CSJ - STC20618-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20618-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20618-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05956-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis) Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ernesto Melendro Galvis contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad , así como de las partes e intervinientes en el proceso de incumplimiento de contrato de suscripción de acciones con radicado 08001315300720240021400.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, tutela judicial efectiva, principio de congruencia y acceso a la administración de justicia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05956-00
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Indicó que adelantó proceso contra la sociedad Support of Logistics Marine Offshore SA – SOL Marine Offshore SA y su representante legal Luis Fernando Angulo Gómez, por el incumplimiento de un contrato de suscripción de acciones. La parte demandada recurrió en reposición el auto admisorio, con sustento en que las pretensiones cuestionaban decisiones de la asamblea de accionistas de la sociedad, por lo que el mecanismo procedente era la acción de impugnación de actos de asamblea. Al resolver, el Juzgado
admisorio, con sustento en que las pretensiones cuestionaban decisiones de la asamblea de accionistas de la sociedad, por lo que el mecanismo procedente era la acción de impugnación de actos de asamblea. Al resolver, el Juzgado revocó el auto admisorio y rechazó la demanda (28 ago. 2024); sin embargo , el Tribunal convocado revocó dicha decisión el 7 de noviembre de 2024 , por considerar que la controversia debía tramitarse como una acción contractual y no como una impugnación de decisiones sociales.
Culminadas las etapas procesales pertinentes, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2025, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la que interpuso recurso de apelación , fundamentado en una valoración indebida de las pruebas documentales, testimoniales y extraprocesales y un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales sobre los estados financieros y la prueba contable.
Expuso que, mediante sentencia de 10 de septiembre del presente año, el Tribunal confirmó la providencia apelada, luego de establecer que, aunque el demandante había planteado la controversia bajo un enfoque contractual,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05956-00 3
el incumplimiento alegado provenía realmente de una decisión de la asamblea de accionistas, de modo que la acción correcta era la prevista en el artículo 382 del Código General del Proceso . Con base en lo anterior declaró configurada la caducidad de la acción y se abstuvo de analizar los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia.
acción correcta era la prevista en el artículo 382 del Código General del Proceso . Con base en lo anterior declaró configurada la caducidad de la acción y se abstuvo de analizar los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia.
Aseguró que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo, por cuanto se desconoció el artículo 328 del Código General del Proceso, al resolver un problema jurídico que no fue planteado y ya había sido definido en auto de 7 de noviembre de 2024. Dijo que se pasaron por alto los principio tantum devolutum quantum appellatum y el de congruencia al decidir sobre una controversia distinta a la delimit ada. En su criterio, el Tribunal cambió sorpresivamente las reglas del litigio, revivió una tesis descartada y utilizó esa nueva caracterización para declarar la caducidad y evitar pronunciarse sobre los argumentos de fondo planteados en la apelación.
2. En consecuencia, pretende se ordene al Tribunal accionado dejar sin efecto la sentencia de 10 de septiembre de 2026 y, en su lugar, profiera una nueva decisión acorde a los lineamientos que se indiquen, al problema jurídico planteado y los reparos concr etos formulados en el recurso de apelación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05956-00
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3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla afirmó que actuó dentro de sus competencias al resolver la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia. Agregó que el accionante confunde los efectos de decisiones adoptadas en etapas procesales distintas, pues el auto que admitió la demanda a trámite y la sentencia que resolvió de fondo las pretensiones versaban momentos disimiles, razón por la cual no puede hablarse de cosa juzgada. Expresó que las pretensiones carecían de vocación de prosperidad porque el demandante acudió a una vía procesal inadecuada para cuestionar la e ficacia de un acto societario.
2. La sociedad Support Of Logistics Marine Offshore SA defendió la legalidad de la sentencia del Tribunal, pues, en su sentir, respetó el debido proceso y aplicó correctamente la figura de la caducidad de la acción para impugnar la decisión societaria que excluyó al accionante como socio. Afirmó que la caducidad fue planteada desde el inicio del proceso, debatida en distintas etapas y podía ser declarada de oficio por el juez de segunda instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05956-00
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Además, sostuvo que, aun si se aceptara la tesis del accionante sobre la naturaleza contractual de la demanda, las pretensiones tampoco prosperarían, pues las pruebas practicadas, incluido un dictamen pericial solicitado por el propio demandante, demostraron que este nunca pagó las
accionante sobre la naturaleza contractual de la demanda, las pretensiones tampoco prosperarían, pues las pruebas practicadas, incluido un dictamen pericial solicitado por el propio demandante, demostraron que este nunca pagó las acciones cuya restitución reclama.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de septiembre de 2026, mediante la cual confirmó la decisión que profirió el Juzgado Séptimo Civil Circuito de esa ciudad el 19 de noviembre de 2025, que negó las pretensiones del proceso declarativo de incumplimiento de contrato de suscripción de acciones.
