CSJ - STC20635-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20635-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20635-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06066-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis) Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por PO YA LIN contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la República y la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, trámite al que se dispuso la vinculación de l Ministerio de Relaciones Exteriores, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Dirección de Inv estigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, así como de las demás entidades, instituciones e intervinientes en el trámite de extradición con radicado 11001020400020250279200.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, plazoRad. no. 11001-02-03-000-2026-06066-00
2 razonable, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y protección reforzada de la mujer.
Expuso que mediante auto de 12 de mayo de 2025 un tribunal argentino ordenó su captura internacional con fines de extradición. Posteriormente, fue incluida en la Notificación Roja de Interpol No. A-8495/6-2025 y capturada en Colombia el 10 de septiembre de 2025 por miembros de la
tribunal argentino ordenó su captura internacional con fines de extradición. Posteriormente, fue incluida en la Notificación Roja de Interpol No. A-8495/6-2025 y capturada en Colombia el 10 de septiembre de 2025 por miembros de la DIJIN. La solicitud formal de extradición fue presentada por la Embajada de Argentina mediante Nota Verbal No. MRC 182/25 de 3 de octubre de 2025 y remitida a la Sala de Casación Penal a través del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Resaltó que el 24 de octubre de 2025 solicitó acogerse al trámite simplificado de extradición , petición coadyuvada por el procurador delegado ante la Sala de Casación Penal el 11 de noviembre de 2025 , circunstancia que, según el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, imponía a la Corte el deber de emitir concepto dentro de los 20 días siguientes; sin embargo, el concepto favorable se profirió CP121-2026 el 29 de abril de 2026 , es decir, más de 4 meses después del vencimiento del término legal previsto para dicho trámite abreviado. Luego, el expediente fue remitido el 19 de mayo de 2026 al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Posteriormente, el Gobierno Nacional profirió resolución ejecutiva favorable a la extradición el 10 de junio de 2026 , pero solo hasta el 24 de agosto de 2026 el Ministerio de Justicia y del Derecho informó de esa decisión al MinisterioRad. no. 11001-02-03-000-2026-06066-00
3 de Relaciones Exteriores y solicitó gestionar las garantías requeridas por Colombia para la entrega.
Justicia y del Derecho informó de esa decisión al MinisterioRad. no. 11001-02-03-000-2026-06066-00
3 de Relaciones Exteriores y solicitó gestionar las garantías requeridas por Colombia para la entrega.
Adujo que el 24 de septiembre de 2026 la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que, por solicitud del Ministerio de Justicia y del Derecho de 5 de septiembre de 2026 , se había puesto a disposición de la República Argentina a la requerida y se había otorgado un plazo de 2 meses para efectuar su traslado. A su juicio, ese término contradice lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 , que prevé la libertad cuando transcurran 30 días desde la puesta a disposición del Estado requirente sin que este concrete el traslado.
Considera que su extradición simplificada se transformó en un trámite que se prolongó por más de un año mientras permanecía privada de la libert ad sin condena. Alegó que dicha demora desconoce el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las CC, SU-39416, T-355/21 y T-471/24. Agregó que su caso debe analizarse con enfoque de género, por tratarse de una mujer extranjera privada de libertad, sin red familiar ni apoyo social en Colombia.
2. Con base en lo expuesto solicitó se ordene su libertad inmediata o, subsidiariamente, se ordene que las autoridades colombianas y argentinas materialicen su traslado a la República Argentina dentro de los 10 días
2. Con base en lo expuesto solicitó se ordene su libertad inmediata o, subsidiariamente, se ordene que las autoridades colombianas y argentinas materialicen su traslado a la República Argentina dentro de los 10 días siguientes al fallo constitucional.Rad. no. 11001-02-03-000-2026-06066-00
4
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a las demás entidades y personas vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Ministerio de Relaciones Exteriores alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que su intervención en los trámites de extradición se limita a actuar como canal diplomático entre el Estado requirente y las autoridades colombianas competentes, sin facultades para intervenir en las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho o la Corte
Suprema de Justicia.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que cumplió todas las actuaciones de su competencia dentro del trámite de extradición, incluida la revisión de la solicitud, la expedición de la resolución que concedió la extradición, la gestión de las garantías diplomáticas exigidas al Estado argentino y la remisión del asunto a la Fiscalía General de la Nación para la entrega de la requerida.
Afirmó que las presuntas dilaciones en la emisión del concepto de extradición y la materialización de la entrega al Estado requirente no son de su competencia . Indicó que no
Nación para la entrega de la requerida.
Afirmó que las presuntas dilaciones en la emisión del concepto de extradición y la materialización de la entrega al Estado requirente no son de su competencia . Indicó que no existe un término legal perentorio para que el Estado requirente remita las garantías diplomáticas exigidas.Rad. no. 11001-02-03-000-2026-06066-00
5
CONSIDERACIONES
1. Queja constitucional.
La accionante pretende se ordene su libertad inmediata porque transcurrieron más de los 30 días de que trata el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal sin que se hubiese materializado su extradición al Estado requirente.
