CSJ - STC2062-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2062-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2062-2020 Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00173-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Joaquín Quintero Rivadeneira, aduciendo actuar en nombre propio y como agente oficioso de Nieves Emilse González Castillo, contra el Juzgado 5º Civil del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de esa misma ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Álvaro Joaquín Quintero Rivadeneira, aduciendo actuar en nombre propio y como agente oficioso de Nieves Emilse González Castillo, reclamó la protección de los
1Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00173-02 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y a la vivienda, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Solicitó, entonces, «declarar la nulidad de lo actuado
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y a la vivienda, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Solicitó, entonces, «declarar la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago y se [le] vincule ante el perjuicio irremediable».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes: 2.1. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria -BBVA Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Nieves Emilse González Castillo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Valledupar, que el 12 de abril de 2016 libró mandamiento de pago, y el 1º de marzo siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución, decretando la venta en pública subasta del inmueble. 2.2. Anotó el actor que el predio objeto de garantía lo adquirió su esposa con un auxilio de vivienda que recibió por parte del estado; que ante la existencia de 3 hijos menores, a través a del escritura pública nº 0976 de 9 septiembre de 2002 de la Notaría 3ª del Círculo de Valledupar protocolizaron un patrimonio de familia, sin que la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad registrara tal limitación, sin embargo, sí inscribió la hipoteca abierta otorgada en el mismo instrumento público. 2Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00173-02 2.3. Refirió que el despacho accionado libró orden de apremio únicamente en contra de su cónyuge Nieves Emilse,
mismo instrumento público. 2Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00173-02 2.3. Refirió que el despacho accionado libró orden de apremio únicamente en contra de su cónyuge Nieves Emilse, sin tener en cuenta que él también debía ser demandado por ser parte de la afectación de vivienda, de ahí que el proceso debe ser nulo desde el mandamiento de pago; además, porque lo procedente era « recha[zar] la demanda por inepta al revisar la escritura de patrimonio de familia, al no [estar] vinculado [por pasiva] si [allí] aparece como su esposo », sin embargo, el juicio siguió su curso a punto de fijar fecha para remate el 4 de octubre de 2019. 2.4. Sostuvo que la causa ejecutiva tampoco es procedente «por ser la vivienda inembargable »; además que la entidad bancaria indujo en error al fallador « al anexar en su demanda hechos contrarios a la verdad », entre ellos, « al decir que el pagaré 45090001935-9 a la orden del Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia S.A., como si hub[iese] fusión», y que tiene una cláusula aceleratoria. 2.5. Manifestó que actúa en calidad de agente oficio de su cónyuge Nieves Emilse, toda vez que «no está en condiciones de promover su propia defensa, se encuentra imposibilitada al estar afectada emocionalmente», además porque « está grave con diferentes patologías» calificadas al
condiciones de promover su propia defensa, se encuentra imposibilitada al estar afectada emocionalmente», además porque « está grave con diferentes patologías» calificadas al 75% de pérdida de capacidad laboral, que le impiden acudir en causa propia. 2.6. Pidió que « se traslade de oficio a la Fiscalía General de la Nación, lo hechos de la demanda que no se ajustan a lo real, para que adelante la acción penal…, e investigue el 3Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00173-02 interés desmedido de quitar[le] la vivienda patrimonio de familia con irregularidades procesales violatorias al debido proceso». 2.7. Agregó que la Superintendencia de Notariado y Registro también vulneró sus prerrogativas « al emitir anotaciones en la matrícula inmobiliaria 190-99325 al decretar el embargo sin la cuantía, práctica usual, que es importante y hace parte del debido proceso ya que no es una cantidad infinita».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Valledupar relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que la ejecutada se notificó personalmente el 10 de mayo de 2016 sin que controvirtiera las pretensiones de la demanda; que la parte accionante desde que solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, que se negó el 3 de octubre de
que la ejecutada se notificó personalmente el 10 de mayo de 2016 sin que controvirtiera las pretensiones de la demanda; que la parte accionante desde que solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, que se negó el 3 de octubre de 2018, no ha intervenido a fin de controvertir las determinaciones allí proferidas, por lo que no interpone interés alguno en hacer uso del remedio constitucional (folio 72, cuaderno 1).
