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CSJ - STC2064-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2064-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2064-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00048-01 (Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 31 de enero dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Palencia Alarcón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo 2022-00280.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al mínimo vital… vida digna… igualdad… la familia… debido proceso… salud y vida» que estima lesionados por las autoridades judiciales querelladas.

2. De las pruebas recopiladas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00048-01 2 2.1 Juan Carlos Palencia Alarcón promovió acción de tutela (2022-00280) contra la ARL Axa Colpatria buscando el cumplimiento de la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del amparo 2012-00096. 2.2 El conocimiento de tal asunto correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que emitió

Cundinamarca dentro del amparo 2012-00096. 2.2 El conocimiento de tal asunto correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que emitió fallo desestimatorio el 5 de octubre de 2022. 2.3 Dicha decisión fue impugnada por el allí gestor y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de noviembre siguiente.

3. Palencia Alarcón acude nuevamente a esta herramienta constitucional insistiendo en la inobservancia, por parte de Axa Colpatria, de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Cundinamarca en la salvaguarda 2012-00096, al tiempo que alega que: «(…) hay inconstitucionalidad, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal… del fallo del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación… 202200280… y el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado, acción de tutela por vulneración al debido proceso en calificación de origen del accidente de trabajo ocurrido el 18 de junio de 2009 declarado como accidente de trabajo por la junta regional de calificación de invalides de Bogotá, que esta recalificación fue ordenada por el tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca y que no fue apelado por ninguna de las partes quedando en firme [SIC]»

4. Solicita «ordenar continuidad al debido proceso… conforme lo ordenado por el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca en la tutela 2012no fue apelado por ninguna de las partes quedando en firme [SIC]»

4. Solicita «ordenar continuidad al debido proceso… conforme lo ordenado por el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca en la tutela 20120096-0».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-04-000-2023-00048-01

3

1. El magistrado ponente del fallo constitucional de segundo grado dijo que dicha providencia «se adoptó en derecho, en el plazo establecido por la ley, está ejecutoriada y se presume acertada y legal» , observándose que lo pretendido por el gestor es reabrir un debate que se encuentra válidamente clausurado, al tiempo que esta nueva salvaguarda desatiende «los requisitos genéricos de procedibilidad, ya que la acción… se dirige en contra de una tutela».

2. La Juez Novena Penal del Circuito Especializado de Bogotá también se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «ni en el trámite dado a la acción… ni en la decisión adoptada se incurrió en alguna vía de hecho… y porque, además, del escrito de demanda se puede colegir que el accionante pretende acudir a una nueva acción de tutela, a manera de una tercera instancia, desconociendo las decisiones ya adoptadas tanto por este Juzgado como por el Superior».

3. El director jurídico de la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. pidió declarar improcedente el amparo «por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante[,] n[i] encontramos conducta de parte nuestra con la que se pudieran estar afectando los derechos que solicita le sean tutelados».

Vida S.A. pidió declarar improcedente el amparo «por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante[,] n[i] encontramos conducta de parte nuestra con la que se pudieran estar afectando los derechos que solicita le sean tutelados».

4. Por su parte, la gerente del Hospital San José de Guaduas y la asesora jurídica del Hospital Sal Félix de La Dorada manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda, dada su inviabilidad, al estar dirigida en contra de una acción de similar naturaleza.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00048-01 4 En tan sentido resaltó que «no está demostrado alguno de aquellos requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude» al tiempo que para cuestionar lo decidido al interior de la acción de tutela fustigada el actor puede solicitar a la Corte Constitucional que la seleccione para revisión. LA IMPUGNACIÓN El accionante se mostró inconforme con lo decidido, pues asegura que «Axa Colpatria cometió fraude procesal en varias tutelas porque está informando más nunca documentó con evidencia física (que existe una calificación de origen común emitida por la junta de calificación de invalides de Bogotá) y radique el respectivo memorial y documentación de videncia física ante los jueces en el momento, lo que se está cometiendo en el momento es prevaricato [SIC]». Por demás, insiste en que «estoy solicitando por lo menos es el pago de 120 días de incapacidad del año 2012 adeudados por la ARL… que por el debido

lo que se está cometiendo en el momento es prevaricato [SIC]». Por demás, insiste en que «estoy solicitando por lo menos es el pago de 120 días de incapacidad del año 2012 adeudados por la ARL… que por el debido proceso le corresponde el pago de estas, porque yo si estoy presentando documento que es evidencia física de calificación de la junta regional de invalides de los años 2012 y 2014 como están dentro del expediente de esta tutela».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron los derechos fundamentales invocados por Juan Carlos Palencia Alarcón al desestimar la protección solicitada dentro de la acción de tutela 2022-00280.

2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutelaRadicación nº 11001-02-04-000-2023-00048-01

5 La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos

constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

3. El caso concreto 3.1 Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que el querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, según la cual, la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).

Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional, ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección

reiterada postura de la Corte Constitucional, ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii)Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00048-01 6 por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción

debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00048-01 7 3.2 Ahora bien, para esta Corporación los argumentos del gestor para procurar la protección de sus garantías supralegales no se subsumen

7 3.2 Ahora bien, para esta Corporación los argumentos del gestor para procurar la protección de sus garantías supralegales no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la Sentencia de Unificación 627 de 2015 en la que se indicó que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de similar naturaleza cuando: «(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)» Lo anterior en la medida que el núcleo central de la queja gravitó en torno a la supuesta valoración probatoria inadecuada y en la aplicación errónea de disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente resguardo. Así las cosas, el análisis de las discrepancias con la hermenéutica de los jueces cognoscentes escapa de esta nueva salvaguarda,

circunstancia que refuerza la improcedencia del presente resguardo. Así las cosas, el análisis de las discrepancias con la hermenéutica de los jueces cognoscentes escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole al promotor acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación pues, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, lo cierto es que aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00048-01 8 El instrumento de la revisión consagrado en e l artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala, «(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la

‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras) Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó: «(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 0012201).

4. Conclusión Conforme con lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00048-01

9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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