CSJ - STC20633-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20633-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20633-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03705-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Franciso Javier Zuluaga Quintero contra el Procurador General de la Nación, a la cual fueron vinculados el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante deriva la lesión de sus derechos fundamentales de las actuaciones que le atribuye al Procurador General de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, a quien señala de avalar presuntas conductas irregulares contra la población civil.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03705-01
2 En los confusos y genéricos audios a través de los cuales interpone la salvaguarda, el accionante manifiesta que la petición de amparo se origina en las actuaciones del Procurador General de la Nación relacionadas con una denuncia que interpuso contra integrantes de la Comunidad Indígena Emberá, a raíz de las protestas adelantadas en Bogotá, y del presunto uso de menores de edad como escudos humanos frente a la fuerza pública, hecho divulgado por los medios de comunicación.
Indígena Emberá, a raíz de las protestas adelantadas en Bogotá, y del presunto uso de menores de edad como escudos humanos frente a la fuerza pública, hecho divulgado por los medios de comunicación.
Señala que existe una actuación coordinada y sistemática entre altos mandos militares, alcaldes, gobernadores, organismos de control, autoridades electorales y grupos armados ilegales, dirigida a perjudicar a la población colombiana.
En ese contexto, denuncia la presunta emisión de órdenes ilegítimas a la fuerza pública para atacar, intimidar, perseguir o reprimir a comunidades civiles, indígenas, campesinos y manifestantes.
Aduce que se habrían presentado hechos que califica como «genocidio sistemático», «terrorismo de Estado», «infanticidio» y «persecución política», especialmente contra líderes sociales y sectores vulnerables.
Menciona que existió un fraude electoral en las elecciones presidenciales del año 2026, y cuestiona la legitimidad de determinadas autoridades públicas, al considerar que algunos alcaldes, altos mandos militares yRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03705-01
3 grupos armados ilegales actúan conjuntamente en perjuicio de la población civil, con la anuencia del Procurador.
En consecuencia, para la protección de sus garantías básicas pide adoptar medidas para proteger a la población civil y a los miembros de la fuerza pública, decretar medidas cautelares, iniciar investigaciones, imponer sanciones a los funcionarios públicos, reestructurar o disolver organismos
básicas pide adoptar medidas para proteger a la población civil y a los miembros de la fuerza pública, decretar medidas cautelares, iniciar investigaciones, imponer sanciones a los funcionarios públicos, reestructurar o disolver organismos aliados de grupos paramilitares, y proteger la protesta social.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Procuraduría General de la Nación expuso que los hechos planteados por el accionante comprenden señalamientos generales sobre asuntos políticos, electorales, militares, disciplinarios y de orden público, dirigidos contra múltiples autoridades y entidades, sin que se identifique una actuación u omisión concreta atribuible a esa institución.
Anotó que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el interesado pretende sustituir los mecanismos judiciales y administrativos previstos para tramitar las denuncias sobre posibles delitos, faltas disciplinarias, irregularidades electorales y actuaciones de servidores públicos.
El Consejo Nacional Electoral contestó que el amparo contiene señalamientos y juicios de valor contra distintas instituciones y funcionarios públicos, los cuales carecen deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03705-01
4 sustento normativo y probatorio que permita identificar una lesión de los derechos fundamentales.
La Registraduría Nacional del Estado Civil precisó que carece de legitimación por pasiva porque de las manifestaciones del actor no se desprende una acción u omisión concreta que le sea atribuible.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo argumentando que no está
manifestaciones del actor no se desprende una acción u omisión concreta que le sea atribuible.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo argumentando que no está acreditada la transgresión de las garantías básicas, pues el accionante cuestiona de manera abstracta las actuaciones del Procurador General de la Nación, a raíz de la denuncia que este habría presentado contra integrantes de la Comunidad Indígena Emberá por el presunto uso de menores como escudos humanos durante las manifestaciones realizadas en Bogotá, y efectúa señalamientos generales sobre el supuesto uso excesivo de la fuerza pública, presuntos actos de corrupción electoral y posibles alianzas entre autoridades territoriales y grupos armados ilegales, sin concretar los hechos ni acudir previamente a los mecanismos institucionales previstos para formular esas denuncias.
El actor impugnó reiterando los planteamientos de la tutela y aduciendo, en síntesis, que el Procurador General de la Nación debe ser convocado con urgencia para responder por las conductas que le atribuye, las cuales califica como «sedición», «traición a la patria», «fraude electoral» y «crímenes de Estado», comoquiera que existe una actuación conjuntaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03705-01
5 entre el Registrador, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador y miembros de la cúpula militar, dirigida a desconocer la voluntad popular expresada en las urnas y a favorecer al Presidente de la República, quien afirma fue elegido de manera fraudulenta.
CONSIDERACIONES
desconocer la voluntad popular expresada en las urnas y a favorecer al Presidente de la República, quien afirma fue elegido de manera fraudulenta.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará el fallo ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y la ausencia de subsidiariedad, como pasa a explicarse.
