CSJ - STC20641-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20641-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20641-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06075-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elkin de Jesús Romero Berrío contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, autoridades y demás intervinientes en la acción de revisión n° 11001-02-04-000-2025-02865-00 (Radicado interno 70967).

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, «así como mi derecho humano a recurrir el fallo condenatorio (Art. 8.2.h CADH)».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06075-00

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De los medios de prueba y el escrito de tutela se observa que por hechos acaecidos en el año 2003 cuando el accionante ejercía el cargo de Fiscal Dieciocho Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún, la Sala Penal del Tribunal Superior de Monteria lo condenó a tres años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y

el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún, la Sala Penal del Tribunal Superior de Monteria lo condenó a tres años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años al encontrarlo responsable del delito de prevaricato por acción (6 dic. 2004).

Apeló y la Sala de Casación Penal en segunda instancia la modificó para establecerla en dos años de prisión, multa a tres millones trescientos veinte mil pesos y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco años, tras hallarlo responsable del delito de prevaricato por omisión (rad. 23282 27 oct. 2005).

Por considerar que su situación se ajustaba a las causales sexta (cambio favorable del criterio jurídico) y tercera (hechos nuevos o surjan nuevas pruebas) en su orden, establecidas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, acudió a la acción de revisión , sin embargo , la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP4285-2026, 1° jul.), recurrió en reposición, pero se resolvió des favorablemente (CSJ AP5925-2026, 2 sep.). En opinión del accionante,

«la condena impuesta en 2005 por Prevaricato por Omisión adolece de un defecto procedimental absoluto por quiebre del principio de congruencia, configurando la causa petendi de nulidad insalvable contemplada en el artículo 306, numeral 2.º, de la Ley 600 d e

2000. Al haber rehusado la Sala Penal admitir la Acción deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06075-00

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contemplada en el artículo 306, numeral 2.º, de la Ley 600 d e

2000. Al haber rehusado la Sala Penal admitir la Acción deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06075-00

3 Revisión en el Auto AP4285-2026 y en el Auto AP5925 -2026 bajo el pretexto de que la revisión “no es la sede para examinar violaciones al principio de congruencia”, la Corte Suprema de Justicia ce rró la última puerta ordinaria, obligando al Juez constitucional de Tutela a intervenir en amparo directo de los artículos 29 de la Carta Política y 8.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para declarar la nulidad de la actuación o dejar definitivamente sin efectos la sentencia condenatoria de 2005 . (…) , al haber absuelto por acción y condenado por primera vez en segunda instancia por prevaricato por omisión (tipo penal en blanco cuya norma complementaria jamás fue comunicada en la acusación), la Corte Suprema rompió la congruencia fáctica y jurídica. Se configuró un defecto procedimental absoluto por quiebre de la estructura del juicio (Art. 306-2 Ley 600 de 2000), vicio de nulidad de pleno derecho que contamina la sentencia de 2005 (…)».

2. Con fundamento en lo anterior solicitó, declarar la nulidad de la actuación en su contra «a partir de la versión libre rendida el 11 de abril de 2003 (…)» , en subsidio, «DEJAR SIN EFECTOS las providencias judiciales Auto AP4285 -2026 del 01 de julio de 2026 y Auto AP5925-2026 del 02 de septiembre de 2026, proferidas

EFECTOS las providencias judiciales Auto AP4285 -2026 del 01 de julio de 2026 y Auto AP5925-2026 del 02 de septiembre de 2026, proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Acción de Revisión Radicado 70967, que declararon la inadmisión del recurso extraordinario de revisión penal contra la sentencia condenatoria del 27 de octubre de 2005», y en consecuencia se ordene admitir la demanda de revisión que postuló.

3. Una vez se admitió la acción de tutela, se dispuso el traslado a lo a autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el asunto que motiva la queja constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal luego de hacer el relato pormenorizado de la actuación procesal indicó que «[l]asRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06075-00

4 decisiones en comento están precedidas de un estudio juicioso y minucioso de las piezas procesales y probanzas aportadas con la demanda, así como de l recurso horizontal formulado contra la decisión desfavorable a los intereses del postulante. En ellas, se aplicó la legislación correspondiente y la jurisprudencia atinente al asunto sometido a escrutinio de la Sala (…)», y en ese contexto se opuso a las pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. La queja planteada.

