CSJ - STC20621-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20621-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC20621-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06192-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Daniela Guerrero Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso divisorio bajo el radicado n° 11001-31-03-014-201300508-04.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , propiedad privada y confianza legítima.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06192-00

2 Expuso que, dentro del proceso en referencia , adelantado por Luz Stella Cruz Ramírez contra Gerardo de Jesús Suárez Ramírez, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá decretó el secuestro del inmueble de matrícula n° 50C-1254747, cuya demanda se inscribió el 14 de enero de 2014.

Mediante sentencia de 16 de julio de 2019, el mismo despacho judicial declaró, en el proceso de pertenencia n° 2014-00111, que Martha Fabiola Ortiz Cabrera , quien lo

de enero de 2014.

Mediante sentencia de 16 de julio de 2019, el mismo despacho judicial declaró, en el proceso de pertenencia n° 2014-00111, que Martha Fabiola Ortiz Cabrera , quien lo inició contra los referidos comuneros , adquirió ese bien por prescripción extraordinaria. Agregó que el 17 de diciembre siguiente compró el predio a aquella y, desde entonces, «ha ejercido la posesión material del inmueble mediante su ocupación, el pago de impuestos, expensas de administración y servicios públicos, así como la realización de mej oras y adecuaciones» . Posteriormente, formuló oposición al secuestro efectuado el 8 de julio de 2021.

Indicó que, a través de auto de 18 de febrero de 2025, el citado juzgado declaró fundada la oposición y ordenó levantar la medida cautelar. Sin embargo, el pasado 28 de septiembre, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó esa decisión, al considerar que «la inscripción de la demanda divisoria era anterior a la (…) de pertenencia » y que «la accionante debía ser considerada causahabiente de los comuneros vinculados al proceso divisorio, con los efectos previstos en los artículos 303 y 591 del Código General del Proceso».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06192-00 3 A su juicio, esa determinación desconoció los efectos de la sentencia ejecutoriada de pertenencia, mediante la cual su vendedora adquirió el dominio por un modo originario que puso fin a la comunidad. También sostuvo que omitió valorar las pruebas que acreditan su posesión material.

la sentencia ejecutoriada de pertenencia, mediante la cual su vendedora adquirió el dominio por un modo originario que puso fin a la comunidad. También sostuvo que omitió valorar las pruebas que acreditan su posesión material.

2. Con base en lo anterior, pidió dejar sin efecto la providencia de 28 de septiembre de 2026 y ordenar al Tribunal convocado resolver nuevamente la apelación, con valoración de las pruebas y de los efectos de la sentencia de pertenencia.

3. Una vez admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho de defensa, lo mismo que la citación del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el trámite referido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Daniela Guerrero Ortiz cuestiona la providencia de 28 de septiembre de 2026, proferida por la Sala Civil del TribunalRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06192-00 4 Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso divisorio n° 2013-00508-04, mediante la cual revocó el auto de 18 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esa ciudad, que declaró fundada la oposición al secuestro del inmueble objeto del litigio, para, en su lugar, desestimarla.

2. Procedencia de la acción de tutela contra

Ocho Civil del Circuito de esa ciudad, que declaró fundada la oposición al secuestro del inmueble objeto del litigio, para, en su lugar, desestimarla.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, por regla general, la demanda de amparo no procede para controvertir las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, pues los principios de autonomía e independencia, previstos en los artículos 2 28 y 230 de la Constitución Política, impiden que el juez constitucional intervenga en los procesos ordinarios para modificar las determinaciones de los jueces naturales o imponerles que las adopten de manera distinta.

Esa regla, sin embargo, admite excep ciones cuando la actuación judicial resulta manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y compromete derechos fundamentales, siempre que no exista otro mecanismo judicial eficaz para obtener su protección. En tales circunstancias, la intervención de la jurisdicción constitucional exige verificar que la irregularidad tenga suficiente entidad para justificar el desplazamiento excepcional del juez natural.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06192-00 5

3. La falta motivación.

En cuanto al defecto por falta de motivación, se configura cuando el juez no examina los aspectos relevantes de la controversia o lo hace de manera incompleta, parcial o sin ofrecer razones para justificar su decisión. El deber de motivar las providencias judiciales constituye una garantía del debido proceso, porque permite a las partes conocer los motivos jurídicos y probatorios que sustentan lo resuelto. Por

sin ofrecer razones para justificar su decisión. El deber de motivar las providencias judiciales constituye una garantía del debido proceso, porque permite a las partes conocer los motivos jurídicos y probatorios que sustentan lo resuelto. Por consiguiente, no basta con adoptar una determinación y exponer algunos argumentos; es necesario que estos respondan de manera clara y suficiente a las cuestiones esenciales del litigio.