1. Inexistencia de vulneración.
El accionante, en la tutela e impugnación, le atribuye al Procurador General de la Nación el aval de presuntas conductas irregulares contra la población civil, relacionadas con protestas adelantadas en Bogotá y el supuesto uso de menores de edad como escudos humanos frente a la fuerza pública. A partir de esos señalamientos, sostiene que existiría una actuación coordinada entre altos mandos militares, autoridades territoriales, organismos de control, autoridades electorales y grupos armados ilegales, dirigida a perjudicar a la población colombiana.
También alude a presuntas órdenes ilegítimas contra comunidades civiles, indígenas, campesinas y manifestantes, cuestiona la legitimidad de determinadas autoridades y afirma que se habría presentado fraude en las elecciones presidenciales del año 2026.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03705-01
6 Con fundamento en esas afirmaciones, solicita adoptar medidas de protección, decretar medidas cautelares, iniciar investigaciones, imponer sanciones a funcionarios públicos y reestructurar o disolver organismos que considera aliados de grupos paramilitares.
Al respecto, observa la Sala que las manifestaciones en comento corresponden a señalamientos generales y
investigaciones, imponer sanciones a funcionarios públicos y reestructurar o disolver organismos que considera aliados de grupos paramilitares.
Al respecto, observa la Sala que las manifestaciones en comento corresponden a señalamientos generales y abstractos que no permiten identificar una acción u omisión concreta de la cual pueda derivarse la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
En efecto, el actor plantea su inconformidad frente a presuntas irregularidades de naturaleza política, electoral, penal y disciplinaria, pero no precisa de qué manera la situación fáctica que relata compromete una garantía constitucional cuya protección pueda obtenerse mediante la salvaguarda de la referencia.
Sobre el particular, cabe recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política tiene por objeto brindar protección inmediata a los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, en determinados casos, de un particular.
Su procedencia exige, por tanto, que los hechos expuestos permitan establecer una afectación concreta de tales prerrogativas y que las medidas reclamadas sean idóneas para conjurarla. El amparo no es, entonces, unRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03705-01
7 mecanismo para formular acusaciones generales contra servidores públicos, obtener pronunciamientos abstractos sobre su conducta o promover, sin una vulneración constitucional identificable, actuaciones dirigidas a establecer eventuales responsabilidades, como aquí lo pretende el convocante.
En el asunto examinado, como se advirtió en
sobre su conducta o promover, sin una vulneración constitucional identificable, actuaciones dirigidas a establecer eventuales responsabilidades, como aquí lo pretende el convocante.
En el asunto examinado, como se advirtió en precedencia, las aseveraciones relativas a la supuesta coordinación entre autoridades estatales y grupos armados ilegales, el presunto uso excesivo de la fuerza pública y la existencia de irregularidades electorales no permiten establecer, por sí solas, una lesión o amenaza cierta de los derechos fundamentales del accionante, lo cual torna improcedente el amparo.
En la materia, esta Sala ha explicado:
«La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son, «(i) …que la c uestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v)Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03705-01
8 que no se trate de sentencias de tutela» (CC C -590/05; SU813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado exponga una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.» (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC2750-2025, reiterada en STC7968-2026, STC12261-2026 y STC16144-2026, entre otras).
2. Subsidiariedad.
Sumado a lo anterior, tampoco es dable acudir a la tutela para que se ordene el inicio de investigaciones o la imposición de sanciones al accionado y vinculados a este trámite constitucional, toda vez que si el accionante considera que existen hechos que pueden comprometer responsabilidades penales, disciplinarias o de otra naturaleza, cuenta con la posibilidad de ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes a través de las acciones y procedimientos legalmente previstos, asumiendo las eventuales consecuencias jurídicas que puedan derivarse del adelantamiento de esas actuaciones.
naturaleza, cuenta con la posibilidad de ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes a través de las acciones y procedimientos legalmente previstos, asumiendo las eventuales consecuencias jurídicas que puedan derivarse del adelantamiento de esas actuaciones.
Ello, en razón a que esta herramienta constitucional, dado su carácter subsidiario y residual, no sustituye los mecanismos ordinarios de defensa ni está instituida para ordenar la expedición de compulsas de copias o la apertura de investigaciones disciplinarias o penales.
Frente a este punto, la jurisprudencia ha puntualizado que:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03705-01
9 «(…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito.» (CSJ STC011-2018, reiterada en STC4324-2018, STC2152-2020, STC3965-2021 y STC20460-2025 entre otras).
En conclusión, se respaldará la sentencia controvertida ante la inexistencia de transgresión de las garantías básicas
STC4324-2018, STC2152-2020, STC3965-2021 y STC20460-2025 entre otras).
En conclusión, se respaldará la sentencia controvertida ante la inexistencia de transgresión de las garantías básicas y el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de septiembre de 2026, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03705-01
10
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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