CSJ - STC20611-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20611-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20611-2026 Radicación n.º 88001-22-08-000-2026-10041-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la acción de tutela instaurada por Marciano Luis Mitchell Lozano contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos del mismo distrito judicial, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de pertenencia n.° 88001-40-03-002-2021-00293-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante pretende dejar sin efectos la sentencia proferida el 9 de febrero de 2026, mediante la cual el JuzgadoRadicación n.° 88001-22-08-000-2026-10041-01 2
Primero Civil del Circuito accionado confirmó la decisión de primera instancia, que declaró «imprescriptible, inembargable e inalienable» el predio que pretendía adquirir por prescripción en el proceso n.º 2021-00293.
En consecuencia, se ordene al despacho convocado proferir un nuevo pronunciamiento «en [el] cual se valoren los lineamientos propios de la acción de tutela» y, en subsidio,
prescripción en el proceso n.º 2021-00293.
En consecuencia, se ordene al despacho convocado proferir un nuevo pronunciamiento «en [el] cual se valoren los lineamientos propios de la acción de tutela» y, en subsidio, que module la declaración de imprescriptibilidad, «restringiéndola exclusivamente al polígono de reserva forestal debidamente delimitado», y continúe el trámite respecto del área restante.
Como hechos relevantes para la resolución del asunto, se destaca que el tutelante promovió proceso verbal de pertenencia contra los herederos indeterminados de Arthur May Hawkins, con el fin de que se declarara a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre un lote de terreno ubicado en el sector denominado «El Cove» de la isla de San Andrés, «con un área de diez mil doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (10.258 m²), que hace parte de un predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 450-7186», el cual, según sostuvo, «comprende, además, un área de reserva forestal de quince mil trescientos ochenta y siete metros cuadrados (15.387 m²), distinta y separable del área pretendida», y en el que ha ejercido la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida del bien «desde el año 1987», luego de que le fuera entregado por su tío, ya fallecido.Radicación n.° 88001-22-08-000-2026-10041-01 3
En el curso del proceso, el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés practicó inspección judicial con
fuera entregado por su tío, ya fallecido.Radicación n.° 88001-22-08-000-2026-10041-01 3
En el curso del proceso, el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés practicó inspección judicial con intervención de perito y ofició a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina “Coralina” para que certificara si parte o la totalidad del inmueble a usucapir se encontraba en zona prohibida o de reserva forestal, y determinara esa área en metros cuadrados.
En respuesta de 27 de septiembre de 2024, la entidad informó que «la totalidad del inmueble se encuentra sobre las zonificaciones del Componente de Medio Natural de las Determinantes, denominadas Zona de Reserva de Biosfera Seaflower – Zona Núcleo, Zona de recarga de acuíferos, Zonificación Cuenca El Cove – Zona de Amortiguamiento», y precisó que los resultados en metros cuadrados no se mencionaban porque la información catastral que poseía no era exactamente igual a la del documento consultado y porque su sistema de información geográfica la suministra en porcentaje. A su turno, la Secretaría de Planeación Departamental, luego de efectuar el cruce de información geográfica, , reportó «un 100% del predio en zona de conservación de la Cuenca del Cove, el 100% en zona núcleo de la reserva de biosfera Sea Flower, el 100% del predio se encuentra en zona núcleo de la RB Zoni».
Con apoyo en tales elementos, el 10 de diciembre de 2024 el juzgado de conocimiento declaró que el predio
de la reserva de biosfera Sea Flower, el 100% del predio se encuentra en zona núcleo de la RB Zoni».
Con apoyo en tales elementos, el 10 de diciembre de 2024 el juzgado de conocimiento declaró que el predio pretendido es «de carácter, imprescriptible, inembargable, inalienable», dispuso que el fallo produciría efectos ergaRadicación n.° 88001-22-08-000-2026-10041-01 4
omnes y ordenó cancelar la inscripción de la demanda en el folio n.º 450-7186.
Apelada esa decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito accionado, confirmó «in integrum» lo decidido, tras considerar que se trataba de «un predio que no está dentro del comercio, porque es zona núcleo de la reserva de la biosfera seaflower. Es decir, una res inhabilis para adquirirse por usucapión» (9 feb. 2026).
El accionante reprochó ese proceder, en tanto adujo que los despachos accionados extendieron la imprescriptibilidad a la totalidad del predio «sin diferenciar qué porción específica del predio de mayor extensión corresponde al área de reserva forestal (15.387 m²) y qué porción corresponde al lote efectivamente poseído y pretendido (10.258 m²) », pues “Coralina” no determinó en metros cuadrados la porción comprometida y la Secretaría de Planeación no precisó si el cruce geográfico se realizó sobre el predio de mayor extensión o sobre el lote poseído.