Así, la vulneración del debido proceso también puede presentarse cuando, pese a existir una motivación, esta resulta notoriamente insuficiente, contradictoria o ajena a los aspectos que debían resolverse.

4. Caso concreto.

4.1. En el presente asunto , se impone conceder el amparo solicitado, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación contra la decisión que declaró fundada la oposición al secuestro promovida por la accionante, pasó por alto analizar circunstancias determinantes para establecer si esa medida cautelar podía mantenerse sobre el inmueble involucrado en el proceso divisorio.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06192-00 6

En efecto, mediante la providencia de 28 de septiembre último, el funcionario convocado revocó la determinación de 18 de febrero del año pasado , proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, y declaró infundada la oposición. Consideró suficiente que la demanda divisoria fue inscrita el 14 de enero de 2014, «seis meses antes que la de declaración de pertenencia» , efectuada el 15 de julio

infundada la oposición. Consideró suficiente que la demanda divisoria fue inscrita el 14 de enero de 2014, «seis meses antes que la de declaración de pertenencia» , efectuada el 15 de julio siguiente. A partir de esa circunstancia y de lo previsto en los artículos 591 -2 y 303 del Código General del Proceso, concluyó que la «sedicente poseedora es causahabiente de quien conocía la existencia del proceso divisorio , comoquiera que adquirió por acto entre vivos “celebrado con posterioridad al registro de la demanda”».

Sin e mbargo, ese razonamiento no ofreció una respuesta completa a la controversia sometida a su conocimiento, pues redujo el estudio a la prioridad temporal de las inscripciones registrales y a sus consecuencias procesales, sin explicar la incidencia que tenía la sentencia adoptada en el proceso de pertenencia, debidamente inscrita, sobre el derecho de dominio que sustentaba la pretensión divisoria.

4.2. En este punto, conviene recordar que el proceso divisorio tiene como presupuesto la existencia de una comunidad sobre el bien cuya división material o venta se pretende. Por consiguiente, la subsistencia de esa titularidad compartida es un aspecto esencial para determinar si resultaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06192-00 7 jurídicamente posible continuar con las actuaciones encaminadas a su realización.

Precisamente, en la CC, C-284/21, la Corte Constitucional explicó que la prescripción adquisitiva puede configurarse entre comuneros y que, cuand o uno de ellos adquiere el dominio exclusivo del bien, esa circunstancia

Precisamente, en la CC, C-284/21, la Corte Constitucional explicó que la prescripción adquisitiva puede configurarse entre comuneros y que, cuand o uno de ellos adquiere el dominio exclusivo del bien, esa circunstancia tiene entidad suficiente para desvirtuar el presupuesto de la pretensión divisoria. Así lo concretó:

«Advertida la posibilidad fáctica y jurídica de que opere la prescripción adquisitiva en favor de uno de los comuneros con exclusión de los otros, resulta claro que se trata de una situación con incidencia sustancial para el litigio . En efecto, si uno de los presupuestos para la división es la propiedad común del objeto y, si como consecuencia del fenómeno de la prescripción adquisitiva el dominio pudo radicarse en uno solo de los comuneros, esta situación tiene la entidad para enervar la pretensión divisoria» -énfasis del texto original-.

Aunque ese pronunciamiento se refirió a la prescripción alegada por uno de los comuneros, su fundamento también resulta aplicable cuando el dominio es adquirido incluso por un tercero poseedor, pues en ambos supuestos la consecuencia jurídica es la misma: la desaparición de la comunidad sobre el predio y, con ello, del presupuesto que sustenta la división. Sobre el punto, esta Sala señaló que, «[d]e destacar que el proceso divisorio pretende acabar con la indivisión entre comuneros, la cual culminaría con la declaratoria de adquisición por prescripción adquisitiva de dominio de la totalidad del bien » (CSJ, STC7229-2023).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06192-00 8

prescripción adquisitiva de dominio de la totalidad del bien » (CSJ, STC7229-2023).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06192-00 8 4.3. Ahora, de especial importancia resulta la precisión acerca de la naturaleza de la adquisición por prescripción , según la cual e l dominio no surge de la sentencia que reconoce la usucapión, sino de la posesión ejercida durante el término y bajo las condiciones previstas en la ley , cuando enseñó que, «[e]n este punto es importante reiterar que, en el marco de la prescripción, el dominio se adquiere por la posesión del bien en los términos y por el tiempo definido por el Legislador, y no por la declaración judicial» (CSJ, STC7229-2023).

