CSJ - STC20628-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20628-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20628-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06204-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Luis Alberto Beltrán Romero interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre n.° 11001 -31-03026-2021-00161-00/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06204-00

2 Relató que, en 2017, Grupo Energía Bogotá SA ESP presentó demanda de imposición de servidumbre sobre su predio «Finca La Reserva», ubicado en Acacías, Meta. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de ese municipio, ante el cual se opuso, mediante apoderado, a la imposición de la servidumbre y a la indemnización de $46.294.758 estimada por la empresa. Indicó que el perito Efraín Yama Gómez calculó los perjuicios en $330.734.076.

imposición de la servidumbre y a la indemnización de $46.294.758 estimada por la empresa. Indicó que el perito Efraín Yama Gómez calculó los perjuicios en $330.734.076.

Expuso que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, que posteriormente conoció del proceso, designó a los peritos Alberth Yoany López Grueso y Javier Mauricio Agudelo Duarte el 19 de octubre de 2023. Señaló que estos presentaron su dictamen el 16 de junio de 2025 y lo explicaron en la audiencia de 26 de marzo de 2026, en la que también se escucharon los alegatos de conclusión.

Precisó que esa experticia contempló dos alternativas para calcular la indemnización: una de $67.766.552, basada en los valores unitarios del estudio de la empresa demandante, y otra de $155.943.679, que tomó como referencia el avalúo de Efraín Yama Gómez. Añadió que, durante la contradicción del dictamen, Javier Mauricio Agudelo consideró que la segunda contó con mayor respaldo por apoyarse en una investigación de mercado realizada en la zona.

Refirió que el juzgado impuso la servidumbre y fijó la indemnización en $67.766.552 mediante sentencia de 9 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-06204-00 3 junio de 2026. Su apoderado apeló esa determinación y el Tribunal la confirmó en providencia de 22 de julio siguiente. Según explicó, esta última autoridad corrigió un error aritmético de la alternativa de mayor valor, cuyo resultado se

junio de 2026. Su apoderado apeló esa determinación y el Tribunal la confirmó en providencia de 22 de julio siguiente. Según explicó, esta última autoridad corrigió un error aritmético de la alternativa de mayor valor, cuyo resultado se redujo a aproximadamente $116.747.037, pero mantuvo la suma reconocida en primera instancia.

Atribuyó a la decisión del Tribunal una valoración incompleta del dict amen y una motivación insuficiente del monto indemnizatorio. En cuanto al área afectada, sostuvo que utilizó 3.461,46 m² para la zona de protección identificada como FPH, sin explicar por qué acogió esa superficie si los peritos la habían corregido a 1.624 m² con base en un levantamiento fotogramétrico. Precisó que esa diferencia incidió directamente en el cálculo de la indemnización.

Respecto de los precios del terreno, cuestionó que se acogieran los valores de $6.500 por metro cuadrado de suelo agropecuario –AADAS– y $2.165 por metro cuadrado de la zona de protección –FPH–, tomados del estudio de la empresa demandante, aunque el Tribunal reconoció que no se aportó el estudio de mercado que los sustentó. Añadió que la providencia no explicó suficientemente por qué prefirió esos valores frente a los del avalúo de Efraín Yama Gómez, utilizado como referencia para la alternativa de mayor indemnización, pese a que uno de los peritos consideró que esta contó con mayor respaldo comercial. En su criterio, corregir los errores de esa alternativa no bastó para justificarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-06204-00

indemnización, pese a que uno de los peritos consideró que esta contó con mayor respaldo comercial. En su criterio, corregir los errores de esa alternativa no bastó para justificarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-06204-00 4 que los $67.766.552 reconocidos constituyeran la indemnización adecuada.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efecto la sentencia del Tribunal «exclusivamente en lo relacionado con la determinación del monto de la indemnización » y ordenar una nueva decisión que valorara integralmente la prueba. Solicitó que se explicaran las diferencias entre las áreas, la incidencia del levantamiento fotogramétrico, las fuentes de los valores unitarios y las inconsistencias del dictamen.

