CSJ - STC20622-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20622-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20622-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03803-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Adriana García contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 110013103-046-2023-00217-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados con la decisión del 2 de julio de 2026, mediante la cual el despacho accionado se abstuvo de fijarRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03803-01 2

fecha para la diligencia de remate del inmueble cautelado en el proceso ejecutivo que promueve, por estimar que no se encontraban satisfechos los requisitos legales para ello.

En consecuencia, pidió ordenar al juzgado accionado adoptar las medidas necesarias y señalar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate, con el fin de culminar el proceso sin dilaciones injustificadas, y disponer que dicha

En consecuencia, pidió ordenar al juzgado accionado adoptar las medidas necesarias y señalar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate, con el fin de culminar el proceso sin dilaciones injustificadas, y disponer que dicha orden se cumpla dentro de los tres días siguientes a la sentencia de tutela.

Como hechos relevantes se destacan los siguientes:

En 2023, la accionante promovió proceso ejecutivo contra Jhon Manuel Pulido, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Ese despacho libró mandamiento de pago, decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S839381 y ordenó seguir adelante la ejecución. Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

Mediante autos del 8 de agosto y 25 de octubre de 2024, el juzgado de ejecución decretó el secuestro de la cuota parte del ejecutado sobre el inmueble y comisionó a la Alcaldía Local de San Cristóbal para practicar la diligencia, que se llevó a cabo el 12 de agosto de 2025.

El 6 de mayo de 2026, la ejecutante solicitó señalar fecha y hora para el remate, tras afirmar que la Alcaldía yaRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03803-01 3

había remitido las diligencias de secuestro al juzgado comitente.

Sin embargo, mediante auto del 2 de julio de 2026, el despacho accionado negó la solicitud al considerar que «el

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había remitido las diligencias de secuestro al juzgado comitente.

Sin embargo, mediante auto del 2 de julio de 2026, el despacho accionado negó la solicitud al considerar que «el proceso aún no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 448 del Código General del Proceso».

A juicio de la tutelante, el juzgado accionado vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, pese a que la autoridad comisionada devolvió las diligencias de secuestro y al expediente se allegaron los avalúos y las liquidaciones del crédito, negó el remate «por falta de cumplimiento requisitos cuando todos están cumplidos», lo que, en su criterio, dilata injustificadamente el trámite.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El despacho accionado señaló que, mediante auto del 8 de agosto de 2024, decretó el secuestro de la cuota parte del ejecutado sobre el inmueble y libró el correspondiente despacho comisorio, el cual, a la fecha, no había sido devuelto al expediente.

Aclaró que, contrario a lo sostenido por la accionante, en el proceso no obra el despacho comisorio debidamente diligenciado, ni el avalúo del inmueble, ni la liquidación actualizada del crédito. Por tanto, estimó que no se encuentran reunidos los presupuestos previstos en elRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03803-01 4

artículo 448 del Código General del Proceso para señalar fecha de remate.

Por su parte, la Alcaldía Local de San Cristóbal, informó

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artículo 448 del Código General del Proceso para señalar fecha de remate.

Por su parte, la Alcaldía Local de San Cristóbal, informó que el 12 de agosto de 2025 practicó la diligencia de secuestro ordenada mediante despacho comisorio 0652 y que, por oficio del 20 de agosto de 2025, remitió las actuaciones al juzgado comitente. Sin embargo, el mensaje enviado a la dirección de correo electrónico consignada en el comisorio fue devuelto al no poder ser entregado.

Explicó que, al advertir esa situación con ocasión de la presente acción, remitió nuevamente el despacho comisorio, junto con la totalidad de sus anexos, mediante oficio del 3 de septiembre de 2026, razón por la cual consideró configurado un hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que la accionante no formuló reparo alguno contra el auto del 2 de julio de 2026, pese a que podía interponer el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Precisó que ese era el mecanismo idóneo para exponer ante el juzgado las razones por las cuales, en su criterio, se encontraban satisfechos los presupuestos necesarios para llevar a cabo la diligencia de remate.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03803-01 5

La accionante impugnó y reiteró sus argumentos sobre la negativa injustificada del juzgado a señalar fecha para el

llevar a cabo la diligencia de remate.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03803-01 5

La accionante impugnó y reiteró sus argumentos sobre la negativa injustificada del juzgado a señalar fecha para el remate. Sostuvo que el despacho exige el cumplimiento de requisitos pese a que en el proceso obran sentencia, avalúo, liquidación del crédito, embargo y secuestro del bien. Cuestionó, además, que se afirme que faltan requisitos «sin especificar» cuáles.

CONSIDERACIONES

Circunscrita al estudio de la impugnación, la Corte confirmará el fallo impugnado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La accionante reprocha la negativa del juzgado accionado a señalar fecha para llevar a cabo el remate del bien cautelado. Al respecto, del expediente y de las respuestas allegadas por las autoridades vinculadas se advierte que el despacho comisorio fue devuelto al juzgado comitente e ingresó al despacho el 18 de junio de 2026.

Posteriormente, mediante auto del 2 de julio de 2026, el juzgado accionado resolvió la solicitud de la ejecutante en los siguientes términos: «[e]n atención a la solicitud presentada para la fijación de fecha y hora de diligencia de remate, se le indica a la parte peticionaria que no es posible acceder a lo solicitado, toda vez que el proceso aún no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 448 del Código General del Proceso».Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03803-01 6

acceder a lo solicitado, toda vez que el proceso aún no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 448 del Código General del Proceso».Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03803-01 6

Como lo advirtió el Tribunal, la tutelante no controvirtió dicho auto mediante el recurso de reposición, pese a que era susceptible de dicho medio de impugnación. Esa era, precisamente, la oportunidad para exponer ante el juez natural los argumentos que ahora plantea en sede constitucional.

Sobre el particular, esta Corte ha precisado que no se puede acudir al amparo «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (CSJ STС, 14 ene. 2003, rad. 2002-23023, reiterada en STC9485-2014, STC4007-2018, STC4534-2019, STC16642020, STC12420-2024, entre otras).

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite

autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03803-01 7

constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-10-26

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