CSJ - STC20625-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20625-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC20625-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06059-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Judith Yorely Rincón Barragán formuló contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad; trámite al que se citó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n.° 11001-31-10-026-2021-00584-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
Relató que dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que conformó con Javier Peña Peña, en losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06059-00 2 inventarios y avalúos relacionó una partida denominada «compensación» a su favor y a cargo de la socie dad conyugal, por la construcción y modificación del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50S -1167534, bien propio de su excónyuge, y que en la audiencia de 5 de julio de 2023 el apoderado de este objetó la partida, ocasión en la que se decretaron pruebas documentales, testimoniales y periciales.
excónyuge, y que en la audiencia de 5 de julio de 2023 el apoderado de este objetó la partida, ocasión en la que se decretaron pruebas documentales, testimoniales y periciales.
Señaló que el 3 de octubre de 2024 aportó un dictamen pericial sobre el inmueble que separó el valor del terreno y el de la construcción, con aplicación de un enfoque de reposición, costos por metro cuadrado y depreciación; que en audiencia de 14 de mayo de 2025 se dejó constancia de que la parte demandante no solicitó su contradicción y se recibió el testimonio de César Alejandro Navarrete Barragán, quien explicó que ambos cónyuges trabajaban, que contribu yeron a la construcción y que los pisos se levantaron de manera progresiva.
Indicó que el juzgado accionado, por auto de 25 de septiembre de 2025, negó la objeción e incluyó una recompensa a favor de la sociedad conyugal y a cargo de Javier Peña Peña por $170.272.171; que, ante la reposición formulada por este, el 7 de mayo de 2026 excluyó la partida, al considerar que no se acreditó el valor de las expensas, la fecha de su realización y su incidencia en el incremento del valor del inmueble; decisión que, apelada, fue confirmada por la corporación accionada en providencia de 24 de septiembre de 2026.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06059-00 3
Sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al tener como cuestión nueva, introducida en la apelación, la recompensa a
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Sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al tener como cuestión nueva, introducida en la apelación, la recompensa a favor de la sociedad conyugal, pese a que el juzgado ya la había reconocido en su parte re solutiva y la había examinado al resolver la reposición; un defecto fáctico por valoración incompleta de las decisiones anteriores, de la declaración sobre los ingresos laborales de los cónyuges y la construcción conjunta, y del componente técnico del dict amen y de manera subsidiaria, un defecto fáctico por omisión del esclarecimiento probatorio necesario antes de excluir íntegramente la recompensa, con apoyo en la CC, SU-768/14.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 24 de septiembre de 2026 y ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión que examine la recompensa social como cuestión previamente abordada por el juzgado y valore integralmente las pruebas sobre procedencia de los recursos, ejecución de las obras, permanencia y cuantificación, conforme al artículo 1802 del Código Civil.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los funcionarios accionados y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06059-00
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1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá informó los datos de notificación de las partes en el proceso de liquidación de sociedad conyu gal y remitió el enlace del expediente para su consulta.
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1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá informó los datos de notificación de las partes en el proceso de liquidación de sociedad conyu gal y remitió el enlace del expediente para su consulta.
2. El Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, luego de describir las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja, afirmó que no se evidencia vulneración alguna atribuible a ese juzgado, pues las actuaciones cuestionadas obedecieron al trámite procesal correspondiente, estuvieron sujetas a los recursos legalmente establecidos y el proceso se encuentra actualmente en curso.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Sala establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Judith Yorely Rincón Barragán al confirmar, mediante auto de 24 de septiembre de 2026, la exclusión de la recompensa por las mejoras realizadas en el inmueble propio de Javier Peña Peña, dentro del proceso de liquidación de su sociedad conyugal, o si, por el contrario, la determinación se sustenta en una interpretación razonable de las normas aplicables y de las pruebas recaudadas, que impida la intervención del juez constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06059-00 5
