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CSJ - STC2061-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2061-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2061-2023 Radicación nº11001-02-03-000-2023-00701-00 (Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la tutela que Catalina Merchán de Castro, Alicia y Alber Castro Merchán instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el radicado n°68001-31-03-004-2018-00165-00.

ANTECEDENTES

1. Los promotores solicitaron que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso en comento (16 dic. 2020 y 29 jul. 2022), para que, en su lugar, se le ordene al Tribunal accionado emitir una nueva decisión.

En sustento, relataron que fueron demandantes en proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito ; informaron que en primera instancia el juzgador desestimó sus pretensiones respecto a los perjuicios patrimoniales y circunscribió el monto de la condena por el daño moral a las pretensiones; al resolver la apelación propuesta por ambos extremos, el Tribunal accionado confirmó la decisión. Determinaciones de las que derivaron la lesión a susRadicación n°11001-02-03-000-2023-00701-00

apelación propuesta por ambos extremos, el Tribunal accionado confirmó la decisión. Determinaciones de las que derivaron la lesión a susRadicación n°11001-02-03-000-2023-00701-00 prerrogativas, pues a su parecer, los juzgadores no interpretaron adecuadamente el límite de la pretensión relativa a los perjuicios morales, reconocieron un monto menor al probado y omitieron decretar pruebas de oficio; además, aseguraron que se presentó una indebida valoración probatoria de los documentos y los interrogatorios de parte; un desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable y una violación directa de la constitución.

2. Los convocados aportaron copia del expediente, hicieron un recuento de sus actuaciones y defendieron la legalidad de estas.

CONSIDERACIONES Se advierte la denegación del resguardo como quiera que entre la época en que se notificó la decisión censurada (1 ago. 2022)1 y el momento de la radicación de este auxilio (7 feb. 2023)2 se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que indica la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular. Al respecto, esta Sala ha determinado que «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con

particular. Al respecto, esta Sala ha determinado que «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC121962014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. 1 Como consta en la pagina de consulta de procesos Consulta de Procesos por Número de RadicaciónConsejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co)2 Según correo electrónico de reparto, visto en el PDF «2_110010315000202300619002EXPEDIENTEDIGI20230208101716_TCZipDossier1332111888580 75341» 2Radicación n°11001-02-03-000-2023-00701-00

Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 202000030-01 y STC32362021). Finalmente, aunque la censora pertenece a la tercera edad, no está acreditada en el expediente situación de vulnerabilidad alguna, por lo que no sería procedente pasar por alto el requisito de inmediatez, al respecto conviene recordar lo dicho por esta Corporación en casos similares en los que también se denegó el resguardo al precisar que: «(…) el hecho de que la gestora del amparo de sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto…sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01 y en STC1200-2014). Así las cosas, debido a la insatisfacción del requisito de procedencia en comento, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por

en comento, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR por improcedente por improcedente la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. 3Radicación n°11001-02-03-000-2023-00701-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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