CSJ - STC20608-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20608-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20608-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-02083-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación del fallo del 14 de septiembre de 2026 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Paola Andrea Dueñas Rodríguez contra el Juzgado Veintiuno de Famili a de la misma ciudad, extensiva a la Comisaría Tercera de Familia de Santa Fe, a la Secretaría Distrital de Integración Social, a la Personería de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y a las demás partes e intervinientes en el trámite de la medida de protección n.° 11001-31-10-021-2020-0062000 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-02083-01
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La accionante pretende que se le ordene al juzgado accionado emitir una «respuesta clara, precisa, congruente, completa, individualizada y de fondo respecto del derecho de petición presentado el 21 de julio de 2026» y, «conjuntamente con la respuesta, proceda a entregar las copias de los documentos, (…) siempre que reposen en el expediente o en los archivos a disposición del despacho».
petición presentado el 21 de julio de 2026» y, «conjuntamente con la respuesta, proceda a entregar las copias de los documentos, (…) siempre que reposen en el expediente o en los archivos a disposición del despacho».
Del expediente objeto de tutela se desprenden los siguientes hechos relevantes.
El 25 de agosto de 2015, la Comisaría Tercera de Familia de Santa Fe otorgó medida de protección a favor de María Priscila Rodríguez Peña y conta la tutelante, -hija de la denunciante-. Posteriormente, ante su incumplimiento se dio apertura al primer incidente, que culminó el 13 de noviembre de 2020 imponiéndole a esta última multa de dos salarios mínimos y ordenó el desalojo de la vivienda que compartía con su progenitora, decisión confirmada el 26 de marzo de 2021 por el juzgado accionado.
Ante la falta de pago, la multa se convirtió en arresto de seis días, ordenado el 17 de octubre de 2024 y cumplido entre el 11 y el 17 de junio de 2025. Luego, en un segundo incidente, la comisaría impuso otra multa de dos salarios mínimos el 18 de marzo de 2024, confirmada por el juzgado el 6 de mayo siguiente.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-02083-01 3
Seguido de esas actuaciones y en atención a una solicitud presentada por la accionante, el 14 de julio de 2026 la secretaría del juzgado le remitió a la actora el enlace de acceso al expediente digital n.° 2020-00620-01.
solicitud presentada por la accionante, el 14 de julio de 2026 la secretaría del juzgado le remitió a la actora el enlace de acceso al expediente digital n.° 2020-00620-01.
El 21 de julio de 2026, la accionante elevó un derecho de petición ante el juzgado accionado un derecho de petición contentivo de 30 solicitudes, en el que pidió, entre otros aspectos, informar y remitir los documentos con los que la comisaría acreditó su notificación de algunas de las decisiones adoptadas al interior del proceso ; explicar el fundamento jurídico y probatorio de la orden de arresto; indicar en qué parte de la decisión del 6 de mayo de 2024 se ordenaba un nuevo desalojo en su contra; informar si el despacho verificó el debido proceso en el trámite remitido por la comisaría y si conoció, antes de esa decisión, el derecho de petición que dijo haber radicado el 23 de marzo de 2024 y la acción de tutela fallada el 31 de mayo siguiente; precisar la razón del desalojo del 29 de enero de 2021 y los soportes de las notificaciones de las actuaciones de 2020; y señalar la norma que sustentó que contra la determinación del 18 de marzo de 2024 no procedía recurso alguno. Solicitó, además, que cada punto se respondiera de manera individual y acompañado de los soportes documentales respectivos.
Según la tutelante, a la fecha de presentación de la acción constitucional -2 de septiembre de 2026no había recibido respuesta de fondo ni las copias requeridas, pese a
acompañado de los soportes documentales respectivos.