Elkin de Jesús Romero Berrío cuestiona los autos CSJ

sometido a escrutinio de la Sala (…)», y en ese contexto se opuso a las pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. La queja planteada.

Elkin de Jesús Romero Berrío cuestiona los autos CSJ AP4285-2026 de 1.º de julio de 2026 y CSJ AP5925-2026 de 2 de septiembre de 2026, proferidos por la Sala de Casación Penal, mediante los cuales se inadmitió la demanda de revisión que promovió y, posteriormente, resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión.

2. La actuación cuestionada.

2.1. La Sala de Casación Penal en CSJ, AP4285-2026 de 1° de julio de 2026 , inadmitió la demanda de revisión presentada por el accionante , que fundamentó en las causales 6ª y 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Pues bien, en lo concerniente a la causal sexta explicó que la demanda de revisión resultaba argumentativamenteRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06075-00

5 deficiente, porque el accionante no estructuró una censura acorde con la causal fundada en cambio jurisprudencial.

Lo anterior por cuanto, quien invoca esa causal tiene la carga de demostrar, en primer lugar, cuál fue el criterio jurídico que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria y, posteriormente, mediante un ejercicio comparativo, acreditar que dicho criterio corresponde a una línea jurisprudencial que ha sido modificada por la Corte y que, de haberse aplicado la nueva orientación, la decisión

condenatoria y, posteriormente, mediante un ejercicio comparativo, acreditar que dicho criterio corresponde a una línea jurisprudencial que ha sido modificada por la Corte y que, de haberse aplicado la nueva orientación, la decisión habría resultado más favorable.

Sin embargo, continuó, el demandante omitió ese ejercicio demostrativo. Aunque citó varias decisiones posteriores de la Sala de Casación Penal relativas al principio de congruencia y a los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, se limitó a enunciarlas y a sostener, de manera genérica, que evidenciaban un cambio sustancial de jurisprudencia. No explicó cómo tales pre cedentes desvirtuaban el fundamento jurídico específico de su condena ni por qué, a la luz de esa nueva interpretación, el fallo habría debido ser diferente o más benigno.

En ese contexto, advirtió que el actor no realizó un análisis comparativo entre la sentencia cuya revisión pretende y los precedentes invocados. Su argumentación se redujo a afirmar que fue acusado por prevaricato por acción, pero condenado por prevaricato por omisión, sin que los hechos jurídicamente re levantes de esta última conducta hubiesen sido incluidos en la acusación.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06075-00

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Por lo anterior, la Sala estableció que la inconformidad planteada no est aba dirigida realmente a demostrar un cambio de jurisprudencia, sino a denunciar una presunta vulneración del principio de congruencia y del debido proceso derivada de la falta de correspondencia entre la acusación y la condena. Se trata ba, entonces, de un cuestionamiento orientado a controvertir la regularidad constitucional y

vulneración del principio de congruencia y del debido proceso derivada de la falta de correspondencia entre la acusación y la condena. Se trata ba, entonces, de un cuestionamiento orientado a controvertir la regularidad constitucional y procesal del fallo, asunto que resultaba ajeno al objeto de la causal sexta de revisión.

En ese contexto, la Corte concluyó que el demandante no acreditó la existencia de un cambio jurisprudencial relevante ni satisfizo las exigencias argumentativas propias de la acción de revisión; por el contrario, formuló un reproche relacionado con una eventual infracción al derecho de defensa y al principio de congruencia, materia que no e ra susceptible de ser debatida mediante ese mecanismo extraordinario.

2.2. De otra parte , en lo at inente a la causal tercera alegada, la Sala infirió que los argumentos expuestos en la demanda no satisfac ían los presupuestos materiales de la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues no acredit aban la existencia de hechos desconocidos ni de pruebas nuevas vinculadas de manera directa con la conducta punible objeto de condena con entidad suficiente para desvirtuar la verdad declarada en la sentencia ejecutoriada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06075-00

7 En efecto, los elementos de convicción a llegados por el accionante no revelaban una realidad histórica distinta a la establecida en el proceso, ni incorpora ban circunstancias fácticas novedosas o variantes sustanciales de hechos previamente conocidos que permitirán concluir, siquiera de manera p lausible, que se condenó a un inocente o que la

establecida en el proceso, ni incorpora ban circunstancias fácticas novedosas o variantes sustanciales de hechos previamente conocidos que permitirán concluir, siquiera de manera p lausible, que se condenó a un inocente o que la decisión cuestionada resulta injusta.

