CSJ - STC20627-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20627-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20627-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-02132-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de septiembre de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Pedro contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad y la Comisaría Décima de Familia de Engativá I, extensiva a las partes e intervinientesRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-02132-01 2 en el trámite de medida de protección radicada n.º 1100131-10-013-2025-00-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad

31-10-013-2025-00-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada con ocasión de la providencia del 2 de junio de 2026, mediante la cual revocó la medida de protección concedida a su favor.

Como hechos relevantes, se tienen los siguientes:

El 5 de mayo de 2025 Pedro solicitó ante la Comisaría Décima de Familia de Engativá I una medida de protección contra Juana, madre de su hijo, por presunta violencia psicológica y afectaciones al vínculo paterno -filial relacionadas con la comunicación, las visitas y los desacuerdos económicos.

El 9 de agosto de 2025 dicha autoridad declaró probada la violencia intrafamiliar y ordenó a la convocada respetar al solicitante y abstenerse de desdibujar su imagen paterna ante el niño, también protegió al hijo e impuso a ambos padres órdenes de respeto mutuo y acompañamiento terapéutico.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-02132-01 3 La madre apeló cuestionando la valoración de los testimonios de familiares del solicitante, el desconocimiento del maltrato que ella denunció y la calificación de los desacuerdos parentales como violencia.

El 2 de junio de 2026 el Juzgado Trece de Familia de Bogotá modificó la decisión de la Comisaría y revocó la

del maltrato que ella denunció y la calificación de los desacuerdos parentales como violencia.

El 2 de junio de 2026 el Juzgado Trece de Familia de Bogotá modificó la decisión de la Comisaría y revocó la medida de protección concedida a Pedro contra Juana, porque los testimonios y documentos no acreditaron suficientemente la violencia denunciada, mientras que los mensajes aportados por ella evidenciaron insultos y expresiones humillantes del solicitante que no fueron examinados suficientemente.

También tuvo en cuenta la medida de protección n.º 9-2025, promovida por la madre contra el padre, en la que se adoptaron medidas a favor de ella, como antecedente del contexto familiar.

En consecuencia, mantuvo la protección del niño mediante órdenes a ambos progenitores de abstenerse de agredirse, descalificarse e involucrarlo en sus disputas, comunicarse respetuosamente sobre los asuntos de su hijo y asistir a orientación terapéutica, psicoeducativa o familiar, también dispuso que la Comisaría continuara el seguimiento de las medidas.

El promotor acudió a la tutela cuestionando la diferenciación entre el conocimiento directo y referencial de su hermana Paquita y la valoración conjunta de las pruebas,Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-02132-01 4 también reprochó la incidencia de la medida n.º 9-2025, cuya decisión había apelado y una posible desventaja probatoria por su condición de hombre.

Refirió que el 27 de enero de 2026 solicitó a la Comisaría

cuya decisión había apelado y una posible desventaja probatoria por su condición de hombre.

Refirió que el 27 de enero de 2026 solicitó a la Comisaría tramitar el incumplimiento de la medida de protección n.º 9-2025 por nuevas dificultades relacionadas con las visitas y el vínculo con su hijo, y que el 7 de febrero de 2026 esa autoridad avocó su conocimiento, adoptó medidas provisionales y pidió apoyo policivo.

Por ello, solicitó examinar las actuaciones de ese trámite anteriores a la providencia del 2 de junio de 2026, también aportó documentos sobre gastos del niño y su atención en el Programa Distrital de Justicia Restaurativa para Adultos como elementos de contexto.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia del 2 de junio de 2026 en los aspectos afectados y ordenar una nueva decisión.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Trece de Familia de Bogotá contestó que valoró integralmente las pruebas y encontró un conflicto parental que justificó proteger al niño, pero no mantener la medida individual del padre, también precisó que la decisión no obedeció a su condición de hombre y remitió el expediente digital.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-02132-01 5 Por su parte, la Comisaría Décima de Familia de Engativá I señaló que garantizó la defensa y contradicción y encontró probada violencia psicológica contra el padre.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo porque consideró que el

Engativá I señaló que garantizó la defensa y contradicción y encontró probada violencia psicológica contra el padre.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo porque consideró que el juzgado valoró las pruebas, diferenció el conocimiento directo y referencial de la hermana del accionante y explicó por qué su declaración no bastó para mantener la protección individual. Agregó que los hechos posteriores debían discutirse mediante los mecanismos ordinarios.

El tutelante impugnó porque consideró que el Tribunal no examinó suficientemente por qué las expresiones que su hermana escuchó directamente, valoradas junto con las demás pruebas, no justificaron mantener la protección a su favor, también pidió revisar si la medida n.º 9-2025 influyó indebidamente en esa conclusión.