2. Supuestos fácticos del caso concreto.
Como actuaciones relevantes para la decisión que proferirá esta Sala, se advierten las que pasan a exponerse:
2.1. Javier Peña Peña adquirió el inmuebl e con folio de matrícula inmobiliaria 50S-1167534, por compra a Carlos Lara
proferirá esta Sala, se advierten las que pasan a exponerse:
2.1. Javier Peña Peña adquirió el inmuebl e con folio de matrícula inmobiliaria 50S-1167534, por compra a Carlos Lara Lara mediante la escritura pública n.° 1697 de 7 de octubre de 2010 de la Notaría 65 de Bogotá, registrada el 11 de octubre de ese año, por $21.000.000.
2.2. El 15 de diciembre de 2012 Javier Peña Peña y Judith Yorely Rincón Barragán contrajeron matrimonio religioso , suscribiendo capitulaciones matrimoniales mediante la escritura pública n.° 00052 de 11 de enero de 2011, en las que excluyeron dicho bien de la sociedad c onyugal. Mediante auto de 19 d e abril de 2021 se declaró la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso por acuerdo entre las partes y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
2.3. Javier Peña formuló la demanda de liquidación, trámite en el cual, la apoderada de Judith Yorely Rincón Barragán relacionó el lote como activo propio de Javier Peña Peña, descrito como «lote de terreno, sin ninguna clase de mejoras ni de servicios domiciliarios», y como partida segunda del pasivo social una «compensación a favor de la señora JUDIT YORLEY RINCON BARRAGAN y a cargo de la sociedad conyugal por la construcción yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06059-00 6 modificación» del inmueble. No le asignó valor; pidió que se ordenara al demandante permitir la inspección pericial del bien
6 modificación» del inmueble. No le asignó valor; pidió que se ordenara al demandante permitir la inspección pericial del bien y solicitó testimonios para acreditar que su representada, «con sus recursos económicos dentro del matrimonio aporto (sic) para las mejoras y construcción de los pisos sobre el bien inmueble relacionado».
2.4. En la audiencia de 5 de julio de 2023, el apoderado de Javier Peña Peña objetó los activos y pasivos inventariados por la demandada, por lo que el juzgado decretó los testimonios solicitados por esta y los dictámenes periciales, con la advertencia de que debían aportarse en la oportunidad del numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso.
2.5. El 3 de octubre de 2024, la demandada allegó un avalúo comercial del inmueble, rendido por el perito Carlos Antonio Buitrago, con visita de 19 de ma yo de 2024 e informe de 18 de julio siguiente, cuyo «motivo de la valoración» fue «Determinar el valor comercial del inmueble» . En él se registró como propietarios a Tomás Hernández Hernández y Sandra Patricia Pérez Fraile, quienes adquirieron el bien de J avier Peña Peña mediante la escritura pública n.° 2150 de 12 de abril de 2024 de la Notaría 68 de Bogotá; se describió un área construida de 215,3 m² (primer piso de 66 m², segundo de 69,6 m², tercero de 70,8 m² y terraza de 8,9 m²) y un área susceptible d e legalizar de 206,4 m²; se estimó la edad de la construcción en 16 años
70,8 m² y terraza de 8,9 m²) y un área susceptible d e legalizar de 206,4 m²; se estimó la edad de la construcción en 16 años «según información catastral 2008» y en 12 años «según información suministrada 2012»; y se dejó constancia de que no fue posible inspeccionar uno de los pisos por encontrarse arrendado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06059-00 7 Para el terreno, la experticia aplicó el método de mercado y, para la construcción, el de costo de reposición, definido en el mismo informe como aquel que busca establecer el valor comercial del bien «a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada» . Con base en la revista Construdata, edición 209, tomó un valor de reposición de $1.534.971 por metro cuadrado y, con una depreciación calculada sobre un a edad de 16 años, fijó el valor de la construcción en $1.140.470 por metro cuadrado. Concluyó que, al 17 de julio de 2024, el terreno (72 m²) valía $154.872.000 y la construcción (206,4 m²) $235.393.008, para un valor comercial total de $390.265.008.