Por el contrario, del contenido de la demanda advirt ió que su propósito real consist ía en replantear aspectos probatorios y jurídicos ampliamente debatidos y definidos durante el trámite ordinario, particularmente aquellos relacionados con la valoración de los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria, así como con presuntas irregularidades procesales asociadas al principio de congruencia y al ejercicio del derecho de defensa. Tales cuestionamientos, sin embargo, resultaban ajenos al ámbito propio de la acción de revisión, dado que debieron ser propuestos y agotados a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de impugnación pr evistos por el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, ninguna de las pruebas o circunstancias invocadas por el demandante tenían la aptitud demostrativa requerida para derruir los soportes fácticos y jurídicos del fallo cuya revisión se pretendía, ni para generar un grado de convicción que habilitaba poner en entredicho las presunciones de acierto y legalidad que amparan una decisión ejecutoriada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06075-00

8 En consecuencia, la Sala concluy ó que la demanda carecía de la fundamentación sustancial necesaria para habilitar el estudio de fondo, razón por la cual no resulta

8 En consecuencia, la Sala concluy ó que la demanda carecía de la fundamentación sustancial necesaria para habilitar el estudio de fondo, razón por la cual no resulta procedente promover el juicio rescíndete orientado a remover los efectos de cosa juzgada que reviste la sentencia objeto de cuestionamiento.

2.3. Ahora al resolver el recurso de reposición la Sala de Casación Penal en CSJ AP5925 -2026 de 2 de septiembre pasado, concluyó que no había lugar a revocar el auto que inadmitió la demanda de revisión, por cuanto el recurrente incumplió la carga argumentativa e xigida para la prosperidad del recurso de reposición. En efecto, se limitó a reiterar los planteamientos expuestos en el libelo inicial, sin demostrar que los fundamentos de la providencia cuestionada fueran errados, confusos, incompletos o jurídicamente desacertados.

Así, comenzó por resaltar que el demandante desistió de la pretensión inicial de la demanda fundamentada en la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 , circunstancia que, en el estadio procesal de la actuación, esto es después de proferirse la inadmisión de la demanda resultaba improcedente.

En ese contexto, la Sala estableció que la sentencia absolutoria proferida en 2011 a favor de Soledad Bula no constituía una prueba nueva idónea en los términos de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues no revelaba un hecho desconocido ni una variaciónRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06075-00

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causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues no revelaba un hecho desconocido ni una variaciónRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06075-00

9 sustancial de los hechos que dieron lugar a la condena por prevaricato por omisión. Tampoco tenía la aptitud de desvirtuar la responsabilidad penal declarada en su con tra ni de demostrar que la condena hubiese recaído sobre un inocente.

De igual manera, precisó que la acción de revisión no podía emplearse como un mecanismo alternativo para reabrir controversias ya definidas ni para replantear la valoración probatoria e fectuada en el proceso penal. Al no existir elementos fácticos, probatorios o jurídicos capaces de demostrar el desacierto de la decisión de inadmisión, procedía mantener incólume la providencia recurrida. Finalmente, la solicitud de adición resultaba improcedente porque perseguía una nueva discusión de fondo sobre aspectos ya resueltos, desconociendo que la revisión y la reposición no constituyen una instancia adicional para reexaminar el mérito de la condena.

3. Razonabilidad de las providencias cuestionadas.

Efectuado el anterior recuento, no se advierte que la Sala de Casación Penal hubiera incurrido en alguna irregularidad al inadmitir la demanda de revisión ni al resolver la reposición , pues dicha s determinaciones fueron el resultado del examen de los requisitos para promover ese mecanismo extraordinario, así como de la verificación de los presupuestos formales mínimos exigidos para su admisión.

resolver la reposición , pues dicha s determinaciones fueron el resultado del examen de los requisitos para promover ese mecanismo extraordinario, así como de la verificación de los presupuestos formales mínimos exigidos para su admisión. En la providencia cuestionada, la autoridad accionadaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06075-00

10 expuso de manera suficie nte y razonada las circunstancias por las cuales la demanda no podía ser abierta a trámite.

