CSJ - STC20637-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20637-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC20637-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03001-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el Grupo Asesor Latinoamericano S.A.S. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito, Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Diecinueve Civil Municipal y Ochenta y Nueve Civil Municipal, todos de Bogotá, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 11001-31-03-0012018-00455-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El actor solicita que se decrete la nulidad de las distintas actuaciones adelantadas por los juzgadosRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03001-01 2 accionados dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 11001-31-03-001-2018-00455-00. Revisado el expediente se tiene que, en el año 2018, la sociedad Shaddai Negocios e Inversiones S.A.S. inició un
radicado No. 11001-31-03-001-2018-00455-00. Revisado el expediente se tiene que, en el año 2018, la sociedad Shaddai Negocios e Inversiones S.A.S. inició un proceso ejecutivo en contra de la compañía Mun P Cia S.C.A. para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50N-20858053, ubicado en la Ak 104 No.140C-89. Dentro del proceso se libró mandamiento de pago, se decretó el embargo del inmueble y, mediante auto del 25 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado. En abril de 2019, el proceso fue remitido a la Oficina de Ejecución y posteriormente asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. El 10 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble por parte del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, que fue comisionado para el efecto. Dentro de la diligencia no se presentaron oposiciones. En marzo de 2023, la sociedad accionante Grupo Asesor Latinoamericano S.A.S. presentó un memorial ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias solicitando que se le vinculara al proceso, aduciendo que había adquirido el inmueble hipotecado en 2018 mediante contrato de compraventa suscrito con la sociedad Mun P Cia
Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias solicitando que se le vinculara al proceso, aduciendo que había adquirido el inmueble hipotecado en 2018 mediante contrato de compraventa suscrito con la sociedad Mun P Cia S.C.A.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03001-01 3 Mediante auto del 17 de abril de 2023 el Juzgado negó la solicitud de la compañía, considerando que no era un tercero con interés legítimo y que la intervención de quien alega la posesión debe plantearse en la oportunidad correspondiente, esto es, en la diligencia de secuestro, lo que no sucedió en este caso. En diligencia de remate del 15 de diciembre de 2023 el inmueble fue adjudicado a Álvaro Enrique Cruz Atahualpa. La diligencia de entrega del inmueble fue comisionada al Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. La tutelante aduce que los juzgados accionados vulneraron sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo, puesto que incurrieron en una serie de irregularidades en el marco del ejecutivo hipotecario, dentro de las que se encuentran que nunca le notificaron de la existencia del proceso y que dentro del mismo se secuestró un inmueble ubicado en la Ak 104 No.140C-31, distinto del bien del cual es poseedora (situado en la Ak 104 No.140C-89), y que finalmente fue entregado. Por esta razón, no presentó oposición durante la diligencia de secuestro. En consecuencia, pretende que se decreten las distintas
No.140C-89), y que finalmente fue entregado. Por esta razón, no presentó oposición durante la diligencia de secuestro. En consecuencia, pretende que se decreten las distintas nulidades de las actuaciones desarrolladas dentro del proceso y que el inmueble objeto del ejecutivo le sea restituido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03001-01
4 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá manifestó que perdió la competencia para referirse a los pormenores de este litigio pues en el 2019 remitió el proceso a la Oficina de Ejecución. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá relató las circunstancias bajo las que se realizó la diligencia de secuestro del inmueble, indicó que no se vulneraron los derechos de la accionante y solicitó su desvinculación del proceso. El Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de lo ocurrido durante la diligencia de entrega del inmueble, que culminó el 16 de octubre de 2025. Agregó que el Despacho no vulneró los derechos de la accionante, por lo que solicita la desestimación de sus pretensiones. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó ser desvinculada por carencia de legitimación en la causa por pasiva, El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de
Registro solicitó ser desvinculada por carencia de legitimación en la causa por pasiva, El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató los hechos relevantes relacionados con la adjudicación del inmueble dentro del proceso ejecutivo hipotecario, y manifestó que no se han vulnerado los derechos de la tutelante por lo que solicita se niegue el amparo.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03001-01 5
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E
IMPUGNACIONES La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la accionante no presentó ningún recurso contra el auto mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá le negó su intervención como tercero afectado. También, porque la promotora acudió a la acción de tutela sin haber cuestionado ante el juez natural los aspectos que considera generan nulidades dentro del proceso. El Grupo Asesor Latinoamericano S.A.S. impugnó reiterando su solicitud de nulidad de lo actuado. CONSIDERACIONES Revisado el presente asunto, se anuncia que se confirmará la providencia del Tribunal dado que, efectivamente, el auxilio constitucional deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o
efectivamente, el auxilio constitucional deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico haRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03001-01 6 contemplado, sino cuando carezca de éstas.» (CSJ STC 103662025) En efecto, dada su naturaleza residual, la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa, no resulta propicio acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la actora solicita que se declaren una serie de nulidades que alega se configuraron en el proceso ejecutivo hipotecario. Sin embargo, no ha cuestionado dichas circunstancias de forma previa ante el
una serie de nulidades que alega se configuraron en el proceso ejecutivo hipotecario. Sin embargo, no ha cuestionado dichas circunstancias de forma previa ante el juez natural. En su lugar, optó por acudir directamente a la vía excepcional de tutela, lo cual restringe la posibilidad de intervención de esta sede constitucional, so pena de invadir la órbita funcional del juez ordinario. En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratifica el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 29 de octubre de 2025 proferido por el la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03001-01 7 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala