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CSJ - STC2061-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2061-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2061-2020 Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00727-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de enero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Pedro Antonio Vaca Gordillo contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

3. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital,Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00727-01 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita « dejar sin valor ni efecto los autos del trece (13) de septiembre de 2019 y siguientes…»; y que se le ordene al estrado acusado « resolver nuevamente la solicitud elevada el pasado diez (10) de septiembre de 2019, levantando la medida cautelar de embargo respecto de las mesada pensional» (folios 128 y 129, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Luz Elena Cortes, en nombre su menor hija Paula

de las mesada pensional» (folios 128 y 129, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Luz Elena Cortes, en nombre su menor hija Paula Nicol Vaca Cortes, promovió juicio de fijación de cuota alimentaria contra Pedro Antonio Vaca Gordillo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, el que dictó sentencia el 21 de septiembre de 2001 fijando como cuota el 50% de la pensión que devengue el demandado. 2.2. Señaló el accionante que cuenta con 83 años, por lo que es un sujeto de especial protección; que el 12 de abril de 2019 su descendiente cumplió 25 años de edad, razón por la que el 10 de septiembre de 2019 solicitó el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre su pensión, empero, se le indicó que debía estarse a lo resuelto en auto de 31 de mayo anterior, último en el que se le advirtió que debía iniciar las acciones legales

2Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00727-01 conforme lo prevé la norma, decisión que recurrida en reposición, se mantuvo. 2.3. Adujo que los descuentos se han llevado a cabo de forma rigurosa, es decir, se encuentra privado del 50% de la mesada que devenga hace 18 años, por lo que recibe $364.358, lo que es inferior al salario mínimo legal

de forma rigurosa, es decir, se encuentra privado del 50% de la mesada que devenga hace 18 años, por lo que recibe $364.358, lo que es inferior al salario mínimo legal mensual vigente; que el sistema general de salud no cubre todos los costos de las medicinas que requiere, valores que debe asumir, además de todos los gastos ordinarios como vestuario, servicios públicos y recreación, entre otros. 2.4. Agregó que el estrado acusado incurrió en exceso ritual manifiesto, pues le exige adelantar un largo y costoso proceso para dictar una decisión que se debe proferir dentro del mismo expediente; que el juzgador no entiende que lo decretado fue un embargo temporal, el que debe ser levantado en casos como el suyo; que se configuró un defecto sustancial y material; que se desconoció la normatividad; y que la decisión judicial perdió vigencia, pues a la luz de las garantías sustanciales, el derecho de alimentos ya se extinguió.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

3. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá remitió el expediente al a-quo constitucional.

3Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00727-01

2. El Consorcio FOPEP señaló que revisada su base de datos verificó que sobre la pensión del gestor se encuentra una medida de embargo del 50% decretada por el estrado de familia acusado; que los descuentos se vienen aplicando desde febrero de 2002 hasta la fecha, pues no ha

encuentra una medida de embargo del 50% decretada por el estrado de familia acusado; que los descuentos se vienen aplicando desde febrero de 2002 hasta la fecha, pues no ha recibido orden para inactivar la cuota dispuesta; que no ha conculcado las garantías esenciales del peticionario; que lo pretendido no es de su competencia; que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa, esto es, acudir al proceso de exoneración de cuota alimentaria; y que solicitaba denegar el amparo o que se dispusiera su desvinculación del presente trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no advertía transgresión de las prerrogativas esenciales del gestor, pues no evidenciaba irregularidad en el trámite del proceso criticado; que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el gestor no ha presentado ante el estrado acusado, de acuerdo con la ley, una solicitud tendiente a que sea exonerado de la cuota de alimentos fijada a favor de su hija, conforme lo prevé el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso, advirtiéndole al estrado acusado que el legislador no dispuso que el interesado deba agotar previamente el requisito de procedibilidad, sino que debe acudir directamente al juez que fijó la cuota a solicitar la exoneración de la misma; que el poder conferido al

requisito de procedibilidad, sino que debe acudir directamente al juez que fijó la cuota a solicitar la exoneración de la misma; que el poder conferido al 4Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00727-01 abogado del peticionario fue para ejercer su defensa en el asunto de la referencia, más no estaba facultado para deprecar la referida exoneración, sin que en la normatividad prevea que el juez la pueda declarar de oficio. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que era incongruente con la tutela interpuesta, pasó por alto hechos acreditados en el expediente y no analizó de forma completa los argumentos expuestos; que no es cierto que no hubiese acudido a los mecanismos ordinarios de defensa, pues solicitó el levantamiento del embargo decretado y recurrió la providencia que desestimó su petición; y que interponer la demanda de exoneración de alimentos no es un medio idóneo para salvaguardar su mínimo vital.

CONSIDERACIONES

3. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 5Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00727-01 Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la confirmación del fallo de primer grado, comoquiera que el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa para exponer sus reclamos.

En efecto, el promotor, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el efecto, bien puede solicitar la exoneración de la cuota alimentaria atendiendo lo previsto en el numeral 6º del artículo 397 y siguientes del Código General del Proceso, escenario en el que plantear sus quejas, pues la acción de tutela – se reiteraestá destinada

en el numeral 6º del artículo 397 y siguientes del Código General del Proceso, escenario en el que plantear sus quejas, pues la acción de tutela – se reiteraestá destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural no logran protegerse los derechos fundamentales invocados. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que: 6Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00727-01 …necesario es recordar en punto de la autoridad competente para conocer los procesos de alimentos a favor del mayor y menor de edad, que el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso establece «las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitará ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirá en audiencia, previa citación a la parte contraria» (subraya y negrilla fuera de texto)… Al respecto, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, en punto al trámite de la solicitud de exoneración de alimentos, la Sala dejó dicho que: …tratare de controversias suscitadas en relación con los alimentos de mayores el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso establece que «las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez en el mismo proceso y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria (…)», lo que implica que una vez fijada la cuota alimentaria lo atinente a dicha obligación ha de ser conocido por el mismo juez que la fijó, lo anterior en aras de brindar celeridad a los procesos y evitar futuros

vez fijada la cuota alimentaria lo atinente a dicha obligación ha de ser conocido por el mismo juez que la fijó, lo anterior en aras de brindar celeridad a los procesos y evitar futuros inconvenientes superándose así las dudas que se generaban en aplicación del Código de Procedimiento Civil. Corolario de todo lo dicho, es que, para deprecar, según el caso concreto, la exoneración de la cuota alimentaria, basta con la simple petición elevada por el interesado dirigida al funcionario que fijó mediante sentencia la obligación a cargo del alimentario, a fin de que se tramite a continuación dentro del mismo proceso, sin necesidad de agotar el requisito de procedibilidad, pero siempre salvaguardando los derechos de las partes, y cumpliendo el rigor procesal que impone la ley. Frente al tema, esta Corporación precisó que: (…) Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso, que enlista las 7Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00727-01 cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento verbal sumario. Así, el numeral segundo de la mentada disposición contempla los de “fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias”, siempre y cuando, -resáltese- “no hubieren sido señalados judicialmente”. De, lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto de revisión, quedó excluido de la regla general descrita, como quiera que la solicitud elevada ante el despacho acusado,

De, lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto de revisión, quedó excluido de la regla general descrita, como quiera que la solicitud elevada ante el despacho acusado, se presentó luego de que contra él, se fijara una cuota alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015. En otras palabras, al tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella prestación, exonerarlo de la cuota, para que a esta petición, se le diera el trámite descrito en el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso, del que se lee: “[L]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria” (…). En suma, la citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito que deba contemplase para efectos de solicitar la exoneración de alimentos, basta –repítase-, con solicitarlo al juez de la causa, para que éste, a continuación del proceso de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y participación, claro está, de la parte contraria, como se dejó visto (CSJ STC5710-2017, Abr. 27 de 2017, rad. 2017-00122-01, reiterado en CSJ STC19138-2017 No. 17 de

comparecencia y participación, claro está, de la parte contraria, como se dejó visto (CSJ STC5710-2017, Abr. 27 de 2017, rad. 2017-00122-01, reiterado en CSJ STC19138-2017 No. 17 de 2017, rad. 2017-00704-01) (CSJ, STC2503-2019, 1º mar., rad. 2018-00344-01) (CSJ STC6755-2019, 29 may. 2019, rad. 2019-00022-02). 8Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00727-01 Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del promotor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos

desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 201300585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 9Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00727-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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