De igual forma, abordó las exigencias establecidas en el marco normativo aplicable y concluyó que la causal sexta de revisión, fundada en un cambio jurisprudencial, exige demostrar, mediante un ejercicio comparativo riguroso, que la condena se edificó sobre una tesis jurídica posteriormente modificada por la Corte y que la nueva orientación interpretativa conduciría a una decisión más favorable para el condenado. Precisó que dicha causal no se configura cuando el demandante se limita a denunciar una presunt a vulneración del principio de congruencia o del debido proceso, sin acreditar la existencia, alcance y trascendencia del cambio jurisprudencial invocado.

De igual manera, en lo atinente a la causal tercera de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la Sala explicó que esta solo procede cuando se aportan hechos o medios de convicción auténticamente nuevos, desconocidos durante el trámite del proceso y con aptitud suficiente para demostrar que la condena recayó sobre una persona inocente. Bajo esa perspectiva, concluyó que una sentencia absolutoria proferida con posterioridad respecto

desconocidos durante el trámite del proceso y con aptitud suficiente para demostrar que la condena recayó sobre una persona inocente. Bajo esa perspectiva, concluyó que una sentencia absolutoria proferida con posterioridad respecto de un tercero no constituye, por sí sola, una prueba nueva idónea para desvirtuar la cosa juzgada, en tanto no altera la verdad histórica establecida en el proceso ni desmantela los fundamentos probatorios y jurídicos que sirvieron de sustento a la condena cuya revisión se pretende. Por consiguiente, razonó que dicho pronunciamiento carecía deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06075-00

11 la entidad necesaria para estructurar la causal invocada y habilitar la reapertura excepcional del debate judicial.

Luego, la decisión de inadmisión no aparece caprichosa ni arbitraria, sino sustentada en una interpretación razonable de los requisitos legales y jurisprudenciales que gobiernan el recurso extraordinario de revisión, lo que excluye la configuración de un defecto susceptible de amparo constitucional.

De otra parte, al desatar el recurso de reposición, la Sala de Casación Penal tampoco encontró circunstancia alguna que justificara modificar lo resuelto. Por el contrario, concluyó que la pretensión del recurrente consistía en utilizar la acción de revisión como un mecanismo alternativo para reabrir debates ya zanjados y cuestionar nuevamente la valoración probatoria efectuada dentro del proceso penal. En ese contexto, al no evidenciarse elementos fácticos, probatorios o jurídicos con entidad suficiente para demostrar el desacierto

debates ya zanjados y cuestionar nuevamente la valoración probatoria efectuada dentro del proceso penal. En ese contexto, al no evidenciarse elementos fácticos, probatorios o jurídicos con entidad suficiente para demostrar el desacierto de la decisión de inadmisión, determinó mantener incólume la providencia recurrida.

Pues bien, la sola divergenci a de criterio frente a la interpretación jurídica acogida por el juez natural no abre paso a la prosperidad del amparo constitucional, pues la acción de tutela no constituye una instancia adicional para replantear debates ya resueltos ni un mecanismo para imponer una determinada hermenéutica sobre aquella razonablemente acogida por la autoridad judicial competente. En efecto, la inconformidad de la parte accionante con lasRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06075-00

12 conclusiones alcanzadas por la Sala de Casación Penal no evidencia, por sí misma, la configuración de una vía de hecho o de alguno de los defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Así las cosas, las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y responden a una valoración plausible de los requisitos legales y jurisprudenciales que gobiernan el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, no puede afirmarse que sean arbitrarias o caprichosas, sino el resultado del ejercicio legítimo de la función jurisdiccional asignada a la autoridad accionada.

Bajo ese entendido, la discrepancia del actor con el criterio adoptado no es razón suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, porque, como lo ha

función jurisdiccional asignada a la autoridad accionada.

Bajo ese entendido, la discrepancia del actor con el criterio adoptado no es razón suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, porque, como lo ha precisado esta Corporación, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto par a desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas; obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administra r justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, STC1663 -2024, STC18754-2025, tesis reiterada, entre otras, en STC183052026).

4. Conclusión.

Como las decisiones cuestionadas no constituye n arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante esRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06075-00

13 anteponer su propio criterio al de l juez natural de la causa, finalidad ajena a la acción de tutela , la solicitud de amparo no está llamada a prosperar.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Elkin de Jesús Romero Berrío.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el

autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Elkin de Jesús Romero Berrío.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 4F3852CB1DEF86EC3198E145F2A7071D5C314011253F4B6554B32571864EBBCC Documento generado en 2026-10-26

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