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CSJ - STC2063-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2063-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2063-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00071-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Manela Sorana García Vásquez contra el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «se dejeRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00071-01 2 sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso con radicado

2017-119674».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manela Sorana García Vásquez promovió acción de protección de derechos del consumidor contra la Fábrica Nacional de Autopartes S.A. (Fenalca S.A.) y Vehículos del Caribe S.A. En Liquidación, que se declaró parcialmente próspera con providencia del 13 de diciembre de 2018.

Nacional de Autopartes S.A. (Fenalca S.A.) y Vehículos del Caribe S.A. En Liquidación, que se declaró parcialmente próspera con providencia del 13 de diciembre de 2018. 2.2. Contra esa decisión, ambas partes interpusieron apelación, siendo revocada por la sede judicial acusada con providencia del 25 de julio de 2019, para en su lugar, negar las pretensiones. 2.3. Expresó la gestora del resguardo que el juzgado enjuiciado «valoró de manera caprichosa las pruebas documentales», toda vez que sólo apreció «el historial “actualizado de intervenciones del vehículo objeto de la demanda” allegado el 10 de diciembre de 2018 por la sociedad Fenal S.A., ignorando que en el expediente obraba historial anterior de intervenciones del vehículo », en el que obraba información distinta; y que tampoco tuvo en cuenta «las demás entradas por garantía…, por… ser hechos posteriores a la demanda, olvidando que el juez de primera instancia entró a valorar los mismos por el amplio margen deRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00071-01 3 libertad con que cuenta el juez de consumo a la luz del artículo 58 del Estatuto del Consumidor». 2.4. Agregó que el «a quo señaló en… su sentencia que, se evaluaría si el producto guardaba simetría con la calidad, idoneidad y seguridad que el estatuto aseguraba para cada producto», pero que el ad quem «olvidando ello sólo se centró

se evaluaría si el producto guardaba simetría con la calidad, idoneidad y seguridad que el estatuto aseguraba para cada producto», pero que el ad quem «olvidando ello sólo se centró en la supuesta idoneidad, guardando silencio sobre la calidad y seguridad »; que el estrado querellado «cimentó sus conclusiones en la prueba pericial que el… a quo estimó ineficaz por falta de sus requisitos formales y de fondo», aspecto que no fue objeto de la apelación. 2.5. De otro lado, destacó que « no tuvo por probado el defecto y su afectación a la calidad esperada consumidora e inherente al producto», a pesar que «el proveedor no asistió a la audiencia inicial –no tuvo excusa de fuerza mayor o caso fortuitoy en consecuencia se había presumido cierto el anterior hecho»; y que «no motivó en debida forma las razones por las cuales optaba por dar más fuerza probatoria a la prueba documental denominada “historial de intervenciones actualizado” frente al “historial de intervenciones” inicial », siendo que «los elementos contradictorios emanan por la misma parte y que era en contra del principio pro consumitore».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá destacó que «la acción de tutela impetrada carece de sustentoRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00071-01 4 jurídico y constitucional, pues ese despacho no ha incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno…».

2. La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión

4 jurídico y constitucional, pues ese despacho no ha incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno…».

2. La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación, comoquiera que esa « entidad no ha… [violado]… los derechos fundamentales alegados…».

3. Raúl Alberto Quintero Salgado, que dijo obrar como apoderado judicial de Fenalca S.A. y Vehículos del Caribe S.A. En Liquidación, sin que aportara mandato que lo facultara para representarlas en este trámite, solicitó negar el resguardo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, habida cuenta que « no se evidencia… omisión alguna respecto del material probatorio…, como tampoco que se le dé un alcance que no tiene…» y, además, porque «el asunto objeto de inconformidad es estrictamente patrimonial y la discusión de fondo es netamente legal, en tanto se trata de la interpretación que se da de las pruebas allegadas al proceso». LA IMPUGNACIÓN La gestora reiteró sus alegaciones iniciales, enfilados a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la oficina judicial accionada en la sentencia criticada.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00071-01 5

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa óptica, encuentra la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que la decisión del 25 de julio de 2019, que revocó la dictada el 13 de diciembre de 2019, para en su lugar desestimar las pretensiones, no denota arbitrariedad, toda vez que la sede judicial accionada explicó las razones por las que resultaba inviable el reclamo de la demandante, respecto de lo cual precisó que:Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00071-01