También cuestionó que el Tribunal remitiera el examen del incumplimiento a otro escenario por referirse a hechos posteriores al 2 de junio de 2026, pues presentó la solicitud el 27 de enero de 2026.

CONSIDERACIONES

Se confirmará el fallo impugnado porque, tal como lo advirtió el Tribunal, la providencia del 2 de junio de 2026 del Juzgado Trece de Familia de Bogotá contó con unaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-02132-01 6 explicación suficiente para revocar la protección individual del accionante y mantener las medidas preventivas en favor de su hijo.

En ese sentido, se destaca que el juzgado no descartó los testimonios únicamente por el parentesco de las

6 explicación suficiente para revocar la protección individual del accionante y mantener las medidas preventivas en favor de su hijo.

En ese sentido, se destaca que el juzgado no descartó los testimonios únicamente por el parentesco de las declarantes, sino que examinó cuáles hechos conocieron directamente, cuáles supieron por el relato del accionante y qué respaldo encontraron en las demás pruebas.

En particular, reconoció que la hermana afirmó haber escuchado expresiones de la madre que descalificaron al padre, pero explicó que su declaración « no aparece acompañada de otros elementos suficientes» para sustentar la protección individual, mientras que los documentos reflejaron desacuerdos parentales y económicos que no bastaron para demostrar la violencia denunciada.

El despacho contrastó esas pruebas con los mensajes aportados por la madre, en los que identificó insultos y expresiones humillantes del solicitante hacia ella y explicó que la Comisaría no les atribuyó suficiente importancia al conceder la medida en su contra.

También examinó la entrevista psicológica del niño y destacó que no refirió maltrato materno, conservó vínculos afectivos con ambos progenitores y disfrutó compartir con su padre, aunque el informe advirtió que el conflicto entre los adultos podía afectarlo emocionalmente, razón por la cual, elRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-02132-01 7 despacho mantuvo su protección mediante órdenes dirigidas a ambos padres.

Respecto de la medida n.º 9-2025, delimitó su alcance al precisar que «cada medida debe examinar sus propios

7 despacho mantuvo su protección mediante órdenes dirigidas a ambos padres.

Respecto de la medida n.º 9-2025, delimitó su alcance al precisar que «cada medida debe examinar sus propios hechos y pruebas», de modo que la tuvo en cuenta como antecedente del contexto familiar, sin trasladar automáticamente sus conclusiones a la solicitud del accionante.

En ese contexto, no se advierte que la decisión sea arbitraria o carezca de fundamento, pues explicó por qué las pruebas no justificaron conservar la protección individual del padre y sí respaldaron órdenes preventivas para ambos progenitores en favor del niño.

En esa línea, se precisa que la violencia intrafamiliar no se limita a las agresiones físicas, pues también puede manifestarse mediante insultos, humillaciones y otras conductas que afecten emocionalmente a un integrante de la familia, pero la existencia de desacuerdos sobre visitas, crianza o asuntos económicos no demuestra por sí sola ese maltrato.

Por ello, era necesario examinar las pruebas en conjunto y distinguir cuáles conductas reflejaron diferencias entre los progenitores y cuáles acreditaron violencia, sin que la finalidad preventiva de la medida permitiera prescindir de ese análisis.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-02132-01 8 Por su parte, la perspectiva de género exige valorar el contexto y evitar estereotipos, sin asumir de antemano quién es víctima o agresor, de modo que la denuncia del padre debía examinarse con el mismo cuidado, sin negarle protección por ser hombre ni concedérsela únicamente por

contexto y evitar estereotipos, sin asumir de antemano quién es víctima o agresor, de modo que la denuncia del padre debía examinarse con el mismo cuidado, sin negarle protección por ser hombre ni concedérsela únicamente por afirmar que sufrió violencia.

Así, tener en cuenta las denuncias de la madre y los mensajes que aportó no implicó desconocer que el accionante pudiera ser víctima, sino examinar el trato entre ambos y determinar si las pruebas justificaban la protección individual solicitada.

Finalmente, frente al reproche de que no se examinaron las solicitudes de incumplimiento presentadas el 27 de enero de 2026, debe aclararse que el juzgado decidió únicamente la apelación sobre si la medida de protección era procedente. En cambio, determinar si esa medida se incumplió es asunto de un trámite distinto, que la Comisaría asumió el 7 de febrero de 2026.

En consecuencia, que ese procedimiento existiera no obligaba al despacho a dar por probadas las nuevas conductas denunciadas ni a apoyarse en ellas para mantener la protección, pues se trataba de un presunto incumplimiento que debía resolverse garantizando el debido proceso de ambas partes. Además, no se demostró que, para ese momento, ya se hubiera declarado probado.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-02132-01 9 Por las razones expuestas, se evidencia una valoración probatoria razonable, por lo que se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

9 Por las razones expuestas, se evidencia una valoración probatoria razonable, por lo que se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-22-10-000-2026-02132-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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