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CSJ - STC2063-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2063-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2063-2021 Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00206-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Gregorio Gómez Quintero contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, el Inpec y el Banco de Bogotá S.A. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2018-00542-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, al interior de la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00206-01 2.1. Ruby Mariana Díaz López promovió demanda de aumento de cuota alimentaria en favor de su hija A.L.G.D. contra el acá accionante José Gregorio Gómez Quintero1. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, el cual, lo admitió a

contra el acá accionante José Gregorio Gómez Quintero1. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, el cual, lo admitió a trámite el 18 de diciembre de 20182. 2.2. Posteriormente, se notificó personalmente al defensor de familia 3 y al demandado a través de apoderado judicial4. Este último el 15 de febrero de 2019, presentó la respectiva contestación y propuso excepciones5. 2.3. Surtido el trámite de rigor, el 4 de abril siguiente, se realizó audiencia oral, en la cual, se concilió las pretensiones de la demanda y se acordó el aumento de la asignación de alimentos a favor de la menor en cuantía de $500.000 pesos a partir del mes de abril de la calenda referida6. 2.4. Ante el incumplimiento en el pago de la prima del mes de junio, el 19 de julio de la misma anualidad, se ofició al pagador del Inpec -empresa donde labora el demandadoa fin de realizar los descuentos por nómina7. 2.5. En proveído de 30 de septiembre de 2019, el juzgado accionado, al comprobar el pago de la obligación contraída, decidió levantar el embargo y la retención del 1 Folios 2-17 del expediente 2018-00542-00.pdf

2 Folios 18-19 ibídem 3 Folio 29 ibídem 4 Folio 32 ibídem 5 Folios 206-212 ibídem 6 Folios 222-223 ibídem 7 Folios 244-246 ibidem 2Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00206-01 salario del actor8. Sin embargo, por auto de 9 de octubre de 2020, nuevamente se efectuaron los descuentos y para ello se libraron los oficios correspondientes al empleador9. 2.7. La parte demandante, ante la ausencia parcial de las mesadas alimentarias impetró, dentro del mismo expediente demanda ejecutiva10, en la cual, se libró mandamiento de pago el 4 de diciembre de 2020, y se ordenó el embargo y retención del 40% del salario mensual que devengara Gómez Quintero11. Por vía de tutela, el promotor aduce que obtuvo « un préstamo al banco de Bogot donde recogi cartera del banco BBVA y leá́ ó́ estaba pagando cuotas de $890.000 y debe 3 cuotas atrasadas donde me ha quedado difícil de ponerme al día debido a que fui trasladado de mi sitio donde laboraba y ac no cuenta con el sobresueldo que le llegabaá́ en la ciudad de Barrancabermeja, por ende desmejoro(sic) mi situación financiera, as mismo les he pasado varios escritos explicando mií́ situación y solicitando que disminuyan el valor de cada cuota esto con el fin de continuar cancelando mi deuda el cual el banco no ha entendido mi situación y al contrario me reportó en data crédito». Relata que sus padres son de la tercera edad, presentan

situación y solicitando que disminuyan el valor de cada cuota esto con el fin de continuar cancelando mi deuda el cual el banco no ha entendido mi situación y al contrario me reportó en data crédito». Relata que sus padres son de la tercera edad, presentan problemas de salud y él es quien cubre los gastos de la casa donde ellos habitan. Sostiene que tiene muchos egresos, además «Debido a su insolvencia económica duro 3 meses que no le he podido enviar la cuota de mi hija por ende la señora RUBY MARIANA DIAZ(sic) madre de la menor solicitó al juzgado el descuento directo de nómina y tengo una deuda de un millón quinientos mil pesos atrasados el cual no le he podido empezar a enviar algo de esa deuda». 8 Folio 268 ibídem 9 Consulta de procesos página web www.ramajudicial.gov.co 10 Folio 7 del expediente parte 3pdf. 11 Folios 11-12 ibídem 3Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00206-01 Informa que «el día 20 de noviembre del 2020 el INPEC le generó descuento de $874.263 el cual fue girado al banco Bogot sin su debidaá́ autorización y otro adicional de $500.000 de la cuota alimentaria de su hija (…) por orden judicial, el cual solo recibi un salario de un millónó́ ciento veinticinco mil quinientos treinta y nueve pesos, esto no cubre su mínimo vital y esto le impidi cancelar las deudas pendientesó́ ». Manifiesta que sus gastos totales ascienden a $2.780.000 y, solo cuenta con el salario del Inpec.

mínimo vital y esto le impidi cancelar las deudas pendientesó́ ». Manifiesta que sus gastos totales ascienden a $2.780.000 y, solo cuenta con el salario del Inpec.

