CSJ - STC20607-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20607-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20607-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00645-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 11 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Nelson Rafael Ramírez Cuello, en nombre propio y como representante legal de Moranova S.A.S., contra el Juzgado Primero Civil del Circ uito de Turbaco, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos declarativo de pertenencia n.º 13836-31-03-001-2023-00160-00 y penal n.º 05001-60-00206-2014-48894.
ANTECEDENTESRadicación n.°13001-22-13-000-2026-00645-01 2
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante pretende que se le ordene al juzgado le ordene resolver de fondo el recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso contra el proveído de 12 de mayo de 2026, mediante el cual dicha autoridad dispuso «[suspender] por prejudicialidad» el proceso de pertenencia n.º 2023-00160.
Como hechos relevantes para la resolución del asunto, se destaca que Moranova S.A.S. adquirió el inmueble
«[suspender] por prejudicialidad» el proceso de pertenencia n.º 2023-00160.
Como hechos relevantes para la resolución del asunto, se destaca que Moranova S.A.S. adquirió el inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 060 -172282 mediante las escrituras públicas n.º 133 de 3 de febrero de 2015 y 1794 de 20 de noviembre de 2015, predio sobre el cual afirmó haber ejercido desde entonces posesión pública y pacífica.
Por su parte, Nubia del Socorro Montoya Zapata y María Vianey Vargas Gutiérrez, anteriores propietarias del predio, denunciaron el 7 de octubre de 2014 la presunta falsedad de la escritura pública n.º 4219 de 26 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría Primera de Cartagena, en la que aparecen como vendedoras del inmueble a favor de Claudia Patricia Urango Tatis, quien, a su vez, lo transfirió a Moranova S.A.S. y a Hera Inmobiliaria S.A.S. mediante la citada escritura n.º 133 de 2015.
Esa denuncia dio origen a la actuación penal n.º 0500160-00-206-2014-48894, que, según el accionante, se encuentra en etapa de indagación desde hace más de diezRadicación n.°13001-22-13-000-2026-00645-01 3
años sin que se haya formulado imputación, y dentro de la cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, en audiencia de 25 de mayo de 2023, ordenó la suspensión del poder dispositivo
años sin que se haya formulado imputación, y dentro de la cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, en audiencia de 25 de mayo de 2023, ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble.
En ese contexto, Moranova S.A.S. promovió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco el proceso declarativo de pertenencia n.º 2023-00160 contra Nubia del Socorro Montoya Zapata y María Vianey Vargas Gutiérrez y personas indeterminadas, en el que, a solicitud de estas últimas, mediante auto de 12 de mayo de 2026 se decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta tanto se resolviera la referida actuación penal.
Contra esa decisión, el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que sostuvo que no se reunían los presupuestos de los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, pues la sentencia de pertenencia no depende necesariamente de lo que se decida en una investigación que no ha superado la etapa de indagación, la cual, conforme a los autos AC2497-2021 y AC1564-2023 de esta Corporación, no tiene la connotación de proceso judicial.
Ante la falta de pronunciamiento sobre esos recursos a la fecha de interposición de la tutela -3 septiembre de 2023el accionante atribuyó al juzgado una mora judicial injustificada, pues, en su criterio, la falta de resolución mantenía paralizado el proceso y prolongaba la suspensiónRadicación n.°13001-22-13-000-2026-00645-01 4
injustificada, pues, en su criterio, la falta de resolución mantenía paralizado el proceso y prolongaba la suspensiónRadicación n.°13001-22-13-000-2026-00645-01 4
sin que se definiera su legalidad, lo que, vulneraba su derecho a obtener una decisión.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco reseñó las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia n.º 2023-00160-00 e informó que, durante el trámite de la acción de tutela, mediante providencia de 8 de septiembre de 2026, dispuso «REPONER el auto de fecha 12 de mayo de 2.026, mediante el cual se decretó la suspensión» del asunto. En consecuencia, consideró satisfecho lo pretendido por el accionante, por lo que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado.
Nubia del Socorro Montoya Zapata y María Vianey Vargas Gutiérrez, se opusieron a la prosperidad del amparo, al considerar que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa y que la suspensión del proceso, decretada con fundamento en el artículo 161 del Código General del Proceso, se ajustaba a derecho, sin que el hecho de que el juez «haya desvirtuado posteriormente la prejudicialidad» la torne ilegítima.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo por hecho superado al constatar que, en el curso de la acción constitucional, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco profirió el auto
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo por hecho superado al constatar que, en el curso de la acción constitucional, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco profirió el auto de 8 de septiembre de 2026, mediante el cual resolvió elRadicación n.°13001-22-13-000-2026-00645-01 5
recurso de reposición interpuesto por el accionante, cuya falta de decisión oportuna motivó la queja constitucional. En esa providencia, el juzgado repuso la decisión que había suspendido el proceso y ordenó continuar con el trámite, de suerte que, «la actuación judicial echada de menos ya fue desplegada voluntariamente por el Juzgado accionado».