Con ese entendimiento, l a providencia judicial declara la adquisición previamente consolidada, de modo que su fecha, así como la de su inscripción, de ninguna manera pueden confundirse con el momento en que se produjo el fenómeno adquisitivo.

4.4. Esta distinción es importante destacarla porque en el presente asunto se encuentra acreditado que, mediante sentencia de 16 de julio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, aparte de establecer «no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandado s [Luz Stella Cruz Ramírez y Gerardo de Jesús Suárez Ramírez, hoy demandante y demandado en el proceso divisorio, respectivamente]», declaró, entre otras cosas, que Martha Fabiola Ortiz Cabrera «ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble (…)

demandado en el proceso divisorio, respectivamente]», declaró, entre otras cosas, que Martha Fabiola Ortiz Cabrera «ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble (…) identificado con (…) matrícula inmobiliaria No. 50C1254747», decisión que se inscribió el 28 de noviembre de esa anualidad (anotación n° 18). Después, a través de la escritura pública n° 4109 de 17 de diciembre de 2019, registrada el día 24 siguiente, aquella transfirió el bien a Daniela Guerrero Ortiz.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06192-00 9

Así, la controversia no podía resolverse simplemente a partir de la fecha de inscripción de la demanda divisoria ni en que la actual propietaria celebró la compraventa, pues su derecho tiene como antecedente una adquisición originaria reconocida judicialmente a quien ya era dueña en el instante de efectuarse la anotación del pro ceso de división , cuyos efectos sobre la comunidad debían ser examinados por el Tribunal.

En otras palabras, la Corporación accionada debía esclarecer si, cuando se inscribió la demanda divisoria, el dominio ya se había consolidado por prescripción en cab eza de Martha Fabiola. De ser así, explicar por qué la anotación de esa demanda prevalecía frente a una adquisición originaria anterior y, particular mente, cómo se justificaba mantener el secuestro sobre un bien que habría dejado de pertenecer a los comuneros.

4.5. En este punto, no se desconoce que el registro de la demanda cumple una función de publicidad y permite

mantener el secuestro sobre un bien que habría dejado de pertenecer a los comuneros.

4.5. En este punto, no se desconoce que el registro de la demanda cumple una función de publicidad y permite extender los efectos de la determinación judicial a quienes adquieran derechos con posterioridad, en los términos establecidos por el ordenam iento procesal. Lo que resulta inadmisible es atribuirle, sin mayor examen, la capacidad de conservar una comunidad cuya subsistencia se puso en tela de juicio con la sentencia de pertenencia, sin estudio de una situación jurídica que incide directamente en la titularidad del bien sometido a división.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06192-00 10

Desde esa perspectiva, la providencia controvertida debía distinguir entre los efectos procesales de la medida de inscripción y los sustanciales de la prescripción adquisitiva. La primera procur a dar publicidad al litigio y proteger la eficacia de la decisión que llegue a adoptarse, mientras la segunda es un modo originario de adquirir el dominio que, como se explicó, una vez consolidado, puede modificar la titularidad del bien inmueble y hacer d esaparecer la comunidad.

Tal diferenciación era indispensable, máxime cuando la sentencia de pertenencia se profirió en un proceso adelantado contra quienes figuran como partes en el pleito divisorio y su inscripción consta en el folio de matrícula inmobiliaria. En esas condiciones, el Tribunal debía examinar su alcance, incluida la eficacia frente a terceros de la declaración de pertenencia, antes de concluir que la incidentante se encontraba necesariamente vinculada al resultado del

esas condiciones, el Tribunal debía examinar su alcance, incluida la eficacia frente a terceros de la declaración de pertenencia, antes de concluir que la incidentante se encontraba necesariamente vinculada al resultado del proceso divisorio.

Sobre los efectos de la sentencia dictada dentro de un proceso de pertenencia, esta Sala Especializada recordó recientemente en CSJ, STC15196-2026 que «una de las notas relevantes de la prescr ipción adquisitiva consiste en que el adquirente sanea la titulación anterior sobre el bien, en tanto que los efectos de la pertenencia son erga omnes» . Asimismo, que el numeral 10 del artículo 375 del Código General del Proceso «dispone que la sentencia que declara la pertenencia «producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo». Enseguida agrega que «[u]na vezRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06192-00 11 inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia»; disposición que,

«incorpora dos consecuencias jurídicas relacionadas entre sí. La primera, consiste en que la decisión trasciende los límites subjetivos propios de la cosa juzgada ordinaria, puesto que el proceso de pertenencia, por ministerio de la ley, incorpora mecanismos de publicidad dirigidos precisamente a convocar no solo al titular del bien, sino también a toda persona que eventualmente considere tener un derecho sobre el inmueble disputado. De manera que, agotadas esas garantías procesales, la determinación adquiere eficacia frente a todos».