6 En el caso concreto…, se observa que se aportó el historial de ingresos del vehículo a los talleres de la empresa Autocoral S.A.,

6 En el caso concreto…, se observa que se aportó el historial de ingresos del vehículo a los talleres de la empresa Autocoral S.A., en donde constan, entre otras, las siguientes novedades…: Me parece importante clarificar que tratándose de vehículos y defectos en el funcionamiento de un vehículo nuevo, pues es claro que la prueba reina es el ingreso, las razones de ingreso, como es esta esta hoja del historial de los diferentes ingresos y las diferentes reparaciones que se hicieron al vehículo. Aquí se observa que el vehículo entró en diferentes oportunidades a los talleres del concesionario; entró el 2 de marzo de 2016, en el que se hizo alusión a algunos ruidos de cascabeleo en el motor y se solicitó revisar un ruido en la suspensión; se indica igualmente que en ese momento se hizo la descripción de las diferentes reparaciones y que al cliente… le fue entregado el vehículo al día siguiente con las reparaciones que efectivamente se realizaron. El vehículo… tiene otro ingreso el 15 de marzo, con algunas insistencias en el ruido de ese cascabeleo que se mencionó en el ingreso anterior [y] se realizaron pues las diferentes rutas de prueba… y se le demostró, se le informó, que era un ruido… propio del motor, que no tenía ninguna incidencia; sin embargo, verificada esa situación, en los otros ingresos se puede evidenciar… que… no ingresó nuevamente por ese tipo de situaciones, como es el ruido del cascabeleo. El 18 de mayo tiene un ingreso, pero téngase en cuenta que es un

evidenciar… que… no ingresó nuevamente por ese tipo de situaciones, como es el ruido del cascabeleo. El 18 de mayo tiene un ingreso, pero téngase en cuenta que es un ingreso por revisión de los 10000 km, que son estas revisiones… de acuerdo al kilometraje, pues están previstos teniendo en cuenta la marca y teniendo en cuenta esas condiciones que se le ponen de presente al consumidor, de acuerdo a la marca y las características del vehículo, que se deben hacer revisiones en determinados kilometrajes que tiene estipulado el fabricante y el proveedor, de acuerdo a las condiciones del vehículo. Aquí entró por una revisión, que debe aclararse que no son ingresos por daños o por fallas del vehículo, sino que son por mantenimiento requerido precisamente para que los vehículos estén en control y pueda hacerse efectiva esas garantías que da el proveedor; ya aquí… se deja constancia en este ingreso…, que el carro se ingresó y que se escucha un golpe en la parte delantera,Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00071-01 7 el carro… se entregó en el mismo día, fue entregado a la… propietaria del mismo día… y se le indicó al cliente lo que se hizo, se le hicieron… cambios de rutina, propios de esa de esa revisión técnica de los 10000 km. Posteriormente, el carro ingresa por una revisión de los 15000 kilómetros, el 5 de agosto de 2016, nuevamente téngase en cuenta que es un ingreso por revisión de kilometraje y el cliente manifiesta

Posteriormente, el carro ingresa por una revisión de los 15000 kilómetros, el 5 de agosto de 2016, nuevamente téngase en cuenta que es un ingreso por revisión de kilometraje y el cliente manifiesta sentir ruido en la parte delantera interna…, el carro fue entregado el mismo día. Posteriormente, viene otro mantenimiento.., la revisión de los 20.000 kilómetros, en la que se le revisaron líquidos, cauchos de plumilla y la cliente manifiesta ruido en la parte inferior del timón…, se le realizó corrección a este defecto, se le engrasó y se le lubricó la columna de la dirección. … El ingreso realizado el 17 de noviembre, no es un ingreso por falla del vehículo, como se puede verificar, sino es un ingreso para cumplir con un pendiente que quedó de otra revisión, en relación con el filtro de aire del aire acondicionado, que quedó pendiente…, no es un daño ni hay constancia de daño alguno en el vehículo. El otro de los ingresos se realizó el 9 de diciembre 2016, donde se informa que hay un ruido en la quinta puerta, no se refirió en esta oportunidad el cliente a ninguno de los anteriores defectos y se realizó el ajuste de las bisagras, entregándose el vehículo el mismo día… El 14 de diciembre el vehículo entró, no entró el vehículo realmente, sino que se hizo fue una corrección, ingresó el vehículo pero se hizo especialmente para realizar una devolución y se volvió a cargar…, una corrección interna de facturación y se realizó la devolución… El 5 de enero de 2017, el cliente ingresa el carro por inconformidad

