han dado en llamar el litisconsorcio cuasinecesario, que se presenta cuando los efectos de la sentencia se extienden a determinadas sujetos de derecho, no obstante que

perfilando lo que han dado en llamar el litisconsorcio cuasinecesario, que se presenta cuando los efectos de la sentencia se extienden a determinadas sujetos de derecho, no obstante que no hayan sido citados al proceso, como ocurre precisamente en los casos contemplados en el artículo 60 del Código de ProcedimientoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06074-00 12 Civil (...), porque tal norma establece que ese adquirente de la cosa o derecho litigioso a cualquier título, “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”. Esa facultad de intervenir o no, al decir de algunos doctrinantes, marca la nota que lo diferencia del litisconsorcio necesario, y el hecho de que los efectos jurídicos de la sentencia se extiendan a ese adquirente, comporta, por el contrario, un aspecto de tal litisconsorcio.

(…)

Esta intervención litisconsorcial, según lo indica el mencionado texto, se presenta cuando el interviniente sostiene con una de las partes una determinada relación sustancial que habrá de ser afectada por la sentencia, en cuanto sobre ella irradian los efectos de la cosa juzgada, radicando en esto el núcleo esencial del interés del tercero, al cual la ley le da mayor relevancia, al instituir al tercero que así interviene como parte autónoma, otorgándole la condición de litisconsorte y reconociéndole todas las garantías y facultades de parte” -Se resalta- (Sentencia de Casación Civil del 24 de octubre de 2000, Exp. 5387) (CSJ SC, 10 sep. 2001, rad. 6625)».

La redacción disyuntiva del artículo 68 ibidem permite

24 de octubre de 2000, Exp. 5387) (CSJ SC, 10 sep. 2001, rad. 6625)».

La redacción disyuntiva del artículo 68 ibidem permite concluir que, para efectos de la sucesión procesal, no es indispensable la comparecencia de la totalidad de los sucesores del litigante fallecido, de ahí que la expresión «los herederos» no puede interpretarse aisladamente como una exigencia de comparecencia conjunta de todos ellos, sino en armonía con la finalidad de la institución. Fíjese que el inciso segundo del canon citado dispone: «Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran».

La sucesión procesal tiene como propósito permitir la continuidad del trámite judicial ante el fallecimiento de una de las pa rtes, mediante la vinculación de quienes están llamados a sucederla en la relación procesal, sin que elloRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-06074-00 13 implique la necesidad de integrar un contradictorio con la totalidad de los sucesores.

En todo caso, fíjese que el juzgado efectuó el emplazamiento de los herederos indeterminados 4 y el 7 de abril de 2025 designó a la curadora ad litem María Eugenia Flórez Aviles, quien aceptó el cargo el 11 de abril siguiente.

Por consiguiente, una vez compareció Jessica Patricia

abril de 2025 designó a la curadora ad litem María Eugenia Flórez Aviles, quien aceptó el cargo el 11 de abril siguiente.

Por consiguiente, una vez compareció Jessica Patricia Vanegas Ferreira, en calidad de heredera determinada del demandado fallecido , y fue vinculada dentro del trámite, podía continuarse con ella el proceso. Luego, entonces no podía supeditarse el s aneamiento de la nulidad a la comparecencia de los herederos indeterminados, pues tal exigencia desconocería la naturaleza de l litisconsorcio cuasinecesario de la sucesión procesal y los efectos previstos en el artículo 3° del artículo 136 del Código General del

4 Archivo 290 del cuaderno principal de primera instancia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06074-00 14 Proceso. Además, tal exigencia haría inviable la continuación del trámite, pues se desconoce qui énes son los herederos indeterminados y lo importante es que comparezca al menos uno de ellos en beneficio de la sucesión.

En cuanto a las demás irregularidades que el Tribunal identificó como constitutivas de nulidad, la Corte se abstendrá de emitir un pronunciamiento, por cuanto estas se relacionan con el emplazamiento de los herederos indeterminados, cuya comparecencia, com o se explicó, no resultaba necesaria para la continuación del proceso ni, por ende, era constitutiva de nulidad. Pero, con todo, fíjese que el juzgado efectuó el emplazamiento y nombró curadora ad litem para que representara sus intereses.

El error se torna aún más trascendente teniendo en cuenta que se trata de un proceso declarativo iniciado en el

el juzgado efectuó el emplazamiento y nombró curadora ad litem para que representara sus intereses.

El error se torna aún más trascendente teniendo en cuenta que se trata de un proceso declarativo iniciado en el año 2015 y que ha afrontado diversas declaratorias de nulidad tanto en primera como en segunda instancia, impidiendo de esta forma que, aunque ha transcurrido más de una década desde su iniciación, aún no cuenta con decisión definitiva del litigio.

3. Conclusión.

Así las cosas, el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental al decretar la nulidad de lo actuado, pese a que la irregularidad originada en la interrupción del proceso había quedado saneada, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 136 del Código General del Proceso,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06074-00 15 ante la falta de alegación oportuna por parte de la heredera determinada que compareció y asumió la sucesión procesal.

Por todo lo expuesto, se concederá el amparo, se dejará sin efectos la decisión cuestionada y se ordenará al Tribunal accionado que resuelva nuevamente el recurso de súplica interpuesto por la accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , CONCEDE el amparo constitucional solicitado por María Teresa Pisciotti Numa.

En consecuencia, se deja sin efectos el auto del 1° de

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , CONCEDE el amparo constitucional solicitado por María Teresa Pisciotti Numa.

En consecuencia, se deja sin efectos el auto del 1° de julio de 2026 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual se resolvió el recurso de súplica y se confirmó la nulidad de lo actuado. En su lugar, se ORDENA a dicha autoridad judicial que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que resuelva el recurso de súplica interpuesto por la accionante, atendiendo las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06074-00 16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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