4.6. Por consiguiente, a pesar de que el

eventualmente considere tener un derecho sobre el inmueble disputado. De manera que, agotadas esas garantías procesales, la determinación adquiere eficacia frente a todos».

4.6. Por consiguiente, a pesar de que el pronunciamiento de pertenencia es declarativ o respecto del modo de adquisición, su firmeza e inscripción son circunstancias relevantes que deben ser apreciadas para establecer la situación jurídica existente al momento de resolver la controversia. En ese sentido, el último inciso del artículo 281 del Código General del Proceso dispone que «[e]n la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado».

La aplicación de esa norma impide que el juez desconozca las situaciones sobrevinientes que puedan mutar el derecho discutido y decida como si la situación existente al comienzo del litigio hubiera permanecido inalterada. En particular, aun cuando en el trámite divisorio se hubiera decretado previamente la venta del bien, tal situación no eximía al Tribunal accionado de examinar si la firmeza de la providencia de pertenencia y la transferencia del dominio tenían incidencia sobre la comunidad y la procedencia de la medida cautelar.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06192-00 12

Esta conclusión encuentra respaldo en la orientación adoptada por esta Sala en la citada CSJ, STC7229-2023, donde se reconoció la importancia de evi tar que el trámite divisorio avance sin considerar las consecuencias de un proceso de pertenencia relacionado con los mismos

adoptada por esta Sala en la citada CSJ, STC7229-2023, donde se reconoció la importancia de evi tar que el trámite divisorio avance sin considerar las consecuencias de un proceso de pertenencia relacionado con los mismos inmuebles, ya que si el juez no evalúa «una situación sobreviniente, relacionada con la adquisición del dominio por prescripción, podría provocar una decisión judicial que ordene la división sobre un bien de un tercero, en tanto ya no hace parte de la comunidad y, de esta forma, afectar el derecho reconocido en el artículo 58 superior» (CC, C-284/21).

4.7. El funcionario convocado no podía limitarse a sostener que Daniela Guerrero Ortiz era causahabiente de quien adquirió el inmueble después de la inscripción de la demanda divisoria. Le correspondía determinar, mediante una motivación suficiente, si la adquisición originaria reconocida a su vendedora alteró previamente la titularidad del bien, cuáles eran los efectos de esa declaración frente a los comuneros y de qué manera tales circunstancias influían en la oposición al secuestro.

La omisión recae sobre el aspecto que podía modificar el sentido de la decisión. Si el predio ya no pertenecía a la comunidad por haberse consolidado la prescripción adquisitiva antes de la inscripción de la demanda divisoria, el fundamento para mantener una medida cautelar encaminada a su venta dentro de ese proceso exigía unaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06192-00 13 justificación que la providencia cuestionada de ninguna manera suministró.

4.8. En suma, el Tribunal hizo prevalecer los efectos de

13 justificación que la providencia cuestionada de ninguna manera suministró.

4.8. En suma, el Tribunal hizo prevalecer los efectos de la inscripción de la demanda sin examinar su relación con la transformación del derecho sustancial acreditada mediante la sentencia de pertenencia. Con ese proceder , dejó sin respuesta una cuestión esencial para resolver la oposición al secuestro, al no explicar cómo podía mantenerse la medida cautelar sobre un inmueble cuya titularidad había sido reconocida judicialmente a favor de una persona distinta de los comuneros, quienes, además, fueron parte del proceso de pertenencia donde se profirió sentencia que se encuentra ejecutoriada e inscrita.

No se impone una determinada interpretación de las normas, ni se trata de sustituir al juez natural en la valoración de las pruebas. El control constitucional aquí efectuado radica en que la determinación apelada se revocó sin ofrecer razones suficientes sobre tales cuestiones, con lo que se configur ó un defecto por falta de motivación que lesiona el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

En consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 28 de septiembre de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que emita una nueva providencia en la que examine los aspectos señalados en este fallo , sinRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06192-00 14 limitar su razonamiento a la prioridad registral de las demandas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

14 limitar su razonamiento a la prioridad registral de las demandas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela presentada por Daniela Guerrero Ortiz, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 28 de septiembre de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso divisorio bajo el radicado n° 11001-31-03-014-2013-0050804.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión donde resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado contra el auto de 18 deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06192-00 15 febrero de 2025, atendiendo las consideraciones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: COMUNICAR el contenido de este fallo a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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