especialmente para realizar una devolución y se volvió a cargar…, una corrección interna de facturación y se realizó la devolución… El 5 de enero de 2017, el cliente ingresa el carro por inconformidad en el arranque, se realiza la revisión de la batería y se encuentra en mal estado, téngase en cuenta que en este momento ya el vehículo tenía más de un año y se le cambió la batería, fue una situación de batería, totalmente diferente y no se han vuelto a mencionar los defectos anotados inicialmente.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00071-01 8 El 17 de febrero 2017, ingresa el vehículo con una inconformidad… en su funcionamiento, relacionado con el ruido… constante en golpe en la llanta derecha al girar la dirección. En esa oportunidad, se dejó constancia que el vehículo no tenía las llantas originales instaladas…, indicando que el vehículo fue intervenido en otras instalaciones, fuera de Autocoral y… pues se dejó constancia de que es posible que esa sea la causa del ruido en la caja de la dirección, eso se le puso de presente a la a la propietaria. El otro ingreso que tuvo el vehículo, el 14 de marzo 2017, fue por revisión de los 25.000 km; el ingreso que tuvo el 28 de abril de 2017, fue por cumplimiento de una garantía anterior que fue la 2505, relacionada con el ruido de la caja, que es el ruido anterior que se insistió en que a pesar de que se le indicó que se había hecho el cambio de las llantas y que el carro había sido

2505, relacionada con el ruido de la caja, que es el ruido anterior que se insistió en que a pesar de que se le indicó que se había hecho el cambio de las llantas y que el carro había sido intervenido… en un taller diferente al concesionario y se hizo en esta oportunidad el cumplimiento de la garantía, cambiando la caja de la dirección y el flexible del tubo de escape, en este momento también el carro fue atendido prontamente y se le entregó el mismo 28 de abril del 2017. El ingreso del…, 3 de mayo de 2017, es una solicitud de revisión de… los 30.000 kilómetros, estos son simplemente rutinas de mantenimiento preventivo, los ingresos para revisión por kilometraje. Las otras revisiones…, los otros ingresos del vehículo, nótese que son posteriores a la presentación… de la demanda, está un ingreso el 23 de octubre, un ingreso del 13 de diciembre; sin embargo, pues se menciona que… el de octubre es un mantenimiento de los 40000 kilómetros o dos años, que es el cumplimiento de la garantía, entonces estas fueron las revisiones y los ingresos al taller. Con fundamento en la anterior, es claro, de esta descripción que se hace de esta historia del vehículo en los talleres de la parte demandada, se puede concluir que los defectos que inicialmente se presentaron fueron corregidos, hay una serie de ingresos que corresponden es a mantenimientos preventivos, no debe perderse de vista que los vehículos están compuestos por una serie de

demandada, se puede concluir que los defectos que inicialmente se presentaron fueron corregidos, hay una serie de ingresos que corresponden es a mantenimientos preventivos, no debe perderse de vista que los vehículos están compuestos por una serie de sistemas eléctricos, hidráulicos, en fin, del motor y todos estosRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00071-01 9 forman una unidad que es el vehículo, que precisamente es el producto final que se pone en manos del consumidor. Este análisis de esta historia permite concluir que no se ha presentado una falla repetitiva y con fundamento en lo anterior la decisión de primera instancia será revocada, para su lugar negar las pretensiones…, pues tal como se ha venido explicando las documentales obrantes en el plenario, específicamente, las que dan cuenta de los ingresos al vehículo al taller, no es posible demostrar una falla reiterada, que afecte la idoneidad y/o seguridad del automotor. Por el contrario, como se puede notar dentro de los ingresos que se han hecho y las diferentes solicitudes de las revisiones, en cortos términos se le daba kilometraje al carro, es decir, se permitía su uso, que es una de las características de… la idoneidad… En efecto…, el vehículo nunca dejó de prestar el servicio, nótese la agilidad con que se atendió la garantía, por eso el juzgado se tomó el tiempo para indicar que así como el carro ingresaba, de manera inmediata o a los pocos días…, el carro ya estaba nuevamente a disposición de la parte demandante, ninguno de los daños descritos en el vehículo, existe prueba aquí en el expediente, que