Nubia del Socorro Montoya Zapata y María Vianey Vargas Gutiérrez impugnaron aduciendo que, en su sentir, no se configuró el hecho superado, porque la afectación subsiste en tanto «no se resolvió la validez de la prejudicialidad ni la incidencia de la medida penal vigente», y que el a quo omitió pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión, pese a que se adelanta una investigación penal por la presunta falsedad de la escritura pública n.º 4219 de 2013, que involucra el mismo inmueble objeto de la pertenencia, y a que en la anotación n.º 15 del folio de matrícula n.º 060-172282 se encuentra inscrita la suspensión del poder dispositivo ordenada en esa sede.
Sostuvieron que esa medida «incide directamente en el proceso civil y no puede ser ignorada» , por lo que «[l]a
matrícula n.º 060-172282 se encuentra inscrita la suspensión del poder dispositivo ordenada en esa sede.
Sostuvieron que esa medida «incide directamente en el proceso civil y no puede ser ignorada» , por lo que «[l]a eliminación procesal de la prejudicialidad por reposición desconoce la existencia de una decisión penal previa, lo que exige un pronunciamiento constitucional de fondo».
CONSIDERACIONES
1. La Corte confirmará el fallo impugnado, tras constatar que, tal y como lo estableció la primera instancia,Radicación n.°13001-22-13-000-2026-00645-01
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se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, y que los reparos de las impugnantes versan sobre un asunto diferente al que fue planteado en la acción, como pasa a explicarse:
1.1. La queja constitucional se circunscribió a la presunta mora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco en resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación que Moranova S.A.S. interpuso contra el auto de 12 de mayo de 2026, mediante el cual se decretó la suspensión del proceso de pertenencia por prejudicialidad, de modo que la pretensión central del accionante consistía en que se ordenara a ese despacho decidir el aludido mecanismo.
Atendiendo a ese pedimento, eso fue precisamente lo que hizo el juzgado convocado, quien, mediante auto de 8 de septiembre de 2026 -esto es, con posterioridad a la interposición de la tutela, radicada el 3 de septiembre del mismo año-, resolvió la reposición, dejó sin efecto la
septiembre de 2026 -esto es, con posterioridad a la interposición de la tutela, radicada el 3 de septiembre del mismo año-, resolvió la reposición, dejó sin efecto la suspensión y ordenó la continuación del trámite, de manera que la omisión que originó la queja constitucional fue subsanada en el curso de esta actuación, lo que configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Esa circunstancia no es discutida por las impugnantes, quienes, por el contrario, reconocen en su escrito que el juzgado, «ya en curso la acción de tutela», dejó sin efecto lo decidido en el auto de 12 de mayo, «reponiendo favorablemente el recurso interpuesto por los demandantes».Radicación n.°13001-22-13-000-2026-00645-01 7
1.2. Ahora bien, aunque las impugnantes pretenden obtener un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de suspender el proceso por prejudicialidad, con fundamento en la medida de suspensión del poder dispositivo decretada en sede penal, lo cierto es que sus argumentos se dirigen a cuestionar el contenido del auto de 8 de septiembre de 2026, proferido con posterioridad a la presentación de la tutela y respecto del cual no se formuló reparo en la queja constitucional ni hubo pronunciamiento de fondo en el fallo de primera instancia, pues recuérdese que lo pretendido se dirigía a obtener la resolución de un mecanismo formulado contra la decisión de 12 de mayo de 2026, que dispuso la suspensión del proceso de pertenencia por prejudicialidad, lo cual, en efecto, así aconteció, de manera que el examen de lo
contra la decisión de 12 de mayo de 2026, que dispuso la suspensión del proceso de pertenencia por prejudicialidad, lo cual, en efecto, así aconteció, de manera que el examen de lo que ahora pretenden las recurrentes desborda el ámbito de esta impugnación.
Se trata, entonces, de reparos ajenos al debate que definió la sentencia impugnada, por lo que no pueden ser examinados en esta sede, toda vez que la impugnación prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 tiene por objeto revisar la decisión adoptada en primera instancia a partir de los hechos y pretensiones que delimitaron la solicitud de amparo, y no constituye la vía para que los vinculados introduzcan reclamaciones distintas, enfiladas contra actuaciones judiciales posteriores.
Afírmese así porque tanto la incidencia que la medida adoptada en la actuación penal n.º 2014-48894 pueda tener en el proceso de pertenencia como la inconformidad de lasRadicación n.°13001-22-13-000-2026-00645-01 8
demandadas con la decisión que levantó la suspensión deben plantearse ante el juez natural de la causa o por los mecanismos procesales previstos para el efecto, incluida, de ser procedente, una nueva acción de tutela dirigida específicamente contra la dete rminación que ahora cuestionan.
2. En definitiva, al haberse superado la omisión que motivó la solicitud de amparo, y versar la impugnación sobre aspectos ajenos a lo decidido por el a quo, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
2. En definitiva, al haberse superado la omisión que motivó la solicitud de amparo, y versar la impugnación sobre aspectos ajenos a lo decidido por el a quo, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2026, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.°13001-22-13-000-2026-00645-01 9
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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