3. Mediante auto de 14 de octubre de 2026, se inició el trámite constitucional, se dispuso la vinculación de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado y se requirió la remisión del expediente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá informó que asumió el conocimiento del proceso después de que la Corte resolvió un conflicto de competencia. Indicó que fijó la indemnización en $67.766.552 mediante sentencia de 23 de abril de 2026 y que el apoderado del demandado interpuso apelación. Precisó que el Tribunal confirmó esa determinación el 8 de julio siguiente y devolvió el expediente el 22 del mismo mes.

Añadió que el 5 de agosto de 2026 ordenó entregar los

interpuso apelación. Precisó que el Tribunal confirmó esa determinación el 8 de julio siguiente y devolvió el expediente el 22 del mismo mes.

Añadió que el 5 de agosto de 2026 ordenó entregar los depósitos judiciales y que, después de requerir al demandadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-06204-00 5 y a su apoderado para que aportara n el poder en debida forma, ingresó la orden de pago en el portal del Banco Agrario de Colombia SA. Explicó que la finalización del trámite dependía de la autorización electrónica del abogado para el abono a su cuenta. Asimismo, remitió la información de l as partes y el enlace de acceso al expediente digital.

2. Al momento de elaborarse esta providencia, no se habían recibido pronunciamientos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al confirmar la indemnización de $67.766.552 por la imposición de una servidumbre sobre su predio, porque, según afirmó, no resolvió la contradicción del dictamen entre las áreas de protección FPH de 3.461,46 m² y 1.624 m², ni explicó suficientemente por qué acogió los valores de $6.500 por metro cuadrado de suelo agropecuario y $2.165 por metro cuadrado de suelo de protección, pese a reconocer deficiencias en sus soportes comerciales.

2. Razonabilidad de la decisión cuestionada.

De entrada, se advierte que e l análisis se centra en la

reconocer deficiencias en sus soportes comerciales.

2. Razonabilidad de la decisión cuestionada.

De entrada, se advierte que e l análisis se centra en la sentencia de 8 de julio de 2026, mediante la cual el TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-06204-00 6 confirmó la indemnización fijada por el juzgado, por ser la providencia que resolvió la controversia sobre su cuantificación.

Examinada esa determinación, no se advie rte la valoración arbitraria que alega el accionante , porque el Tribunal comparó los estudios aportados al proceso, identificó sus limitaciones y explicó por qué la alternativa de $67.766.552 ofrecía mayor correspondencia con los elementos de juicio disponibles.

2.1. Para resolver la apelación, el Tribunal examinó el dictamen elaborado conjuntamente por Alberth Yoany López Grueso y Javier Mauricio Agudelo Duarte, designados por el juzgado para estimar la indemnización.

Explicó que los auxiliares presentaron dos alternativas según los precios por metro cuadrado utilizados : una de $67.766.552, con los del estudio de la empresa demandante, y otra de $155.943.679, con los del avalúo de Efraín Yama Gómez aportado por el demandado. Como el juzgado acogió la primera y el apelante solicitó la segunda, contrastó las fuentes, las áreas y las operaciones de ambas para establecer cuál encontraba mayor respaldo probatorio.

2.2. Frente a la diferencia entre las áreas de protección, el Tribunal reconoció que el levantamiento fotogramétrico

fuentes, las áreas y las operaciones de ambas para establecer cuál encontraba mayor respaldo probatorio.

2.2. Frente a la diferencia entre las áreas de protección, el Tribunal reconoció que el levantamiento fotogramétrico corrigió su extensión a 1.624 m² y estableció 12. 391,10 m² de suelo agropecuario. Precisó que la alternativa acogidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-06204-00 7 «incorporó la redistribución de las áreas», mientras que la de mayor valor retomó las superficies iniciales, pese a que los propios auxiliares las habían corregido.