2. La providencia cuestionada.
En su decisión, el Tribunal recordó que Ernesto Melendro Galvis presentó proceso de incumplimiento de contrato de suscripción de acciones contra Luis Fernando Angulo Gó- mez y la sociedad Support of Logistics Marine Offshore SA – SOL Marine Offshore SA, bajo el supuesto fáctico de que fue excluido indebidamente de la compañía mediante decisión adoptada en la asamblea de accionistas de 21 de noviembreRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05956-00 6
de 2017, protocolizada en la Escritura Pública No. 1164 de 7 de diciembre de ese año, a pesar de que las actas societarias, los certificados del revisor fiscal y los estados financieros demostraban que sus acciones fueron pagadas. Sus pretensiones se encaminaron a que se le restituyera su condición de accionista, reconocieran los dividendos dejados de percibir y la indemnización de perjuicios derivados de la pérdida de sus
mostraban que sus acciones fueron pagadas. Sus pretensiones se encaminaron a que se le restituyera su condición de accionista, reconocieran los dividendos dejados de percibir y la indemnización de perjuicios derivados de la pérdida de sus derechos económicos y políticos dentro de la sociedad.
Al reconstruir el trámite procesal, la Sala recordó que la demanda fue admitida el 5 de agosto de 2024, posteriormente rechazada por el Juzgado de conocimiento el 28 de agosto de 2024 y luego el Tribunal dispuso que se tramitara la demanda mediante providencia de 7 de noviembre de 2024 , bajo el entendido de que el juzgado había realizado una «indebida interpretación de la demanda» ; sin embargo, aclaró que el objeto del recurso de apelación era distinto, pues no se concretaba a decidir sobre la admisión de l a demanda, sino sobre la procedencia sustancial de las pretensiones formuladas, de conformidad con la sentencia de primera instancia de 19 de noviembre de 2025 , que negó las pretensiones por ausencia de prueba del pago efectivo de las acciones.
Enseguida, destacó que en apelación el demandante cuestionó principalmente la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia respecto de las actas sociales, los certificados del revisor fiscal, los estadosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05956-00 7
financieros, los dictámenes contables y la s declaraciones rendidas dentro del proceso.
Posteriormente, vio la necesidad de examinar la naturaleza jurídica de la controversia planteada. Al efecto, desarrolló un análisis sobre el régimen del contrato de
rendidas dentro del proceso.
Posteriormente, vio la necesidad de examinar la naturaleza jurídica de la controversia planteada. Al efecto, desarrolló un análisis sobre el régimen del contrato de suscripción de acciones, regulado en los artículos 384, 387 y 397 del Código de Comercio . Explicó que el contrato de suscripción genera para la sociedad la obligación de reconocer la calidad de accionista y para el suscriptor el deber de cubrir el valor de las acciones comprometidas.
Asimismo, recordó que el artículo 397 del Código de Comercio faculta a la junta directiva de la sociedad para adoptar medidas frente al accionista moroso, entre ellas el cobro judicial, la venta de las acciones o su reducción proporcional. Con base en esas normas resaltó que las diferencias relativas a la condición de accionista, la pérdida de acciones o las decisiones adoptadas por los órganos societarios poseen un tratamiento procesal especial dentro del ordenamiento jurídico.
A partir de allí la Sala formuló el razonamiento que terminó definiendo el sentido de l a providencia. Aunque reconoció que la demanda estaba construida nominalmente como una acción de incumplimiento contractual, sostuvo que al revisar cuidadosamente los hechos y las pretensiones observó que la pretensión principal no consistía verdaderamente en declarar incumplido un contrato, sino enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05956-00 8
obtener la ineficacia de la decisión adoptada por la asamblea de accionistas del 21 de noviembre de 2017, mediante la cual se excluyó a Ernesto Melendro Galvis de la sociedad y se
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obtener la ineficacia de la decisión adoptada por la asamblea de accionistas del 21 de noviembre de 2017, mediante la cual se excluyó a Ernesto Melendro Galvis de la sociedad y se redistribuyeron sus acciones entre otros socios.
La Sala enfatizó que las pretensiones de restitución de la condición de accionista, reconocimiento de acciones y pago de dividendos solo podían prosperar si previamente se privaba de efectos esa determinación societaria. Por ello afirmó expresamente:
Si bien el demandante plantea una discusión que nominalmente encaminó desde un enfoque netamente contractual, lo cierto es que el acto bajo el cual señala que fue incumplido el contrato fue una decisión de la asamblea de socios. Dicha decisión, por tanto, debe ser atacada bajo la acción de Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios regulada por el artículo 382 del CGP.