El certificado de tradición anexo a la experticia registra, además, la hipoteca constituida por Javier Peña Peña a favor de la Cooperativa Financiera John F. Kennedy mediante la escritura pública n.° 7226 de 23 de septiembre de 2022 y la venta del inmueble por $300.000.000.
además, la hipoteca constituida por Javier Peña Peña a favor de la Cooperativa Financiera John F. Kennedy mediante la escritura pública n.° 7226 de 23 de septiembre de 2022 y la venta del inmueble por $300.000.000.
2.6. En la audiencia de 14 de mayo de 2025, el juzgado dejó constancia de que la parte demandante no presentó contradicción frente a los dictámenes aportados por la demandada y negó la solicitud de pruebas formulada por la apoderada de esta, decisión notificada en estrados «sin recursos». Aceptó el desistimiento del testimonio de Yulieth Marcela Rubiano, practicó el de César Alejandro Navarrete Barragán y cerró la etapa probatoria.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06059-00 8 2.7. Mediante auto de 25 de septiembre de 2025, el juzgado resolvió las objeci ones. Frente a la partida en discusión, consideró que, aunque la demandada solicitó su reconocimiento a título de compensación, «al interpretar el contenido y el alcance de dicha partida, se deduce que se trata de una recompensa, según lo disponen los artí culos 1781 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia aplicable, por tratarse de un crédito a favor de la sociedad conyugal y a cargo de uno de los ex cónyuges» . Con apoyo en los artículos 1783 y 1802 del Código Civil, valoró el testimonio de César Alejandro Navarrete Barragán , quien conoció la vivienda con un solo piso hacia 2010 y refirió que ambos cónyuges trabajaban para construir los demás pisos por
de César Alejandro Navarrete Barragán , quien conoció la vivienda con un solo piso hacia 2010 y refirió que ambos cónyuges trabajaban para construir los demás pisos por etapas, según su disponibilidad económic a; y tuvo por acreditadas las mejoras realizadas durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Descontó el primer piso preexistente y multiplicó los 149,3 m² restantes por $1.140.470, para concluir que las mejoras «generaron un incremento en el valor del inmueble en la suma de $170.272.171»; en consecuencia, ne gó la objeción y aprobó los inventarios con un activo de $21.880.000, un pasivo de $0 y una recompensa «a favor de la sociedad conyugal y a cargo del señor Javier Peña Peña, por concepto de las mejoras realizadas al inmueble con FMI No. 50S-1167534» por $170.272.171.
2.8. El apoderado de Javier Peña Peña interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación , sosteniendo que la demandada no probó el desplazamiento de su patrimonio propio hacia la sociedad conyugal ni el valor, la fecha, la fuenteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06059-00 9 y la forma de los aportes; que el testigo afirmó que aquella no aportó bienes anteriores al matrimonio ni herencias y que el primer piso ya estaba construido al inicio de la convivencia; que el dictamen avaluó en conjunto todas las construc ciones sin indicar de dónde salieron los recursos, quién los aportó, en qué monto ni cuándo; y que el demandante se endeudó con
primer piso ya estaba construido al inicio de la convivencia; que el dictamen avaluó en conjunto todas las construc ciones sin indicar de dónde salieron los recursos, quién los aportó, en qué monto ni cuándo; y que el demandante se endeudó con entidades bancarias para levantar las mejoras.
2.9. Por auto de 7 de mayo de 2026, el juzgado repuso su decisión y excluyó la p artida; p recisó que para acreditar las expensas realizadas en el bien propio de uno de los excónyuges debe demostrarse la fecha de su realización, la cuantía en que aumentaron el valor del bien y que la recompensa corresponde a la menor suma entre el aumen to de valor y el valor de las expensas.
