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CSJ - STC2063-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2063-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2063-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00801-00 (Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Martina Peña Ávila contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio radicado bajo el n° 2015-00554.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial seguido contra Alirio Mardoqueo López Morales, se presentaron objeciones al trabajo partitivo y de adjudicación, las cuales fueron definidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio conRad. n° 11001-02-03-000-2023-00801-00

proveído del 11 de junio de 2021, confirmado por el tribunal el 23 de agosto de 2022, incurriendo en «violación directa de la Constitución [y] defecto material o sustantivo al optar por una interpretación y aplicación de las normas contra legem». Ello, porque el juzgado, «además de inobservar la jurisprudencia (…), desconoce sus propias decisiones (…), al permitirle al partidor que modificara los

legem». Ello, porque el juzgado, «además de inobservar la jurisprudencia (…), desconoce sus propias decisiones (…), al permitirle al partidor que modificara los inventarios y avalúos al momento de elaborar el trabajo de partición (…), tal cual como si nos encontráramos en un proceso ejecutivo se actualizara la liquidación del presunto crédito ejecutado », lo cual «propicia de manera injusta un desequilibrio económico que perjudica irremediablemente [su] patrimonio, porque los intereses crecieron de manera desbordada, pero los avalúos de los bienes objeto de partición se quedaron estancados desde [su presentación] el 24 de abril de 2018 [por lo que procedía su reajuste según] el art. 19 del Decreto 1420 de 1998 [y] art. 457 del C.G.P.». Que el ad quem « avala la modificación de los inventarios y avalúos aprobados (…), a sabiendas que respecto de [su] inmodificabilidad abunda jurisprudencia y doctrina», máxime cuando «estando en trámite y vigente la ejecución ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, iniciada previamente al procedimiento liquidatorio de sociedad patrimonial, la instancia procesal idónea para actualizaciones de liquidaciones es el proceso ejecutivo », y que «la única coincidencia que existe entre el crédito denunciado por el acreedor Hermides Ospina Ramírez y el demandado Alirio Mardoqueo López Morales, es en los valores de los títulos ($800.000.000)».

3. Pretende, «se invaliden las decisiones cuestionadas y se ordene emitir

Ramírez y el demandado Alirio Mardoqueo López Morales, es en los valores de los títulos ($800.000.000)».

3. Pretende, «se invaliden las decisiones cuestionadas y se ordene emitir una nueva (…) que garantice (…), impedir la actualización de intereses del supuesto capital del presunto pasivo aprobado en los inventarios y avalúos, [y] se conceda la posibilidad de actualizar los avalúos de los bienes objeto de partición».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. La Juez Cuarta de Familia de Villavicencio, se opuso a lo pretendido al asegurar que la actuación adelantada por ese despacho se

2Rad. n° 11001-02-03-000-2023-00801-00

surtió «con fundamento en la norma aplicable [y] se ha garantizado el derecho de contradicción y acceso a la justicia », además, porque «la tutela no cumple el principio de inmediatez ni de subsidiariedad».

2. Germán Díaz Ortigoza, quien dijo actuar como apoderado judicial de Hermides Ospina Ramírez, «cesionario reconocido en auto del 21 de junio de 2019 » dentro del liquidatorio criticado, se opuso a lo pretendido, aduciendo que la accionante pretende «revivir términos o instancias para dilucidar aspectos del proceso que ya fueron decantados judicialmente».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al confirmar la resolución de

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al confirmar la resolución de objeciones al trabajo partitivo y de adjudicación surtido dentro del liquidatorio n° 2015-00554, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional. Esto, porque si bien la acción también se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, el examen se circunscribirá a la providencia dictada por su superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso acá debatido, puesto que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya 3Rad. n° 11001-02-03-000-2023-00801-00

superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC149822022, 9 nov., rad. 03699-00, entre otras).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

3. Del caso concreto.

4Rad. n° 11001-02-03-000-2023-00801-00

desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

3. Del caso concreto.

4Rad. n° 11001-02-03-000-2023-00801-00

Analizados los argumentos de la queja con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que la acción incoada no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la determinación censurada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. Lo anterior, porque para que la colegiatura acusada, en sala unitaria del 23 de agosto de 2022, resolviera confirmar el proveído del 11 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio desató las objeciones formuladas dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial n° 2015-00554, se valió de una motivación que obedece a un criterio jurídicamente razonable, por ende, lejos de constituir yerro susceptible de enmendarse a través de este excepcional instrumento. En efecto, luego de recordar la normativa que rige la confección y aprobación de inventarios y avalúos, así como de destacar precedentes jurisprudenciales dando cuenta de la necesidad de precluir dicha etapa previamente a abordar las controversias frente a la de partición, precisó que: «(…) en la diligencia surtida el 12 de febrero del 2018, se hizo presente (por intermedio de apoderada) el acreedor Hermides Ospina Ramírez, oportunidad en que allegó prueba de su crédito, a fin de que fuera incluido en el pasivo social, lo cual no

intermedio de apoderada) el acreedor Hermides Ospina Ramírez, oportunidad en que allegó prueba de su crédito, a fin de que fuera incluido en el pasivo social, lo cual no fue aceptado por la demandante, quien objetó el mismo, por lo cual se siguió el procedimiento fijado en el Código General del Proceso sobre el tema. Posteriormente, en vista del día 12 de febrero de 2020, se resolvió la inconformidad planteada por la actora respecto de la deuda reportada por Ospina Ramírez, ocasión en que estimó “por tanto este despacho aprueba esta partida por el avalúo indicado por el acreedor en la audiencia iniciada el día 12 de febrero del 2018, toda vez que este mismo avalúo tampoco fue objetado y sin perjuicio de que sea actualizado al momento de la partición conforme se realice la liquidación del crédito ”, luego de lo cual dispuso “primero: aprobar la partida única [en comento]”, siendo objeto de recurso de alzada dicha decisión [frente a lo cual el tribunal], por auto de junio 29 del 2021 (…) ordenó: “(…) confirmar el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, en audiencia celebrada el 12 de febrero de 2020 (…)”». 5Rad. n° 11001-02-03-000-2023-00801-00