2. La Superintendencia de Notariado y Registro anotó que la presunta vulneración de prerrogativas se dio en virtud del proceso ejecutivo hipotecario, por lo que no puede hacer pronunciamiento al respecto, toda vez que no es parte en esa contienda (folios 105 a 107, cuaderno 1).
4Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00173-02
3. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar refirió que en el folio de matrícula 190-99325 está inscrita la hipoteca abierta sin límite de cuantía, así como el patrimonio familia y la medida cautelar de embargo, conforme a los registros dispuestos; que la hipoteca hace parte del pago en la adquisición de una vivienda de interés social, por lo que conforme a las Leyes 9 de 1989 y 920 de 2004, el patrimonio de familia es embargable únicamente por las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda; que no ha incurrido en ninguna falta que vulnere los derecho invocados (folios 110 a 113, cuaderno 1).
las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda; que no ha incurrido en ninguna falta que vulnere los derecho invocados (folios 110 a 113, cuaderno 1).
4. Nieves Emilse González Castillo «refor[zó] lo que expuso [su] esposo en la acción de tutela»; anotó que en septiembre pasado allegó el despacho paz y salvo expedido en el año 2016 por el préstamo hipotecario, por lo que el proceso debía terminar; que el proceso es nulo habida cuenta que no se adelantó en contra Álvaro Quintero; que formuló petición ante la Superintendencia Financiera sin que le haya otorgado respuesta; y que el BBVA Colombia se niega a conferirle otros crédito por reticencia, lo que vulnera su derecho a la igualdad
(folios 180 y 181, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no ha acudido al proceso a solicitar la nulidad del mandamiento de pago que por esta vía excepcional pretende, petición que tampoco fue formulada por la 5Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00173-02 ejecutada por reposición contra la orden de apremio o los medios exceptivos de los cuales tampoco hizo uso. Sostuvo que la medida de embargo se decretó el 12 de abril de 2016 y se inscribió el 24 de agosto siguiente, sin que Nieves Emilse formulara ningún tipo de recurso.
medios exceptivos de los cuales tampoco hizo uso. Sostuvo que la medida de embargo se decretó el 12 de abril de 2016 y se inscribió el 24 de agosto siguiente, sin que Nieves Emilse formulara ningún tipo de recurso. Anotó que frente a la supuesta omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y Registro la queja es inexistente, porque visto el folio inmobiliario las medidas de limitación está inscritas en las anotaciones 005 y 006 de 11 de septiembre de 2002, además, es a la parte a quien le corresponde atacar las medidas cautelares dentro del trámite ejecutivo. Agregó que frente a las peticiones efectuadas por Nieves Emilse de cara a la terminación del proceso y la liquidación del crédito, son situaciones de las que aún no se ha pronunciado el fallador natural; y que frente al proceso de responsabilidad contractual es un asunto distinto al debatido (folios 190 a 196, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó Álvaro Quintero Rivadeneira reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que tal como lo afirmó su esposa en con el escrito que coadyuvó la salvaguarda, el proceso debe terminar por pago; además que el trámite constitucional es nulo en la medida en 6Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00173-02 que no se vinculó al liquidador del banco Granahorrar y
además que el trámite constitucional es nulo en la medida en 6Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00173-02 que no se vinculó al liquidador del banco Granahorrar y Seguros de Vida Alfa S.A., a quienes les asiste un interés con las resultas de la salvaguarda (folios 203 a 207, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Preliminarmente, es menester recordar al peticionario que en punto a las solicitudes presentadas por los terceros intervinientes a través de la figura de coadyuvancia, la Sala en reciente pronunciamiento, dejó
dicho que:
peticionario que en punto a las solicitudes presentadas por los terceros intervinientes a través de la figura de coadyuvancia, la Sala en reciente pronunciamiento, dejó dicho que: …los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su 7Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00173-02 intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: «Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “ quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la
en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte
promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues 8Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00173-02 no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad. Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las
judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545). De la misma manera, se tiene dicho que los escritos presentados con posterioridad a la admisión de la presente solicitud de amparo con el fin de adicionar pretensiones, son inviables en la medida en que implicarían un nuevo traslado del ruego constitucional a la parte accionada, así como a los demás intervinientes, lo cual iría en desmedro del principio de celeridad consagrado en el canon 86 de la Carta Política, desarrollado en el Decreto 2591 de 1991; además, porque tampoco sería procedente adoptar el fallo sin haber dado a conocer a los involucrados el escrito de la reforma, sustitución o adición, habida cuenta que dicha omisión generaría la conculcación de su derecho a la defensa y, por contera, al debido proceso, al truncar la oportunidad 9Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00173-02 destinada a que emitan pronunciamiento sobre las nuevas circunstancias alegadas por su contendor. Así las cosas, esta Sala no puede hacer pronunciamiento de cara a las peticiones elevadas
destinada a que emitan pronunciamiento sobre las nuevas circunstancias alegadas por su contendor. Así las cosas, esta Sala no puede hacer pronunciamiento de cara a las peticiones elevadas directamente por Nieves Emilse, en la medida en que las mismas no fueron alegadas con el libelo inicial.