2.10. La apoderada de la demandada apeló esa determinación; a rgumentó que el debate no consistía en establecer si su representada invirtió recursos propios en el inmueble, sino en el incremento patrimonial producido durante la vigencia de la sociedad mediante recursos y esfuerzos de naturaleza social; que el testimonio, el registro fotográfico y el dictamen acreditaban la transformación del lote en una edificación de varios niveles; que la insuficiencia en la precisión del monto de las expensas no debía conducir a la exclusión total de la recompensa; y que exigir soportes individualizados de construcciones ejecutadas hace más de una década desconocía la dinámica económica de las relaciones familiares.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06059-00 10
Pidió mantene r la recompensa por $170.272.171 y, subsidiariamente, «determinar el mayor valor adquirido por el inmueble
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Pidió mantene r la recompensa por $170.272.171 y, subsidiariamente, «determinar el mayor valor adquirido por el inmueble durante la vigencia de la sociedad» ; m ediante memorial posterior, aclaró que las referencias a la unión marital de hecho y a la sociedad patrimonial debían entenderse hechas a la sociedad conyugal.
3. De la providencia objeto de análisis.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 24 de septiembre de 2026, confirmó la decisión de 7 de mayo de 2026 y condenó en costas a la apelante.
En primer término, desestimó la objeción del no recurrente sobre la procedencia de la apelación, pues, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código General del Proceso, cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra puede apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso, y el inciso final del numeral 2 del artículo 501 ibídem dispone que las objeciones se deciden mediante auto apelable.
Enseguida, destacó que el inmueble es un bien propio del demandante, adquirido antes del matrimonio y excluido de la sociedad conyugal en las capitulaciones, y que, conforme a los artículos 713 y 739 del Código Civil, el dueño del suelo se haceRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06059-00 11 dueño de lo que en él se edifica, regla que para la sociedad conyugal reitera el numeral 3 del artículo 1783 ibídem, a cuyo tenor no entran a componer el haber soci al «todos los aumentos
11 dueño de lo que en él se edifica, regla que para la sociedad conyugal reitera el numeral 3 del artículo 1783 ibídem, a cuyo tenor no entran a componer el haber soci al «todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa».
Señaló que la partida fue inventariada como una compensación a favor de la demandada por haber invertido «sus recursos económicos» en la construcción, y que no existe elemento de prueba, distinto del dicho de la apelante, que corrobore que su patrimonio propio se empobreció; además, advirtió que la partida no fue cuantificada por quien la denunció. Agregó que en la apelación se varió la esencia fáctica de la partida, en cuanto ya no se reclamaba el empobrecimiento del patrimonio propio de la recurrente sino el enriquecimiento del dueño del bien a costa de la sociedad conyugal, lo que no era posible por esa vía sin afectar el derecho de defensa de la contraparte.
En todo caso, analizó el mayor valor reclamado subsidiariamente y lo desestimó, al precisar que en la sociedad conyugal la valorización de un bien propio no es ganancial, pues la regla que incorpora el «mayor valor» de los bienes propios al haber social está prevista únicamente para la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, sin que exista disposición semejante para la sociedad conyugal.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06059-00 12
artículo 3 de la Ley 54 de 1990, sin que exista disposición semejante para la sociedad conyugal.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06059-00 12 Finalmente, se ocupó del fundamento que sirvió al juzgado para excluir la partida y de los argumentos de la apelante sobre la prueba de la inversión. Transcribió el artículo 1802 del Código Civil y explicó que la recompensa corresponde al importe de las expensas, de manera que quien la reclama debe probar el valor de las inversiones, pues de otro modo «no se sabría a ciencia cierta en cuánto se empobreció la sociedad conyugal» , aspecto que calificó de «basilar» y no de mera forma. Concluyó que no existe prueba de los presupuestos de esa norma, esto es, «i) el valor de las “expensas” o, por mejor decir, lo que la sociedad conyugal invirtió en el bien propio del cónyuge y ii) la cuantía en que esas expensas aumentaron el valor del lote».
