CSJ - STC20619-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20619-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20619-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03653-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo del 3 de septiembre del 2026 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela promovida por Luis Carlos Gaitán Gómez contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 1100131-03-023-2024-00160-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El tutelante solicita dejar sin efecto el proveído del 9 de abril de 2026, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 3 de diciembre de 2025, en elRadicación no 11001-22-03-000-2026-03653-01 2
que se negó el reconocimiento de la notificación que aquel realizó al extremo pasivo, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión conforme a sus intereses.
De la demanda constitucional y el expediente cuestionado se desprenden los siguientes hechos:
El tutelante presentó demanda de impugnación de actas de asamblea contra la sociedad Guarigua Limitada en Liquidación, la cual fue admitida por el Juzgado Veintitrés
cuestionado se desprenden los siguientes hechos:
El tutelante presentó demanda de impugnación de actas de asamblea contra la sociedad Guarigua Limitada en Liquidación, la cual fue admitida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá el 21 de mayo de 2024. El 27 de mayo de 2024 el accionante allegó correo informando que se había realizado la notificación de la demanda al extremo pasivo. Más adelante, la demandada allegó la contestación y presentó poder.
El 8 de octubre de 2024 el juzgado accionado requirió al accionante para que presente acuse de recibido del intento de notificación mencionado. El 11 de octubre de 2024, el actor dio respuesta a lo solicitado. No obstante, el 3 de febrero de 2025 el juzgado accionado no reconoció la notificación, al no acreditarse el acuse de recibo y, por ende, tampoco consideró la contestación de la demanda. A su vez, sostuvo que no podía tenerse notificada la parte pasiva por conducta concluyente al no cumplirse con los presupuestos del artículo 301 del Código General del Proceso. Dicha decisión solo fue recurrida por el extremo pasivo y no por el accionante.Radicación no 11001-22-03-000-2026-03653-01 3
Luego, el interesado presentó memoriales en el que solicitó reconocer efectos a la notificación del auto y dar aplicación «a los efectos previstos a la falta de contestación [oportuna] de la demanda». En virtud de esto, el 3 de diciembre de 2025 el juzgado convocado negó lo solicitado al
aplicación «a los efectos previstos a la falta de contestación [oportuna] de la demanda». En virtud de esto, el 3 de diciembre de 2025 el juzgado convocado negó lo solicitado al señalar que la cuestión planteada ya había sido resuelta en el auto del 3 de febrero de 2025, decisión que no fue recurrida por el interesado. Inconforme con esto, el accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable en proveído del 9 de abril de 2026.
El tutelante cuestiona esta última decisión, pues considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto al mantener ineficaz la notificación por falta de acuse de recibo que implicó la paralización del proceso, sin valorar que la demandada conoció el proceso, contestó la demanda, formuló excepciones, interpuso recursos y continuó actuando. Del mismo modo, sostuvo un desconocimiento al alcance de la notificación y una falta de motivación en la determinación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado accionado remitió el enlace del expediente digital, realizó un breve recuento de los hechos y defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación del resguardo y Mauricio Gaitán Gómez, en calidad de liquidador de laRadicación no 11001-22-03-000-2026-03653-01 4
sociedad allá demandada, señaló las razones para desestimar el amparo constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
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sociedad allá demandada, señaló las razones para desestimar el amparo constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el amparo al señalar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez el accionante no recurrió el auto del 3 de febrero de 2025, que determinó que la notificación no había surtido efectos jurídicos y excluyó la contestación de la demanda.
El tutelante impugnó la decisión, reiteró sus argumentos iniciales y sostuvo que la determinación cuestionada es el proveído del 9 de abril de 2026 y no el auto del 3 de febrero de 2025, por lo que no debía cobrarse la falta de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
El fallo impugnado será confirmado, aunque por razones distintas a las expuestas por el Tribunal, como pasa a explicarse.
Al respecto, del escrito de tutela se advierte que , efectivamente, las inconformidades del accionante se dirigen contra el auto del 9 de abril de 2026, en el que el juzgado mantuvo la decisión de no acceder a su solicitud de reconocer efectos a la notificación de la demanda. En tal sentido, se debe precisar que, aunque el Tribunal desestimó el amparoRadicación no 11001-22-03-000-2026-03653-01 5
por falta de subsidiariedad, lo cierto es que frente al argumento central del actor tampoco se cumple el presupuesto de inmediatez.
Lo anterior, porque en auto del 3 de febrero de 2025, el
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por falta de subsidiariedad, lo cierto es que frente al argumento central del actor tampoco se cumple el presupuesto de inmediatez.
Lo anterior, porque en auto del 3 de febrero de 2025, el juzgado accionado no reconoció el intento de notificación efectuado por el demandante, al no acreditarse el acuse de recibo de la destinataria. Por esa razón, tampoco valoró la contestación presentada por la sociedad demandada ni reconoció la notificación por conducta concluyente por considerar que no se acreditaban los presupuestos del artículo 301 del estatuto procesal, decisión que el actor no recurrió y que el despacho mantuvo en auto del 1° de septiembre de 2025, al resolver la reposición interpuesta por la demandada.
Fíjese, entonces, que lo pretendido en la presente acción de tutela, presentada el 24 de agosto de 2026, coincide plenamente con el asunto ya resuelto en el auto del 3 de febrero de 2025, en tanto en aquella ocasión, al igual que en la actualidad, se discutía si la sociedad demandada debía tenerse por notificada del auto admisorio y si su contestación debía tenerse en cuenta.
Así las cosas, la inmediatez debe contarse desde el momento en que se resolvió inicialmente el asunto y no desde la decisión del 9 de abril de 2026, en tanto las solicitudes posteriores promovidas por el accionante para obtener la precisión de la medida, al no haberse accedido a lo pedido,Radicación no 11001-22-03-000-2026-03653-01 6
no pueden revivir los términos establecidos en el trámite constitucional.
precisión de la medida, al no haberse accedido a lo pedido,Radicación no 11001-22-03-000-2026-03653-01 6
no pueden revivir los términos establecidos en el trámite constitucional.
Sobre esta temática, la Sala ha establecido que:
«no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando » (STC4121-2015, reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...)» (STC7152-2018, STC190132025) (Subrayas propias)
En consecuencia, entre el 1° de septiembre de 2025, fecha en que el juzgado confirmó la decisión del 3 de febrero de 2025, y la presentación de la demanda constitucional transcurrió un lapso superior a 6 meses, que excede el plazo razonable para acudir a este mecanismo.
En ese contexto, se confirmará la decisión impugnada, por lo indicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 3 de septiembre del 2026 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de
en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 3 de septiembre del 2026 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pero por lo antes explicado.Radicación no 11001-22-03-000-2026-03653-01 7
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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