Con fundamento en esa premisa jurídica, sostuvo que la controversia debía tramitarse mediante la acción de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o juntas de socios y no por la vía de una acción declarativa contractual ordinaria. Reforzó su tesis destacando que las demandas dirigidas a cuestionar decisiones de órganos societarios deben p resentarse dentro del término de dos meses siguientes a su publicidad, so pena de caducidad.
Consideró que permitir que esos actos fueran atacados años después bajo el rótulo de incumplimiento contractual vaciaría de contenido el régimen especial diseñad o por el legislador para garantizar estabilidad y seguridad jurídica a
Consideró que permitir que esos actos fueran atacados años después bajo el rótulo de incumplimiento contractual vaciaría de contenido el régimen especial diseñad o por el legislador para garantizar estabilidad y seguridad jurídica a las decisiones societarias. Sobre el particular sostuvo:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05956-00 9
Siempre que se persiga la ineficacia de una decisión o acto tomado por un colegiado directivo de personas jurídicas de derecho privado, deberá hacerse por vía de la acción contenida en el artículo 382 del CGP.
Tal temática ya ha sido abordada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia STC4397-2023, citada en sentencia STC14279 2025, expuso:
Por otra parte, debe resaltarse que este no es un tema ajeno al ordenamiento, atendiendo que existe reglamentación que permite llegar a cuestionamientos similares a los que ahora se traen en sede constitucional. Nótese, el artículo 190 del Código de Comercio, consagra supuestos de hecho que pueden conducir a que una decisión tomada en una junta de socios o asamblea sea ineficaz, nula o inoponible. Para el reconocimiento o declaración de esas figuras jurídicas, el artículo 191 ibidem, sin distinción alguna, establece que, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, y ordena que, «La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos
o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, y ordena que, «La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones», es decir, establece una límite temporal para acudir ante el juez con dichas finalidades.
Sobre la importancia de la segurid ad jurídica en los actos de comercio adelantados por las juntas de socios, se refirió a la CSJ, STC14279-2025 en los siguientes términos:
(…) La seguridad jurídica y la agilidad de los negocios se ven comprometidas cuando se abren disputas sobre la valide z de estas decisiones años después, especialmente si se considera que lo normal es que, con fundamento en ellas, se construyan infinidad de actos y negocios posteriores. Precisamente el legislador, consciente de la necesidad de solventar las discusiones so bre estas temáticas de forma pronta, limitó el tiempo para accionar a solo dos meses después de la decisión o de la inscripción del acta de asamblea, según sea el caso (…).
Definió el objeto del litigio, procedió a examinar la oportunidad para ejercer esa acción especial. Destacó que laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05956-00 10
reunión cuestionada tuvo lugar el 21 de noviembre de 2017, que fue protocolizada mediante Escritura Pública No. 1164 de 7 de diciembre de 2017 y que el demandante, según dijo, conoció formalmente en marzo de 2018, cuando recibió una
que fue protocolizada mediante Escritura Pública No. 1164 de 7 de diciembre de 2017 y que el demandante, según dijo, conoció formalmente en marzo de 2018, cuando recibió una respuesta del representante legal de la sociedad. En contraste, la demanda judicial presentada el 30 de julio de 2024, de ahí que el término de 2 meses contemplado por el artículo 382 del C ódigo General del Proceso había transcurrido ampliamente y que la acción se encontraba caducada desde muchos años atrás. En consecuencia, la
Sala afirmó:
(…) para el momento de su ejercicio, la de Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios regulada por el artículo 382 del CGP ya se encontraba caduca, pues ella solo cuenta con un término de dos meses para su presentación. Tal circunstancia impediría el estudio de los reparos planteados, pues corroborada la existencia de una cadu cidad en la acción, es deber el sentenciador declarar la misma, sin pasar al estudio de fondo del asunto.
Así las cosas, no puede dejarse de lado que, al reclamarse una indemnización por incumplimiento contractual, es indispensable que exista un contrato válido y eficaz. En consecuencia, no resulta procedente exigir la reparación de perjuicios derivados de la terminación de un contrato cuya invalidez fue declarada mediante una actuación que no fue oportunamente controvertida por quien hoy ostenta la calidad de demandante.
Con esos argumentos, confirmó la sentencia de primera instancia, pero porque consideró que la verdadera acción procedente era la prevista en el artículo 382 del C ódigo General del Proceso y que esta había caducado.
Con esos argumentos, confirmó la sentencia de primera instancia, pero porque consideró que la verdadera acción procedente era la prevista en el artículo 382 del C ódigo General del Proceso y que esta había caducado.
3. Razonabilidad de la decisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05956-00
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Para esta Corte, la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla no es arbitraria ni caprichosa porque no se limitó a revisar los errores probatorios denunciados por el apelante, sino que advirtió un obstáculo jurídico previo que impedía abordar el fondo del litigio , consistente en que el demandante presentó una acción procesal distinta de aquella expresamente prevista por el legislador para cuestionar decisiones adoptadas por órganos societarios.