3. Solicitó, conforme a lo relatado, «se ordene al INPEC solo aplicar el descuento permitido por ley y que se tenga en cuenta todos sus gastos para poder subsistir », y además «se ordene al banco Bogot retirarme de data crédito el cual estoy reportadoá́ ».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS.

1. El Instituto Penitenciario y Carcelario -Inpecaseguró que «no ha vulnerado, no est afectando ni amenaza restringirá́ derechos fundamentales de JOSÉ GREGORIO GÓMEZ QUINTERO », y que «La Coordinación de Asuntos Penitenciarios – INPEC, es el responsable de dar respuesta al accionante y a su Despacho, en razón a que corresponde a ellos pronunciarse frente a los hechos detallados en la acción de amparo Constitucional».

2. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar estimó que «que no le ha violado ninguno de los derechos alegados por el tutelante, por ello no se debe acceder a lo pretendido, a fin de cuenta lo expuesto en la acción, en nada incumbe a este despacho pues el trámite que está teniendo el proceso de alimentos y el ahora ejecutivo de alimentos, están marchando al ritmo correspondiente, sin que el despacho este incurso en alguna mora procesal, o que se halla extralimitado en las medidas decretadas».

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alimentos, están marchando al ritmo correspondiente, sin que el despacho este incurso en alguna mora procesal, o que se halla extralimitado en las medidas decretadas». I 4Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00206-01

3. Ruby Mariana Díaz López solicitó que «No se tutelen los derechos peticionados; en razón a la falsedad documental y fraude procesal plasmado en la demanda y temeridad».

4. El Banco de Bogotá S.A. pidió «se NIEGUE por improcedente la presente acción de tutela».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que no se atendió el presupuesto de subsidiariedad.

En ese sentido, apuntaló que «…conforme a los artículos 318 y 321 del C.G.P contra los autos del 09 de octubre y 04 de diciembre de 2020, por medio de los cuales la Juez Segunda de Familia de Valledupar, ordenó realizar descuentos y embargar el 40% del salario devengado por Jos Gregorio Gómez, en el INPEC, proceden los recursosé́ de reposición y apelación, y al estar el accionante en desacuerdo con esa decisión, lo procedente seria interponer esos recursos, cosa que no hizo, dado que revisado el plenario allegado digitalmente, no se observa que el demandado y/o ejecutado haya interpuesto esos recursos ordinarios y dada esa inactividad la acción de tutela que ha promovido

hizo, dado que revisado el plenario allegado digitalmente, no se observa que el demandado y/o ejecutado haya interpuesto esos recursos ordinarios y dada esa inactividad la acción de tutela que ha promovido con exclusión de esos instrumentos legales concebido por el legislador para tal fin, se traduce inequívocamente en improcedente». Sumado a lo anterior, afirmó que «si el accionante considera que la fijación de la cuota alimentaria impuesta atenta en contra de su mínimo vital, no es la vía constitucional la encargada de dirimir esa controversia, en tanto que existen los mecanismos ordinarios idóneos creados por el legislador para definir ese asunto, en tanto que en virtud del parágrafo 2° del art 390 el C.G.P, el accionante puede solicitar ante el mismo juez de familia y dentro del mismo expediente la disminución o exoneración de la cuota alimentaria, lo que ratifica aún más la improcedibilidad de la presente acción». 5Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00206-01 En relación con los descuentos efectuados por el Inpec, aseveró que «…el accionante cuenta con un procedimiento idóneo para resolver ese tipo de controversias, y es ante los jueces de lo contencioso administrativo en virtud del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, y no el juez constitucional, como se pretende en este caso, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción». Finalmente, frente a la entidad bancaria adujo que «Tampoco se acreditó que esos supuestos reportes negativos, por parte