En ese contexto, atribuyó a la providencia cuestionada la configuración de dos defectos, uno fáctico, por omitir
cruce geográfico se realizó sobre el predio de mayor extensión o sobre el lote poseído.
En ese contexto, atribuyó a la providencia cuestionada la configuración de dos defectos, uno fáctico, por omitir valorar el dictamen pericial topográfico que, según afirmó, individualizó y georreferenció el lote poseído de 10.258 m² y lo distinguió del área de reserva forestal de 15.387 m², y por dar por establecida, sin soporte técnico, la afectación ambiental de todo el inmueble; y otro sustantivo, por aplicar a un predio de tradición privada el régimen de imprescriptibilidad previsto en el artículo 63 de laRadicación n.° 88001-22-08-000-2026-10041-01 5
Constitución Política y en el artículo 2519 del Código Civil para los bienes de uso público, y por fundarse en el artículo 17 de la Ley 1183 de 2008, norma que, en su criterio, regula un trámite notarial de saneamiento de la pequeña propiedad urbana, ajeno al proceso de pertenencia, cuando la Reserva de Biosfera Seaflower y las demás zonificaciones ambientales solo imponen limitaciones al uso del suelo, sin sustraer del comercio los predios privados que comprenden.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hizo un recuento de lo actuado y defendió la legalidad de su decisión, al señalar que «el hecho que la accionante no comparta lo decidido por el despacho no significa que la decisión sea contraria a derecho».
El Juzgado Segundo Civil Municipal del mismo distrito
y defendió la legalidad de su decisión, al señalar que «el hecho que la accionante no comparta lo decidido por el despacho no significa que la decisión sea contraria a derecho».
El Juzgado Segundo Civil Municipal del mismo distrito se opuso a la prosperidad del amparo remitiéndose a los argumentos expuestos en la decisión adoptada en la primera instancia del proceso objetado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el amparo, al considerar que, aunque se encontraban satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción, no se configuraban los defectos fáctico ni sustantivo alegados, pues «el ente tutelado realizó el análisis del acervo probatorio, atribuyéndole el valor que estimó a las pruebas recabadas»,Radicación n.° 88001-22-08-000-2026-10041-01 6
además de señalar que «el principio de subsidiaridad debe primar en este asunto», dado que el litigio se surtió en dos instancias y contó con un acervo probatorio integrado por «2 informes técnicos y 1 dictamen pericial, que permitieron individualizar el predio y establecer que el 100% del mismo se encuentra en la zona núcleo de la reserva de Biosfera Seaflower, en la zona de recarga de acuíferos y en la zona de amortiguamiento de la cuenca del cove», por lo que al accionante aún le restaba la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión.
El accionante impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que el a quo no se ocupó de la omisión probatoria denunciada, esto es, de la
extraordinario de revisión.
El accionante impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que el a quo no se ocupó de la omisión probatoria denunciada, esto es, de la falta de valoración del dictamen pericial topográfico, prueba que, en su sentir, resolvía lo que “Coralina” no pudo determinar.
En escrito de ampliación, agregó que el Tribunal confundió «dos proporciones de datos de naturaleza distinta: una, cuantitativa, referida a la proporción del predio que se pretende adquirir (40% aproximado); y otra, espacial, referida al lugar geográfico exacto donde esa proporción se localiza», y que lo que la jurisprudencia constitucional describe como una limitación compatible con la propiedad privada «termina aplicándose, en la práctica, como su eliminación».
CONSIDERACIONESRadicación n.° 88001-22-08-000-2026-10041-01 7
1. La Corte confirmará la negativa del amparo, aunque por razones distintas a las expuestas por el Tribunal, dado que, aunque no resultaba acertado remitir al accionante al recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que la sentencia de 9 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito accionado confirmó la declaratoria de imprescriptibilidad del predio pretendido en el proceso n.º 2021-00293, no constituye una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, como
pasa a explicarse:
Al apelar la sentencia de 10 de diciembre de 2024, el recurrente cuestionó la declaratoria de imprescriptibilidad
que amerite la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse:
Al apelar la sentencia de 10 de diciembre de 2024, el recurrente cuestionó la declaratoria de imprescriptibilidad del predio y expuso cuatro reparos, el primero de ellos dirigido a señalar que, aunque CORALINA refirió que el inmueble se encontraba en un área de reserva forestal, «en la UTR6 es considerado un bien privado con usos especiales de protección», también adujo que el predio vecino había sido adquirido por un particular mediante prescripción adquisitiva de dominio, y cuestionó la «indebida valoración probatoria, configuración de los requisitos para conceder las pretensiones de la demanda e improcedencia de la naturaleza de imprescriptible, inalienable e inembargable del bien pretendido», al estimar que no estaban claramente acreditadas las razones del juzgado sobre la naturaleza del inmueble, máxime cuando, en su criterio, respecto de las reservas forestales, «no existe norma jurídica que indique que corresponden a bienes públicos, con las condiciones de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables». Por último, alegó el desconocimiento del principio de congruencia, puesRadicación n.° 88001-22-08-000-2026-10041-01 8
consideró que el juez «debió pronunciarse sobre la pretensión de la acción y lo probado, no respecto a la naturaleza del inmueble», sin proferir una decisión extra o ultra petita».