2. Del trámite de extradición.
Como esta Corte lo ha expresado en distintas ocasiones, acorde con la jurisprudenc ia de la Corte Constitucional -C1106 de 2000 y SU-110/02el procedimiento de extradición tiene un carácter mixto, puesto que cuenta con etapas administrativas y judiciales que dan origen a un acto complejo.
Al punto, se ha indicado:
En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de l a extradición es un acto complejo.
En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos ne cesarios para su procedencia, dan
En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos ne cesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante (CSJ, STC de 12 de mayo de 2008, exp. 00201 -01, reiterada en STP de 20 de septiembre de 2012, R.I. 62743 y en STC5339-2025, entre otras).Rad. no. 11001-02-03-000-2026-06066-00
6
3. Competencia de la Fiscalía General de la Nación para resolver las peticiones de libertad de las personas solicitadas en extradición.
El artículo 509 de la Ley 906 de 2004 dispone que e l «fiscal general de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida».
En ese sentido , la Sala de Casación Penal ha dejado claro que la Fiscalía General de la Nación es la autoridad competente para pronunciarse sobre la libertad de las personas solicitadas en extradición; de ahí que no es posible acudir a la acción de tutela para obtener una orden en ese
claro que la Fiscalía General de la Nación es la autoridad competente para pronunciarse sobre la libertad de las personas solicitadas en extradición; de ahí que no es posible acudir a la acción de tutela para obtener una orden en ese sentido, pues el juez constitucional no puede invadir las esferas del funcionario competente, así que:
(…) el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección con stitucional, dado que para preservar su derecho fundamental a la libertad el demandante cuenta con un instrumento ordinario y eficaz, esto es, el respectivo requerimiento de libertad ante la Fiscalía General de la Nación (…)
Por lo tanto, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la materialización de una causal de libertad, pues corresponde a una facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha explicado. Lo anterior, en razón a que esta acción constitucional no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los recursos ordinarios establecidos dentro del trámite de extradición.
Asumir tal posición implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, el Fiscal General de la Nación, quien tiene el deber legal de verificar el cumplimiento de losRad. no. 11001-02-03-000-2026-06066-00
7 presupuestos previstos para la concesión de la libertad pretendida (se subraya, CSJ AP508-2024).
En un caso similar, en el que un ciudadano pedido en extradición discutía que su libertad se había prolongado ilegalmente, por cuanto los términos para formalizar la solicitud de extradición vencieron, la Sala de Casación Penal
En un caso similar, en el que un ciudadano pedido en extradición discutía que su libertad se había prolongado ilegalmente, por cuanto los términos para formalizar la solicitud de extradición vencieron, la Sala de Casación Penal negó dicha petición , con sustento en que el juez constitucional carecía de competencia para decidir sobre su libertad, pues ello le correspondía exclusivamente al fiscal general de la Nación, comoquiera que:
(…) dentro del trámite de extradición se encuentra regulado quién es la autoridad encargada, tanto de disponer la captura, como la de ordenar la libertad del reclamado. Esa competencia es exclusiva del Fiscal General de la Nación, tal como lo establecen los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004.
En este orden de ideas, es al referido funcionario a quien corresponde pronunciarse en torno a las situaciones que involucren la libertad o detención del reclamado , tal como lo señalan los referidos preceptos del Código de Procedimiento Penal de 2004.
… el desconocimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección constitucional , pues para preservar el derecho fundamental a la libertad dentro del trámite de extradición, el reclama do cuenta con un mecanismo idóneo al que debe acudir en eventos como el examinado , este es, el establecido en el artículo 511 citado en precedencia, que en este caso no se ha agotado.
… Por consiguiente, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la configuración de una causal de libertad, pues en este caso ello es facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha dejado visto.
… Por consiguiente, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la configuración de una causal de libertad, pues en este caso ello es facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha dejado visto.
Arrogarse esta atribución implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, en razón a que, una vez materializada la captura con fines de extradición, al Fiscal General de la Nación le atañe verificar el cumplimiento de los presupuestos convencional o legalmente previstos, según sea el caso, para la concesión de la libertad pretendida.Rad. no. 11001-02-03-000-2026-06066-00
8 Esta facultad fue reconocida por la Corte Constitucional, quien determinó que, por mandato del estatuto procedimental de 2004, es de resorte de la Fiscalía General de la Nación ordenar la captura con fines de extradición y resolver las controversias relacionadas con ésta.
Por tanto, es al Fiscal General de la Nación a quien corresponde determinar si procede o no la libertad del solicitado hasta cuando se resuelva el trámite de extradición y es ante ese Funcionario que deben elevarse las solicitudes de esa naturaleza (CSJ AHP2362023 y AHC2681-2024) (se destaca).
4. Caso concreto.
4.1. En este caso, luego del concepto favorable de extradición proferido en relación con la accionante CP1212026 de 29 de abril, el expediente fue remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, en representación del Gobierno Nacional, expidió la Resolución 226 de 10 de junio del presente año que concedió la extradición de la ciudadana
2026 de 29 de abril, el expediente fue remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, en representación del Gobierno Nacional, expidió la Resolución 226 de 10 de junio del presente año que concedió la extradición de la ciudadana chinaargentina PO YA LIN, requerida por el gobierno de la República Argentina , situación que fue puesta en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante comunicación de 24 de agosto de 2026.