Frente al dictamen, señaló que su finalidad fue determinar el valor comercial del inmueble al 17 de julio de 2024 y que «el valor de las expensas que invirtió la sociedad conyugal en las fechas en que se realizaron las construcciones sobre un bien propio d e uno de sus socios no equivale al valor comercial actual de la construcción, o por lo menos ello no aparece explicado en el respectivo dictamen». Recordó que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de probar la inversión recae e n quien reclama la recompensa.
4. De la razonabilidad de la decisión.
conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de probar la inversión recae e n quien reclama la recompensa.
4. De la razonabilidad de la decisión.
Examinada la providencia cuestionada, la Sala no advierte que se hubiere edificado en el capricho o la subjetividad del juzgador, sino que se apoya en una lectura razonable de las disposiciones civiles que rigen las recompensas de la sociedadRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06059-00 13 conyugal y en una valoración de las pruebas que no luce contraevidente, lo que descarta la arbitrariedad que exige la intervención del juez constitucional.
4.1. Es así, puesto que los bienes propios de los cónyuges y los aumentos materiales que estos adquieran durante la sociedad conyugal no ingresan al haber social (art. 1783, num. 3, C.C.), así lo ha precisado esta Corporación al enunciar, entre los bienes excluidos del activo social, «c.- Los aumentos materiales que, en vigencia de la alianza conyugal, adquieren los bienes propios de los consortes» (CSJ SC2909-2017).
Lo anterior no impide que la sociedad conyugal sea compensada cuando ha invertido recursos sociales en esos bienes, pues el artículo 1802 del Código Civil dispone que «se le debe así mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este
hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas» . Esta figura responde al propósito de las recompensas, que «no son otra cosa que los créditos que la mujer, el marido y la sociedad pueden reclamarse recíprocamente», y cuyo objeto primordial «es mantener la compos ición de esos patrimonios y su equilibrio» (CSJ STC6014-2024).
Ahora, la procedencia de la recompensa depende de la acreditación de los hechos que le dan origen. Sobre el punto, esta Sala ha señalado que las disposiciones sobreRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06059-00 14 recompensas, entre ellas la que se causa «por las expensas invertidas en ellos (art. 1802 ib.)» , están orientadas por el principio de no enriquecimiento sin causa y el criterio de equilibrio patrimonial, de modo que «[s]u inclusión o exclusión de los inventarios dependerá de la efectiva configuración de los hechos que dan origen al reconocimiento de un crédito a favor o en contra de la sociedad misma o de alguno de los compañeros, según corresponda en el caso concreto» (CSJ STC12501-2023, reiterada en STC6583-2026). A esto se suma que, según el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
que, según el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
Así las cosas, para que la recompensa del artículo 1802 se abra paso, quien la reclama debe acreditar la existencia de las expensas realizadas con recursos de la sociedad conyugal durante su vigencia, su importe, el aumento de valor que produjeron en el bien propio y la subsistencia de ese aumento a la fecha de la disolución; elementos s in los cuales no es posible establecer cuál es la menor de las dos magnitudes que la norma ordena reconocer.
4.2. Sobre el reparo relativo a la variación de la partida , ciertamente la afirmación del Tribunal según la cual la recompensa a favor de la sociedad conyugal fue planteada por primera vez en la apelación no se compadece del todo con el trámite procesal, pues fue el propio juzgado el que, en el auto de 25 de septiembre de 2025, interpretó la partida denunciada como «un crédito a favor de la sociedad conyugal y a cargo de uno de los ex cónyuges», la incluyó con esa naturaleza en la parte resolutivaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06059-00 15 y, al reponer, examinó «el monto de los recursos efectivamente invertidos por la sociedad conyugal».