Según la tutelante, a la fecha de presentación de la acción constitucional -2 de septiembre de 2026no había recibido respuesta de fondo ni las copias requeridas, pese a que transcurrieron aproximadamente cuarenta y tres díasRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-02083-01 4
desde la radicación de su solicitud, lo que, en su criterio, transgredió en las garantías constitucionales invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá informó que el expediente se encuentra devuelto a la comisaría de origen y que las solicitudes de la accionante se relacionan con actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial, por lo que su atención se efectúa «de acuerdo con la naturaleza de cada requerimiento y las reglas propias del trámite judicial correspondiente». Precisó que no le ha negado el acceso al expediente, pues desde antes de la tutela se le compartió el enlace a la carpeta digital, y que, mediante auto del 8 de septiembre de 2026, notificado por estado del día siguiente, se pronunció sobre los treinta requerimientos formulados por la interesada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al constatar que, en el curso de esta acción, el juzgado accionado profirió el auto del 8 de septiembre de 2026, a través del cual «dio respuesta individual y motivada a cada una de las treinta (30) solicitudes» contenidas en la petición, providencia que fue notificada por estado
el juzgado accionado profirió el auto del 8 de septiembre de 2026, a través del cual «dio respuesta individual y motivada a cada una de las treinta (30) solicitudes» contenidas en la petición, providencia que fue notificada por estado electrónico del 9 de septiembre y remitida al correo electrónico de la actora el 11 de septiembre siguiente, por lo que la pretensión constitucional quedó satisfecha.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-02083-01 5
La accionante impugnó con el argumento de que la respuesta del juzgado no satisfizo de manera « material, individual, completa, clara, precisa y congruente» los treinta puntos de su petición, pues en varios apartes se limitó a remitirla a la carpeta digital, cuando lo pedido era identificar el documento concreto que soportaba cada actuación -en especial, la notificación de la decisión del 6 de mayo de 2024 y de la orden de arrestoy entregar su copia; que la respuesta tampoco esclareció lo relativo al derecho de petición del 23 de marzo de 2024, al desalojo del 29 de enero de 2021 y a las actuaciones de 2020; y que el a quo declaró el hecho superado sin confrontar la petición con la respuesta.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se anuncia que se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, dado que, tal y como lo estableció el a quo constitucional, en el presente asunto emerge la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
El reproche constitucional de la accionante se dirigió contra la falta de respuesta a la solicitud contentiva de 30
como lo estableció el a quo constitucional, en el presente asunto emerge la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
El reproche constitucional de la accionante se dirigió contra la falta de respuesta a la solicitud contentiva de 30 peticiones que radicó el 21 de julio de 2026 ante el juzgado accionado, relacionada con las actuaciones surtidas en el trámite de consulta y de arresto de la medida de protección n.° 2020-00620-01.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-02083-01 6
En este punto, inicialmente, es preciso recordar que las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales que guardan relación con los asuntos sometidos a su conocimiento deben resolverse con sujeción a las formas propias de cada juicio, de suerte que su desatención no compromete el derecho de petición, cuyo ámbito se circunscribe a los temas netamente administrativos, sino, eventualmente, el debido proceso (CSJ, STC8866 -2024, reiterada en STC19362-2025).
En el presente caso, la mayoría de los requerimientos de la actora tienen connotación jurisdiccional, pues están dirigidos a que la funcionaria explique las razones de las providencias que adoptó en el grado de consulta y en la orden de arresto, la valoración que hizo de las piezas remitidas por la comisaría y la verificación de las notificaciones surtidas por esta última; en tanto que lo atinente a la expedición de copias ya había sido atendido con el envío, el 14 de julio de 2026, del enlace de acceso a la totalidad del expediente digital.
por esta última; en tanto que lo atinente a la expedición de copias ya había sido atendido con el envío, el 14 de julio de 2026, del enlace de acceso a la totalidad del expediente digital.
Al respecto, revisado el expediente, se constata que mediante auto del 8 de septiembre de 2026 -esto es, en el curso de la presente acción constitucional, radicada el 2 de septiembre anterior-, el despacho accionado se pronunció de manera individual y numerada sobre cada una de las treinta solicitudes de la accionante, indicando, en cada caso, el archivo digital y los folios en los que reposan los soportes deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-02083-01 7
sus afirmaciones. Así, por ejemplo, frente a las primeras de ellas, señaló:
«(…) Respecto de las notificaciones de las decisiones de Comisaria de Familia la accionada puede visualizarlas a folio 441, 442 y 449 del archivo digital 010 (citación audiencia-firmas de constancia de asistencia a audiencia). (…) la decisión que sí obra del 06 de mayo de 2024 fue emitida por esta Judicatura tal como obra en archivo digital 011. La anterior notificación se surtió por estado 024 del 07 de mayo de 2024 en el portal web de la Rama Judicial. (…) La orden de desalojo que obra en el proceso corresponde a la inicial del 13 de noviembre de 2020. (folio 286 archivo digital 018) (…)».
Esa providencia fue notificada por estado del 9 de septiembre de 2026 y remitida al correo electrónico de la tutelante el 11 de septiembre siguiente, como ella misma lo
Esa providencia fue notificada por estado del 9 de septiembre de 2026 y remitida al correo electrónico de la tutelante el 11 de septiembre siguiente, como ella misma lo reconoció en el escrito de impugnación.
En ese orden, la actuación cuya omisión motivó la solicitud de amparo fue adelantada por la autoridad judicial accionada, con lo cual desapareció la causa de la vulneración alegada, de modo que «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan característ icas totalmente diferentes a las iniciales (...)» (CSJ, STC6533-2026, entre otras).
2. Ahora, frente a los argumentos expuestos en la impugnación, debe advertirse que los mismos tampoco tienen la fuerza de variar la decisión, ya que se constató queRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-02083-01
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el juzgado no se limitó a remitir genéricamente a la carpeta digital, sino que identificó los documentos que sustentaban cada respuesta y facilitó su acceso a la actora desde el 14 de julio de 2026.
Asimismo, aclaró que la orden de arresto obedeció al impago de la multa impuesta en el primer incidente, cuya conversión se notificó por aviso el 17 de julio de 2024, y no a la sanción confirmada el 6 de mayo de 2024. Aunque hubo una imprecisión sobre la fecha de un escrito, explicó que este
conversión se notificó por aviso el 17 de julio de 2024, y no a la sanción confirmada el 6 de mayo de 2024. Aunque hubo una imprecisión sobre la fecha de un escrito, explicó que este no obraba en el expediente remitido para consulta y, por tanto, no fue conocido al momento de decidir.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-02083-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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