CSJ - STC20624-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20624-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20624-2026 Radicación nº 47001-22-13-000-2026-00348-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acción de tutela instaurada por Andrés contra el Juzgado Cuarto de familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de alimentos No. 4700131-60-004-201X-XXXXX-00.Radicación nº 47001-22-13-000-2026-00348-01 2

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por la autoridad convocada ante la falta de respuesta al escrito que presentó el 24 de julio de 2026 dentro del proceso de alimentos que se adelanta en su contra, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la

considera vulnerados por la autoridad convocada ante la falta de respuesta al escrito que presentó el 24 de julio de 2026 dentro del proceso de alimentos que se adelanta en su contra, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la parte demandante.

En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta emitir una «respuesta clara, precisa, favorable y de fondo» a dicho escrito.

Como hechos relevantes del escrito de tutela y sus anexos se destacan los siguientes:

Ante el Juzgado accionado cursa el proceso de alimentos promovido por María, en representación de sus hijos menores, contra el accionante.

El 24 de julio de 2026, el accionante remitió al juzgado, por correo electrónico, un escrito en el que manifestó su oposición a lo solicitado por la parte demandante. Expuso que trabaja de manera independiente, sin empleo fijo, y que desde agosto de 2024 consigna mensualmente la cuota alimentaria de su hijo menor, para lo cual aportó los respectivos comprobantes de depósito judicial.Radicación nº 47001-22-13-000-2026-00348-01 3

Sin embargo, para la fecha en que promovió la acción constitucional no había recibido respuesta a ese escrito. A su juicio, el despacho accionado incurrió en mora injustificada, pues había transcurrido más de un mes desde la radicación de su solicitud sin que se pronunciara de fondo sobre ella.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado hizo un recuento del proceso de alimentos y precisó que el escrito presentado por el

de su solicitud sin que se pronunciara de fondo sobre ella.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado hizo un recuento del proceso de alimentos y precisó que el escrito presentado por el accionante el 24 de julio de 2026 correspondía a su oposición a la solicitud de dictar sentencia formulada por la demandante dentro del trámite de aumento de cuota alimentaria.

Explicó que, para establecer la capacidad económica del demandado, ha requerido información a las entidades de seguridad social a las que se encuentra afiliado y lo ha conminado a acreditar su situación laboral, sin que este haya atendido los requerimientos. Agregó que, el 8 de septiembre de 2026, ordenó oficiar a la empresa con la que, según lo informado por la administradora de riesgos laborales, el accionante se encuentra vinculado como contratista, por tratarse de una prueba indispensable para decidir de fondo, conforme al artículo 397 del Código General del Proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al considerar que la oposición del accionante no constituye una petición sometidaRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00348-01 4

a los términos de la Ley 1755 de 2015, sino una actuación procesal que debe resolverse conforme al Código General del Proceso. Descartó la existencia de mora judicial, pues mediante autos del 27 de julio y del 8 de septiembre de 2026 el juzgado ha adelantado las indagaciones sobre la capacidad económica del demandado que le exige el artículo 397 de ese estatuto. Por tanto, corresponde al actor atender los

mediante autos del 27 de julio y del 8 de septiembre de 2026 el juzgado ha adelantado las indagaciones sobre la capacidad económica del demandado que le exige el artículo 397 de ese estatuto. Por tanto, corresponde al actor atender los requerimientos formulados y esperar a que su oposición sea resuelta en la sentencia.

El accionante impugnó y reiteró sus argumentos sobre la falta de respuesta al escrito del 24 de julio de 2026. Sostuvo que no comparte la decisión, pues las peticiones deben resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, término que ya había transcurrido sin obtener respuesta.

CONSIDERACIONES

Circunscrita al escrito de impugnación, la Corte confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a explicarse.

El tutelante cuestiona la falta de respuesta al escrito que presentó el 24 de julio de 2026, mediante el cual se opuso a lo solicitado por la apoderada de la demandante dentro del proceso de alimentos. Para ello, manifestó que trabaja de manera independiente y que desde agosto de 2024 consigna mensualmente la cuota alimentaria en favor del menor. En consecuencia, pidió al despacho «no acceder a lasRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00348-01 5

pretensiones sin ningún fundamento del togado de la demandante».

Se trata, entonces, de una solicitud formulada dentro de un proceso judicial en curso y no de un derecho de petición. Por tanto, el juzgado no estaba obligado a resolverla en los términos de la Ley 1755 de 2015, sino conforme a las

demandante».

Se trata, entonces, de una solicitud formulada dentro de un proceso judicial en curso y no de un derecho de petición. Por tanto, el juzgado no estaba obligado a resolverla en los términos de la Ley 1755 de 2015, sino conforme a las reglas del Código General del Proceso. Al respecto, la Sala ha señalado que «(...) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.)» (STC8023-2020, STC6517-2021, STC106-2023, STC40072024, STC503-2025 y STC5707-2026, entre otras).

En ese sentido, el reparo del impugnante, sustentado en el vencimiento del término de 15 días hábiles previsto para responder las peticiones no tiene vocación de prosperar, pues dicho plazo no resulta aplicable al escrito que presentó.

Ahora bien, tampoco se advierte que el juzgado haya desatendido la oposición del accionante. Por auto del 27 de julio de 2026, requirió nuevamente a Protección S.A. y a Seguros de Vida Suramericana S.A. para que informaran si el tutelante tenía una afiliación activa y quién efectuaba sus aportes a la seguridad social. El 8 de septiembre de 2026, la secretaría puso a disposición el escrito del accionante y la respuesta de la ARL, que daba cuenta de su vinculación

aportes a la seguridad social. El 8 de septiembre de 2026, la secretaría puso a disposición el escrito del accionante y la respuesta de la ARL, que daba cuenta de su vinculación como contratista de Tecxxxx Solxxxx S.A.S., por lo que oficióRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00348-01 6

al pagador de esa empresa y pidió al demandado a informar el tipo de relación que mantiene con ella y acreditar sus ingresos. Tales actuaciones, lejos de evidenciar una omisión, responden al deber de establecer la capacidad económica del alimentante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00348-01

7

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 47001-22-13-000-2026-00348-01

7

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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