En ese contexto, la re ferencia a los 3.461,46 m² correspondió al examen del cálculo alternativo, en el que encontró que la zona protegida fue valorada con los 10.535,64 m² del suelo agropecuario. Explicó que esa duplicación elevó el resultado histórico, se trasladó a la indexación y condujo a la suma de $155.943.679 solicitada por el apelante.

Por tanto, aunque en ese pasaje se refirió a los 3.461,46 m² como el «área real afectada », la lectura conjunta de sus razones permite establecer que no utilizó esa superficie para sustentar la indemnización confirmada. Por el contrario, destacó la incorporación de las áreas corregidas como una de las razones para preferirla. Así, la diferencia señalada por el actor sí fue considerada y no demuestra que el Tribunal hubiera desconocido el levantamiento fotogramétrico.

2.3. En cuanto a los valores unitarios, la autoridad tampoco pasó por alto la ausencia del estudio de mercado

actor sí fue considerada y no demuestra que el Tribunal hubiera desconocido el levantamiento fotogramétrico.

2.3. En cuanto a los valores unitarios, la autoridad tampoco pasó por alto la ausencia del estudio de mercado que sustentó los $6.500 por metro cuadrado de suelo agropecuario y los $2.165 por metro cuadrado de suelo de protección. Reconoció esa limitación, pero explicó que no privó de todo mérito al informe de la empresa, pues también se apoyó en visitas de campo, planos, cartografía e inventarios próximos a la intervención.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06204-00 8

A su vez, examinó el avalúo de Efraín Yama Góm ez y reconoció que incluyó una investigación comercial . Sin embargo, consideró reducida la muestra y estimó insuficiente la explicación de los ajustes necesarios para establecer la equivalencia entre los predios comparados y «La Reserva». De ahí que no atr ibuyera a esos precios el carácter concluyente que les asignó el interesado.

Con base en esa comparación, encontró que la alternativa de $67.766.552 guardó mayor correspondencia con el acervo probatorio, porque integró los valores históricos, las áreas corregidas, el porcentaje de afectación del 41 %, la actualización por IPC y los demás componentes indemnizatorios. En contraste, señaló que la estimación superior combinó precios y superficies de distintas fuentes y presentó la duplicación ya descrita.

La elección, entonces, contó con una explicación propia y no se limitó a descartar la cifra más alta. Asimismo, el

superior combinó precios y superficies de distintas fuentes y presentó la duplicación ya descrita.

La elección, entonces, contó con una explicación propia y no se limitó a descartar la cifra más alta. Asimismo, el cálculo aproximado de $116.747.037 tuvo por objeto mostrar la incidencia del error aritmético, sin que con él se superaran las restantes inconsistencias que el Tribunal identificó en esa alternativa.

2.4. El Tribunal también consideró la explicación de Javier Mauricio Agudelo Duarte, quien en audiencia atribuyó mayor respaldo a la segunda alternativa por apoyarse en una investigación de mercado. Sin embargo, la autoridad explicóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-06204-00 9 que esa apreciación sobre los precios utilizados no bastó para justificar el resultado del cálculo.

En efecto, distinguió el respaldo comercial de los precios de la forma en que fueron aplicados. Señaló que, aun si se aceptaban los valores unitarios del avalúo de Yama Gómez, subsistían las inconsistencias en las áreas y operaciones de la alternativa de mayor valor. Añadió que las explicaciones de los auxiliares en audiencia no aclararon la utilización de la superficie agropecuaria para calcular la zona protegida.

En esas condiciones, el Tribunal expuso razones concretas para mantener la indemnización y respondió los aspectos que sustentan la solicitud de amparo. Por consiguiente, l a discrepancia del accionante con el mérito atribuido a las fuentes y explicaciones periciales no evidencia una valoración arbitraria que justifique la intervención del juez constitucional.

3. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.

atribuido a las fuentes y explicaciones periciales no evidencia una valoración arbitraria que justifique la intervención del juez constitucional.

3. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela formulada por Luis Alberto Beltrán Romero.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06204-00 10 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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