Igualmente, a través del oficio de 24 de septiembre de 2026, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación pidió al citado Ministerio que informara «a la Embajada de la república de Argentina que se deja a disposición a la mencionada ciudadana, con el propósito de que se efectúe su traslado, dentro del término dos (2) meses previsto en el artículo xi de la Convención de Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1993, aprobada mediante Ley 74 de 1935, vigente entre ambos Estados (...)».Rad. no. 11001-02-03-000-2026-06066-00
9 En ese orden, se advierte que la privación de la libertad de la accionante tiene lugar en desarrollo del trámite de extradición solicitado por la República de Argentina. Es decir, su captura y privación de la libertad no es arbitraria ni ilegal, sino que se encuentra respaldada en el requerimiento efectuado por un Estado extranjero.
4.2. Ahora, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política, el capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia proferida por los órganos de
4.2. Ahora, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política, el capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia proferida por los órganos de cierre en la materia, se ha de advertir que, por regla general la captura con fines de extradición solamente podrá cesar en los siguientes eventos:
(i) con fundamento en el retiro de la solicitud de captura o de extradición que presente el Estado requirente; (ii) en consideración al concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia ; (iii) en virtud de la decisión negativa del Gobierno Nacional frente al pedido de extradición conforme a la facultad discrecional que le asiste o (iv) por vencimiento de los términos establecidos en el tratado internacional aplicable (CSJ, AHL041-2026).
En este caso, a simple vista no se cumplen los 3 primeros eventos, pues la solicitud de captura no ha sido retirada, el concepto de la Sala de Casación Penal es favorable y el Gobierno Nacional concedió la extradición del actor.
En relación con el último evento, esto es, el vencimiento de términos y la interpretación que más se ajusta a lo consagrado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, sabido es que los reparos relativos a la libertad del capturado deben alegarse, previamente, ante laRad. no. 11001-02-03-000-2026-06066-00
10 Fiscalía General de la Nación, autoridad por cuenta de quien, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad la accionante, siendo competencia de esa entidad pronunciarse sobre el particular, de conformidad con lo
10 Fiscalía General de la Nación, autoridad por cuenta de quien, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad la accionante, siendo competencia de esa entidad pronunciarse sobre el particular, de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, al resolver otra acción de similar es características , en lo que concierne con las peticiones de libertad dentro del trámite de extradición, señaló:
Es inviable, entonces, pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática que ahora es objeto de debate. Es claro que dentro del trámite de extradición el Fiscal General de la Nación es el competente para resolver las peticiones relacionadas con la libertad. De manera que, al accionante le corresponde ventilar su tesis ante ese funcionario y no por esta vía, como en efecto sucedió. De acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría que analizar en esta excepcional sede si se dan los presupuestos jurídicos para conceder la libertad con fundamento en los argumentos expuestos en la solicitud, lo cual implicaría una usurpación de las funciones propias del Fiscal General de la Nación, quien es el encargado de valorar las razones del peticionario. Proceder de tal manera, quebrantaría el principio de independencia de ese servidor, en el entendido que se estaría utilizando esta acción como un mecanismo paralelo a los previstos en la norma procedimental penal para definir el asunto (...) (CSJ. AHP2013-2016 y AHC, providencia 13, abr. 2020, rad. 2020-00477-01).
Y en otra decisión se concluyó que
asunto (...) (CSJ. AHP2013-2016 y AHC, providencia 13, abr. 2020, rad. 2020-00477-01).
Y en otra decisión se concluyó que
(…) la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición.
Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dichaRad. no. 11001-02-03-000-2026-06066-00
11 captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículo s 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal (CSJ AP770-2020, AP4609-2019, AP35832019, AHP2258 -2019, SP1142 -2019, STP1932 -2019, memorados en STC13721 -2023, STC2 0388-2025 y AHC010-2026).
Así las cosas, la falta de agotamiento del trámite referido, evidencia el fracaso de esta acción, pues la interesada no ha acudido ante la Fiscalía General de la Nación a pedir su libertad, cuando, como acaba de
Así las cosas, la falta de agotamiento del trámite referido, evidencia el fracaso de esta acción, pues la interesada no ha acudido ante la Fiscalía General de la Nación a pedir su libertad, cuando, como acaba de explicarse, lo referente a la aprehensión, detención y demás aspectos atinentes con la libertad del actor corresponde definirlos a dicha entidad que funge como garante de los derechos del ciudadano requerido en extradición.
Entonces, es evidente que la reclamante no ha hecho uso de todos los instrumentos ordinarios de defensa para conseguir lo pretendido con este mecanismo excepcional, lo cual impide efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
5. En consecuencia , ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo.Rad. no. 11001-02-03-000-2026-06066-00
12
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela presentada por PO YA LIN.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3CAC6E8C6CC532C75144197C13E6F1BE436402DE049CA893BF8D9B90FDA85B47
Documento generado en 2026-10-26