el carácter residual y subsidiario de esta acción». Finalmente, frente a la entidad bancaria adujo que «Tampoco se acreditó que esos supuestos reportes negativos, por parte del Banco de Bogotá S.A., a las centrales de riesgo sean irregulares, máxime cuando es el mismo accionante, quien manifiesta que se encuentra en mora con esa entidad, respeto de la obligación crediticia adquirida por Jos Gregorio Gómezé́ ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor , quien insistió en los argumentos planteados en el escrito impulsor y, además relató que el fallo de primera instancia «no tuvo en cuenta ni las pruebas allegadas para demostrar la vulneración del derecho ni las sentencias citadas que de manera reiterada han reconocido que se viola el derecho fundamental del mínimo vital y el derecho a una vida digna cuando se dan las circunstancias que se han dado en este caso».

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

6Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00206-01

2. En el asunto sub examine , el gestor presenta

ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. 6Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00206-01

2. En el asunto sub examine , el gestor presenta descontento frente a los descuentos del salario efectuados por el Inpec y el reporte de data crédito emitido por el Banco de Bogotá, pues estima que dichas actuaciones lesionan sus garantías superiores al mínimo vital y a una vida digna.

3. De entrada, advierte esta Sala la improcedencia del resguardo invocado, ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad por incuria y, por tanto, la decisión impugnada habrá de confirmarse.

Pues bien, analizados los elementos demostrativos obrantes en el plenario, se constata que al interior del decurso de alimentos en providencias del 9 de octubre y 4 de diciembre de 2020, respectivamente, se ordenó el descuento y embargo del salario percibido mensualmente por el tutelante. Sin embargo, el interesado frente a tales veredictos guardó silencio.

4. De lo narrado concluye esta Corporación que la parte recurrente contó con la oportunidad de exponer al Juzgado cognoscente las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo.

En efecto, es indiscutible que se desperdiciaron los mecanismos que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición y apelación, medios que eran viables de acuerdo con lo previsto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.

mecanismos que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición y apelación, medios que eran viables de acuerdo con lo previsto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. 7Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00206-01 Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que esta es una vía subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el promotor contó con la posibilidad de exponerle al juez natural las razones de su disconformidad e incluso al superior. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir lo que ahora pretende en esta instancia. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Al respecto esta Sala ha reiterado que: «no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal

oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1054-2020 citada en STC437-2021). 8Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00206-01 De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de las herramientas de defensa al interior del proceso.

5. Sumado a lo anterior, no sobra anotar, que frente al descontento del impugnante en cuanto a la afectación de su mínimo vital que le genera los descuentos efectuados por los «alimentos a su cargo », basta señalar que las determinaciones que se profieran en relación a ellos no hacen tránsito a «cosa juzgada material», por lo que el interesado, si a bien lo tiene, podrá hacer uso de las herramientas correspondientes para

«alimentos a su cargo », basta señalar que las determinaciones que se profieran en relación a ellos no hacen tránsito a «cosa juzgada material», por lo que el interesado, si a bien lo tiene, podrá hacer uso de las herramientas correspondientes para la disminución o exoneración de la cuota alimentaria respectiva, ora mediante la celebración de acuerdos conciliatorios o ceñido a lo establecido en el canon 397 ibídem, en armonía con las previsiones de la Ley 1098 de 2006.

6. De igual forma, si el peticionario considera que el Inpec ha efectuado algún descuento sin su autorización, puede comparecer ante dicho organismo para elevar tal reclamo y buscar la solución al problema que lo aqueja, no siendo el juez constitucional el encargado para tal propósito.

7. Finalmente, en relación a la pretensión del actor encaminada a que se levante el reporte negativo en las centrales de riesgo por parte del Banco de Bogotá, se advierte que en el plenario no se constata demostración alguna de ello. Sin embargo, en el evento que esto ocurra, el gestor ha de elevar tal súplica a las entidades correspondientes para que se efectúe la corrección o rectificación de su historial crediticio, sin pretender que esta vía excepcional y residual se ocupe de ello.

9Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00206-01

8. Conforme lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado, por las razones expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

8. Conforme lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado, por las razones expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen anotados.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00206-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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