3. Zanjado lo anterior, verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que se advierte la falta del requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor no ha hecho solicitud formal ante el juez natural al interior del proceso ejecutivo con radicado 2016-00058, a fin de solicitar la nulidad desde el mandamiento de pago, tras considerar que no fue incluido como ejecutado pese a ser el cónyuge de Nieves Emilse González Castillo y firmante de la escritura pública nº 0976 de 9 septiembre de 2002 de la Notaría 3ª del Círculo de Valledupar mediante la cual se constituyó, entre otras, afectación a vivienda familiar e hipoteca abierta sin límite de cuantía.
En ese sentido ha señalado esta Corporación que: En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito. Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario 10Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00173-02 el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso… Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01). Así las cosas, el presente reclamo constitucional o se abre paso dado que el quejoso no ha acudido ante el fallador judicial que critica con el fin de plantear la nulidad por esta vía excepcional alegada, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, sin que sean de recibo los argumentos traídos en la impugnación, esto, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios
instrumentos de defensa a disposición de los interesados, sin que sean de recibo los argumentos traídos en la impugnación, esto, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo. 11Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00173-02
4. Ahora, frente a la queja relativa a que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y Registro omitieron anotar la medidas de limitación al patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar, circunstancia que dio lugar al registro del embargo decretado al interior del juicio ejecutivo fustigado, se tiene que contrario a lo afirmado por el gestor tales medidas fueron debidamente registradas en el folio inmobiliaria nº 190-99325 tal como se desprende en las anotaciones Nros. 005 y 006 de 11 de septiembre de 2002, inscripciones que tuvieron como soporte la escritura pública nº 0976 de la Notaría 3ª del Círculo de Valledupar (folios 117 a 119, cuaderno 1), de ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.
5. Por otra parte, tampoco se accederá, por improcedente, a la solicitud de compulsar copias a fin de iniciar investigación penal en contra de la entidad financiera ejecutante, pues es menester precisar que si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular en el trámite
improcedente, a la solicitud de compulsar copias a fin de iniciar investigación penal en contra de la entidad financiera ejecutante, pues es menester precisar que si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y 12Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00173-02 consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
6. Finalmente, de cara a la petición de nulidad invocada por el impugnante a fin de convocar a la solicitud de amparo al liquidador del Banco Granahorrar y a Seguros de
6. Finalmente, de cara a la petición de nulidad invocada por el impugnante a fin de convocar a la solicitud de amparo al liquidador del Banco Granahorrar y a Seguros de Vida Alfa S.A., se advierte que el libelista carece de legitimación para proponerla, porque el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos de tutela por la remisión normativa trazada a partir del artículo 4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, dispone que « [l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada...», o sea, los « tercer[os] interesados», resaltando, por demás, que tales entidades no son parte en el juicio fustigado, por lo que tal ruego ha de desestimarse.
7. Lo considerado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 13Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00173-02 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la
eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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