(…) Así las cosas, lo concerniente a la forma en que fue inventariado el pasivo que es titular el señor Ospina Ramírez quedó en firme, sin que en esta nueva etapa procesal sea viable alterarla, pues, como quedó expuesto, aquel tema fue estudiado en una providencia que se encuentra ejecutoriada, y que, por tal motivo, no puede ser

procesal sea viable alterarla, pues, como quedó expuesto, aquel tema fue estudiado en una providencia que se encuentra ejecutoriada, y que, por tal motivo, no puede ser modificada, ni desconocida por el juez, el partidor, ni los interesados. (…) Por tanto, todos aquellos argumentos que la apelante expuso, con relación a que no se trató de una partida, aunado a que la misma no cumplió las exigencias que contempla la Ley 63 de 1936, así como que solo debía reconocerse el valor de $800.000.000, representado en los títulos valores aportados por el acreedor, más no intereses, por no haber sido contemplados al momento de la aprobación de los inventarios; deberán ser despachados desfavorablemente. Lo anterior, comoquiera que en el proveído que definió la conformación del patrimonio social accedió a incluir dicha deuda en el pasivo social, a la vez que se incluyeron los réditos producidos por la misma, sin que tal cuestión haya sido modificada en algún sentido, por lo que en el partidor no erró al obrar en la forma que lo hizo, pues se atuvo a lo inventariado». Del mismo modo, enfatizó que: «En lo atinente a que la demandante no debe ser considerada responsable de los intereses que se causen con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial, por haberse terminado allí el vínculo que generaba la solidaridad entre los compañeros permanentes respecto de las deudas calificadas como sociales [estimó] que tal alegato tampoco se abre paso, en la medida que aquellos apenas son una cuestión accesoria a la deuda existente en favor de Ospina Ramírez, que por

[estimó] que tal alegato tampoco se abre paso, en la medida que aquellos apenas son una cuestión accesoria a la deuda existente en favor de Ospina Ramírez, que por tratarse de una deuda social, es responsabilidad tanto del compañero que la adquirió (Alirio López), como de quien no lo hizo (María Peña), por ser, esta última, responsable solidaria, conforme al canon 2° de la Ley 28 de 1932 (…). (…) En ese sentido, si la actora es responsable solidaria de la obligación contraída por el demandado con el ciudadano Ospina Ramírez, también lo será de los intereses que la misma genere, aun después de roto el vínculo por el cual, en principio, resultó obligada de manera solidaria, pues ella será “responsable” de la obligación principal y las cuestiones que sean accesorias a la misma. De tal forma, si la acreencia a cargo de las partes no se ha extinguido a través de alguna de las formas que establece el Código Civil, la misma seguirá vigente para la actora, y como toda deuda exigible genera réditos, respecto de [ellos] aquella también se verá obligada conforme al canon 1617 ibidem, [por tanto], no puede la apelante excusarse en la disolución de la sociedad patrimonial para desvirtuar su responsabilidad solidaria respecto de una obligación social, ni considerar que los intereses causados con posterioridad a aquel hecho no sean de su cargo, menos cuando “[e]l pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban (inciso final, art. 1649 del Código Civil)». Conforme con lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión adoptada por la autoridad judicial accionada, no determinan defecto

Civil)». Conforme con lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión adoptada por la autoridad judicial accionada, no determinan defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que amerite la injerencia 6Rad. n° 11001-02-03-000-2023-00801-00

del fallador constitucional para una eventual variación en las condiciones deprecadas, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la cual no puede considerarse caprichosa o antojadiza. En las circunstancias anotadas, la actuación confutada no revela arbitrariedad o desmesura, por tanto, no tiene la capacidad para desencadenar amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, advirtiéndose entonces que la postura de la actora frente a lo resuelto, es solo una divergencia conceptual frente a la cual la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC932-2023, 8 feb., rad. 2022-00313-01). En ese mismo sentido ha enfatizado que mientras la determinación reprochada cuente con el suficiente soporte jurídico, la tutela no se abre paso, porque: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de

En ese mismo sentido ha enfatizado que mientras la determinación reprochada cuente con el suficiente soporte jurídico, la tutela no se abre paso, porque: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…)» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC14982-2022, 9 nov., rad. 03699-00, entre otras). Recuérdese que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, pues este mecanismo «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al 7Rad. n° 11001-02-03-000-2023-00801-00

desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en

ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01).

4. Conclusión Por lo discurrido, se desestimará el auxilio implorado, habida cuenta que la determinación refutada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo pretendido con la acción de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

8Rad. n° 11001-02-03-000-2023-00801-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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