inmediata o a los pocos días…, el carro ya estaba nuevamente a disposición de la parte demandante, ninguno de los daños descritos en el vehículo, existe prueba aquí en el expediente, que realmente afecte la idoneidad, que no es otra cosa… que… la aptitud del producto para satisfacer las necesidades para las cuales ha sido producido, que en este caso pues es un vehículo automotor que debe garantizar… el desplazamiento de su propietario y la utilización que pues a bien tenga…; no existe tampoco una prueba dentro del proceso, que demuestre que… se haya visto privada la demandante de la utilización o del servicio de vehículo. En efecto, téngase en cuenta que si bien es cierto la parte demandante señala, que el vehículo de su propiedad ha ingresado al concesionario en un promedio de 14 veces, por reportar ruido interno trasero cascabeleo, ruido motor cuando está a 100 y otras situaciones que ya sé mencionaron, no se encuentra acreditado en el plenario que esos inconvenientes hayan sido repetitivos. En primer lugar, no es cierto… que el carro haya ingresado en 14 oportunidades, están descritas aquí con sus fechas; no es cierto que el carro haya ingresado por fallas que tenía el vehículo en su funcionamiento, sino como se indicó, ingresaba para cumplir otras garantías que quedaron pendientes, no fueron catorce y, además, para cumplir con la revisión que se realizaba de acuerdo al kilometraje que iba teniendo el carro.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00071-01 10

no fueron catorce y, además, para cumplir con la revisión que se realizaba de acuerdo al kilometraje que iba teniendo el carro.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00071-01 10 Tales inconvenientes no han sido repetitivos… y con entidad suficiente para afectar la funcionalidad del vehículo, por el contrario, los aludidos desperfectos han sido cubiertos en la aplicación de la garantía por la parte convocada, quién ha realizado los correspondientes arreglos, tanto así, que a la fecha se puede evidenciar que el automotor tiene más de 40000 kilómetros, situación que refleja que el mismo ha venido siendo utilizado de manera regular y sin que… se haya acreditado la afectación en su funcionalidad, desperfectos que muchos de ellos, valga indicar, han sido producto de la utilización del automotor, siendo normal que se presenten imperfectos, debido a la vida útil de ciertas partes que conforman el vehículo. Igualmente, obra en el expediente el dictamen pericial efectuado por la empresa Automax Cartagena, con la cual se puede evidenciar…, que… todos los elementos del vehículo se encuentran en niveles normales, el equipo eléctrico tiene buen funcionamiento, al igual que las luces, los accesorios y la parte baja del motor. Así las cosas y ante la inexistencia de material probatorio, que demuestre que se presentó una falla reiterada sobre el automotor, en relación con su calidad, seguridad e idoneidad, pues las entradas al taller se dieron por diferentes causas que, inclusive,

demuestre que se presentó una falla reiterada sobre el automotor, en relación con su calidad, seguridad e idoneidad, pues las entradas al taller se dieron por diferentes causas que, inclusive, dan cuenta de las revisiones técnico-mecánicas del vehículo, no es posible dar aplicación al numeral segundo del artículo 11 de la ley 1480 de 2011. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la oficina judicial criticada valoró en su conjunto las pruebas recaudadas y concluyó que no estaba demostrada laRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00071-01 11 existencia de una falla reiterada del vehículo de propiedad de la demandante, que vulnerara los derechos del consumidor, pues los ingresos al taller del referido automotor, obedecieron a diferentes eventualidades, que solucionaron las demandadas con fundamento en la garantía, cuestión que estimó mejor documentada en el último de los históricos aportados, al encontrar respaldo en los demás elementos de juicio allegados. En ese entendido, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria

juicio allegados. En ese entendido, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no esRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00071-01 12 instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez

instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

3. Por demás, cabe añadir, que la valoración del dictamen practicado en el juicio cuestionado, no conlleva el quiebre del citado fallo, pues dicha providencia se fundó, esencialmente, en la falta de acreditación de la falla denunciada, aspecto que no presentaría modificación, aunque no se tuviera en cuenta la aludida experticia, comoquiera que ésta, por el contrario, daba cuenta del buen estado mecánico del automotor.

Entonces, la supuesta anomalía que la quejosa enrostró a la autoridad enjuiciada por tener en cuenta el referido trabajo pericial, es una cuestión que resulta intrascendente. Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).

4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00071-01

13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00071-01

13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-22-03-000-2020-00071-01 14 Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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