CSJ - STC20612-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20612-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20612-2026 Radicación n.º 05001-22-10-000-2026-00466-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo del 8 de septiembre del 2026 emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela promovida por Javier Alexander Sánchez Hernández, a través de apoderado, contra el Juzgado Tercero de Familia de Bello; extensiva a las autoridades, partes e intervinientes e n el proceso con radicado n° 05088-31-10-003-2024-00100-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El tutelante solicita que «se declare la nulidad del proceso» por considerar una vulneración a su debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación no 05001-22-10-000-2026-00466-01 2

De la demanda constitucional y el expediente cuestionado se desprenden los siguientes hechos:

Sakhmett Alexandra Rojas Calle promovió proceso de divorcio contra el accionante bajo la causal 3° del artículo 154 del Código Civil la cual corresponde a «ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra» en el desarrollo del vínculo matrimonial. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Familia de Bello y se admitió la demanda el 28 de

cruel y los maltratamientos de obra» en el desarrollo del vínculo matrimonial. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Familia de Bello y se admitió la demanda el 28 de febrero de 2024.

En el trámite, el accionante contestó la demanda y el 23 de abril de 2024 el juzgado accionado ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia del expediente SPOA 050016000248202331743, relacionado con la acusación formulada por Sakhmett Alexandra Rojas Calle contra el tutelante por el delito de violen cia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo. Más adelante, se fijó el 21 de julio de 2026 para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.

En esa fecha, el despacho accionado profirió sentencia anticipada, de conformidad con el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, esto es, por falta de pruebas por practicar. En dicha providencia, el juzgado cuestionado declaró probada la causal 3° del artículo 154 del Código Civil, decretó el divorcio del matrimonio de los sujetos procesales y, entre otras cosas, en la parte considerativa de la decisión condenó «de oficio en abstracto al pago deRadicación no 05001-22-10-000-2026-00466-01 3

perjuicios al demandado» de conformidad con el inciso 3° del artículo 383 del Código General del Proceso.

En virtud de esto, el accionante solicitó la aclaración de la sentencia respecto de su nombre, mientras que la parte

perjuicios al demandado» de conformidad con el inciso 3° del artículo 383 del Código General del Proceso.

En virtud de esto, el accionante solicitó la aclaración de la sentencia respecto de su nombre, mientras que la parte demandante pidió la aclaración, corrección y adición de la providencia para corregir el nombre del demandado y fijar una cuota alimentaria mensual a favor de la cónyuge. El 6 de agosto de 2026, el despacho accionado rechazó por extemporáneas las solicitudes de ambas partes, corrigió de oficio el nombre del demandado y adicionó la parte resolutiva para incorporar la condena en abstracto por alimentos y perjuicios derivados de la ruptura matrimonial desarrollado en la parte considerativa de la sentencia.

El accionante cuestiona la sentencia del 21 de julio de 2026, pues considera que el juzgado convocado lo condenó al pago de alimentos y perjuicios «con base [en] pruebas que nunca analizó, ni controvirtió jurídicamente». A su juicio, la autoridad judicial tuvo por ciertos los hechos relacionados con el proceso penal por violencia intrafamiliar, sin considerar que aún no existe un fallo al respecto y que le ampara la presunción de inocencia. Asimismo, cuestiona los fundamentos de la condena alimentaria, al estimar que no se acreditó la necesidad de la demandante de recibir alimentos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado accionado realizó un breve recuento de los hechos, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió elRadicación no 05001-22-10-000-2026-00466-01 4

El Juzgado accionado realizó un breve recuento de los hechos, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió elRadicación no 05001-22-10-000-2026-00466-01 4

enlace del expediente digital. Por su parte, Sak hmett Alexandra Rojas Calle se pronunció sobre el resguardo constitucional y solicitó su improcedencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el resguardo al señalar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues el tutelante no formuló recurso de apelación contra la sentencia cuestionada ni formuló solicitud de nulidad en el proceso de origen, por lo que desaprovechó los mecanismos procesales disponibles para controvertir la decisión.

El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, como se explicará a continuación.

Al respecto, se advierte que la inconformidad del promotor se dirige contra la sentencia del 21 de julio de 2026, mediante la cual el juzgado accionado lo condenó al pago de alimentos y perjuicios con fundamento en la causal tercera del artículo 154 del Código Civil. No obstante, el accionante guardó silencio frente a dicha determinación y desaprovechó los mecanismos ordinarios previstos para controvertirla, en particular, el recurso de apelación, que constituía elRadicación no 05001-22-10-000-2026-00466-01 5

los mecanismos ordinarios previstos para controvertirla, en particular, el recurso de apelación, que constituía elRadicación no 05001-22-10-000-2026-00466-01 5

escenario natural para plantear las inconformidades que ahora formula por esta vía.

Así las cosas, recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional

«(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (STC9227-2022, STC16757-2024, entre otras).

En ese contexto, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 8 de septiembre del 2026 emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no 05001-22-10-000-2026-00466-01 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

revisión.Radicación no 05001-22-10-000-2026-00466-01 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AEBDD90D79203CA9287BCF77358F443CB73C847BCC9270833292DC35929922BB Documento generado en 2026-10-26

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