Sin embargo, esa consideración no fue la razón determinante de lo resuelto , puesto que la corporación accionada no se abstuvo de estudiar la recompensa social, sino que, «en todo caso», analizó el mayor valor pedido en subsidio y, luego, abordó el fundamento que sirvió al juzgado para excluir
accionada no se abstuvo de estudiar la recompensa social, sino que, «en todo caso», analizó el mayor valor pedido en subsidio y, luego, abordó el fundamento que sirvió al juzgado para excluir la partida, esto es, la falta de prueba de los presupuestos del artículo 1802 del Código Civil, respecto de los cuales se pronunció de fondo frente a los argumentos de la apelante. Este último razonamiento es autónomo y suficiente para sostener la confirmación de la exclusión, como lo reconoce la misma accionante cuando afirma que la cuantificación «era el fundamento autónomo capaz de sostener la ex clusión, incluso si se superaba la discusión sobre la denominación de la partida».
4.3. Ahora frente al mayor valor del inmueble , la conclusión del Tribunal según la cual en la sociedad conyugal la valorización de los bienes propios pertenece a su dueño tampoco es arbitraria , en tanto se apoya en el numeral 3 del artículo 1783 del Código Civil y en la diferencia que existe frente a la sociedad patrimonial, en la que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990 sí incorpora al haber social el «mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho» , disposición que esta Sala ha aplicado en la liquidación de sociedades patrimoniales.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06059-00 16 4.4. Frente a la valoración probatoria sobre los presupuestos del artículo 1802 del Código Civil , la conclusión del Tribunal de que no se acreditaron el valor de las expensas ni la cuantía en que aumentaron el valor del bien encuentra respaldo en las pruebas del proceso . Por esto, la exigencia de
presupuestos del artículo 1802 del Código Civil , la conclusión del Tribunal de que no se acreditaron el valor de las expensas ni la cuantía en que aumentaron el valor del bien encuentra respaldo en las pruebas del proceso . Por esto, la exigencia de probar el importe de lo invertido no constituye un rigorismo ajeno al ordenamiento, sino el presupuesto que la misma norma sustancial impone para cuantificar la recompensa.
La apreciación de que el material recaudado no satisfacía esa carga se inscribe en el margen de autonomía del juez natural en la valoración de la prueba y no desconoce el contenido objetivo de los medios de convicción.
4.5. Finalmente, en relación con la omisión del decreto de pruebas de oficio tampoco se advierte el defecto fáctico que, de manera subsidiaria, se atribuye a los funcionarios por no ordenar el esclarecimiento técnico del dictamen , porque en audiencia de 14 de mayo de 2025 se negó la solicitud de pruebas de la demandada, decisión contra la cual no se interpusieron recursos; no obra solicitud de aclaración o complementación de la experticia y en la apelación no se reprochó la falta de actividad oficiosa del juzgado, sino que se pidió mantener la recompensa o, en subsidio, reconocer el mayor valor del inmueble. Aun en la comprensión que la propia accionante propone de la CC, SU-768/14, la conversión de esa facultad en un deber exige examinar la diligencia de las partes, la cual, en este caso, no se desplegó en ese sentido.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06059-00 17
4.6. Así las cosas, lo que se evidencia es que la accionante
la cual, en este caso, no se desplegó en ese sentido.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06059-00 17
4.6. Así las cosas, lo que se evidencia es que la accionante pretende imponer su propia visión sobre la forma en que debieron valorarse las pruebas y aplicarse el artículo 1802 del Código Civil, propósito que no se ajusta a la finalidad de este mecanismo excepcional, que no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que los funcionarios judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
No basta, entonces, con una resolución discutible o poco convincente; es necesario que esta se encuentre afecta da por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo (CSJ STC10242-2025), lo que no ocurre en este caso, pues:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212 -00, citada entre otras en
STC2097-2025 y STC10242-2025).
5. Por lo expuesto, el amparo será negado, ante la razonabilidad de la decisión sometida a examen constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
5. Por lo expuesto, el amparo será negado, ante la razonabilidad de la decisión sometida a examen constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06059-00 18 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela formulada por Judith Yorely Rincón Barragán contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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