Circunscrito a tales alegaciones, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés procedió a solventarlas así:
En cuanto a los reparos relacionados con la naturaleza
inmueble», sin proferir una decisión extra o ultra petita».
Circunscrito a tales alegaciones, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés procedió a solventarlas así:
En cuanto a los reparos relacionados con la naturaleza del bien y la valoración probatoria que sustentó esa conclusión, el juzgado se planteó como problemas jurídicos determinar si el inmueble se encontraba ubicado en un área especialmente protegida y si, por esa razón, era susceptible de adquirirse por prescripción adquisitiva de dominio; para resolver el primer interrogante, examinó la respuesta que CORALINA rindió el 27 de septiembre de 2024, en la que, con apoyo en la Resolución 252 de 2021, precisó que la zona núcleo de la Reserva de Biosfera Seaflower «no debe ser objeto de actividad humana a excepción de investigación y monitoreo y en casos muy excepcionales, uso extractivo por parte de las comunidades locales».
A partir de esa información, concluyó que «la totalidad del inmueble se encuentra sobre las zonificaciones del Componente de Medio Natural de las Determinantes, denominadas Zona de Reserva de Biosfera Seaflower– Zona Núcleo, Zona de recarga de acuíferos, Zonificación Cuenca El Cove– Zona de Amortiguamiento».
Para corroborar esa conclusión, contrastó la respuesta de CORALINA con el informe de la Secretaría de PlaneaciónRadicación n.° 88001-22-08-000-2026-10041-01 9
Departamental, según el cual el uso principal del terreno es «protección y agricultura» y, una vez cruzada la información geográfica del predio con las determinantes ambientales,
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Departamental, según el cual el uso principal del terreno es «protección y agricultura» y, una vez cruzada la información geográfica del predio con las determinantes ambientales, coligió que «un 100% del predio [se encuentra] en zona de conservación de la Cuenca del Cove, el 100% en zona núcleo de la reserva de biosfera Sea Flower, el 100% del predio se encuentra en zona núcleo de la RB Zoni», así las cosas, de la valoración conjunta de esos elementos técnicos, finalmente concluyó que «el predio que distrae nuestra atención integra la zona de recarga de acuíferos, zona de Amortiguamiento de la Cuenca del Cove y núcleo de la Reserva de Biosfera SeaFlowers», y señaló que las dos primeras corresponden a áreas especialmente protegidas, de conformidad con los artículos 29 y 31 del Decreto 2372 de 2010.
Seguidamente, para resolver el segundo interrogante, acudió al artículo 63 de la Constitución Política, que atribuye la condición de inalienables, imprescriptibles e inembargables, entre otros, a « los demás bienes que determine la ley»; al artículo 2519 del Código Civil; al artículo 17 de la Ley 1183 de 2008, según el cual no pueden ser objeto de posesión ni prescripción los bienes « que se encuentren dentro de las reservas forestales, ecológicas o en zonas no urbanizables»; y a la jurisprudencia constitucional sobre la función ecológica de la propiedad, conforme a la cual «se puedan imponer por el legislador límites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y
sobre la función ecológica de la propiedad, conforme a la cual «se puedan imponer por el legislador límites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y proporcionadas» (CC C-189 de 2006).Radicación n.° 88001-22-08-000-2026-10041-01 10
Con ese derrotero, se ocupó expresamente del argumento según el cual el predio, pese a hallarse en zona de reserva, conserva su naturaleza privada, y concluyó que «aunque las aludidas zonas, pueden ser de propiedad pública o privada, en este último caso, en aras de preservar los recursos naturales y el medio ambiente, los derechos adquiridos ceden ante el interés público o social, que prevalece sobre el particular, lo que conlleva a la imposición de limitaciones o cargas al ejercicio del derecho de propiedad». Con fundamento en esa consideración, de modo que «en el sub judice, no es posible adquirir por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble», por cuanto «se trata de un predio que no está dentro del comercio, porque es zona núcleo de la reserva de la biosfera seaflower. Es decir, una res inhabilis para adquirirse por usucapión».
2. En definitiva, al no configurarse los defectos alegados, se confirmará la negativa del amparo por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 25
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 25 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.Radicación n.° 88001-22-08-000-2026-10041-01 11
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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