El Tribunal concluyó que, aunque la demanda fue presentada bajo la denominación de incumplimiento contractual, las pretensiones principales buscaban dejar sin efectos la decisión de la asamblea general de accionistas de 21 de noviembre de 2017 , mediante la cual se exc luyó a Ernesto Melendro Galvis de la sociedad SOL Marine Offshore SA y se redistribuyeron sus acciones. Así, entendió que el mecanismo idóneo era la acción especial de impugnación de decisiones sociales.
La anterior determinación encuentra respaldo en lo s artículos 190 y 191 del Código de Comercio , que regulan la impugnación de decisiones de asambleas y juntas de socios, y en el artículo 382 del C ódigo General del Proceso , que establece expresamente que la demanda de impugnación de actos o decisiones de a sambleas, juntas directivas o juntas
y en el artículo 382 del C ódigo General del Proceso , que establece expresamente que la demanda de impugnación de actos o decisiones de a sambleas, juntas directivas o juntas de socios solo puede proponerse dentro de los 2 meses siguientes al acto respectivo, so pena de caducidad. Desde esta perspectiva, la Corporación accionada consideró que no podía permitirse que una decisión societaria f ueraRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05956-00 12
cuestionada años después mediante una acción de naturaleza distinta, pues ello desvirtuaría la finalidad de estabilidad y seguridad jurídica perseguida por el legislador.
La decisión también se sustentó en las CSJ, STC43972023 y STC14279-2025, precedentes conforme a los cuales la acción de impugnación de actos de asamblea constituye el mecanismo judicial diseñado por el ordenamiento para controlar la legalidad de las decisiones adoptadas por órganos sociales y que el término de ca ducidad de 2 meses responde a la necesidad de preservar la seguridad jurídica de las relaciones societarias y de los negocios celebrados con fundamento en tales decisiones.
Además, la providencia desarrolla una argumentación coherente al explicar que todas las pretensiones indemnizatorias de la demanda dependían necesariamente de que primero se prive de efectos la decisión asamblearia de 21 de noviembre de 2017. La restitución de la condición de accionista, el reconocimiento de dividendos, la participació n en utilidades futuras y la responsabilidad solidaria del administrador solo podrían prosperar si previamente se invalida la excluviembre de 2017. La restitución de la condición de accionista, el reconocimiento de dividendos, la participació n en utilidades futuras y la responsabilidad solidaria del administrador solo podrían prosperar si previamente se invalida la exclusión del socio. Desde esa perspectiva, el Tribunal consideró que la controversia no podía fraccionarse entre una discusión societaria y una contractual, porque el presupuesto ló- gico de todas las reclamaciones seguía siendo la invalidez del acto societario.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05956-00 13
Adicionalmente, la Sala encuentra que la interpretación de la demanda efectuada por el Tribunal, con independencia de lo considerado en el auto de 7 de noviembre de 2024, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, conforme al cual, «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla (…)». Al punto, esta Sala ha explicado que:
(…) el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por c ontera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Tales hechos, ha dicho la Corte, ‘son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunst ancias que los
indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Tales hechos, ha dicho la Corte, ‘son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunst ancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia’ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, ‘incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante , los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius’ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137).
En materia de interpretación de la demanda, dijo más recientemente, ‘la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué reperc utir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte’ (…). Es más, aún en el evento de una denominación incorrecta, dicha circunstancia no tenía porque repercutir en el t ratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho en conflicto: jura novit curia’ (CSJ, SC, 16 jul. 2008, rad 1997-00457-01, reiterada en SC3724-2021).
Entonces, el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones alegados en la demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de su verdadera intención, siempre y cuando esa
Entonces, el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones alegados en la demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de su verdadera intención, siempre y cuando esa interpretación no sea incompatible con las manifestacionesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05956-00 14
del propio convocante, l o contrario desconocería no solo el deber que tiene el juez de interpretar la demanda, sino el principio fundamental de que el funcionario judicial es el que define el derecho que debe aplicarse en cada juicio «iura novit curia» (CSJ, STC6507-2017).
Delineado ese escenario, el Tribunal quedó relegado de pronunciarse sobre los reparos de la apelación, pues al encontrar que la acción intentada no era la idónea para decidir sobre la problemática planteada, el derecho sustancial reclamado no podía analizarse de fondo.
Entonces, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no es arbitraria, en atención a que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y de las pruebas recaudadas y de la demanda , y aunque el reclamante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo, puesto que este mecanismo excepcional no se instituyó para definir cuál planteamiento es válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela.
4. Sin más razones, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela.
4. Sin más razones, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05956-00 15
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Ernesto Melendro Galvis contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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