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CSJ - STC20644-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20644-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC20644-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03526-01 (Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide1 la acción de tutela que promovió la empresa Tecnologías Aplicadas a la Construcción de Obras Civiles SAS -TEC Civiles SAS-, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual se citó a las partes en el proceso verbal rad. n°2023-00438-00 y la acción de tutela n° 2025-00995-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, intimidad, «a la reserva de las actuaciones judiciales y de la confidencialidad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Expuso que, invocando el derecho fundamental de petición, el 6 de febrero de 2025 elevó una solicitud al Juzgado Doce Civil del 1 Para los efectos pertinentes, se precisa que el magistrado ponente desplaza al Conjuez Carlos Alberto Colmenares Uribe y la Sala se conformará con los demás conjueces previamente designados.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-03526-01

Circuito de Bogotá, «por la inscripción ilegal de medidas cautelares en el certificado de tradición de un inmueble de propiedad de la Empresa Tecnologías

Circuito de Bogotá, «por la inscripción ilegal de medidas cautelares en el certificado de tradición de un inmueble de propiedad de la Empresa Tecnologías Aplicadas a la Construcción de Obras Civiles - Tec Civiles S.A.S. representada legalmente por el señor John Araque Jaramillo, [dentro del] proceso [con] radicado n° 11001310301220230043800, [en el cual el representante legal y la empresa] NO SON PARTE PROCESAL (…), causando [con ello] afectación y vulnerando a su vez el derecho a la propiedad y a la defensa». Afirmó que el juzgado violó el derecho de petición, «al omitir respuesta de manera oportuna, de fondo, clara, precisa y sin evadir el tema de petición, y en su lugar, en un completo desacierto procesal quiso corregir su error ordenado la vinculación como litisconsorte necesario a la sociedad aquí actora dentro del proceso declarativo con radicado N° 2023-00438, creyendo que ésta era la forma de superar la respuesta al derecho de petición, soportando sus actuaciones arbitrarias y extemporáneas en la simple deducción de que se le permitía [a la accionante] el ejercicio de contradicción y defensa». Informó que, por los hechos antes descritos, impetró acción de tutela contra el Juzgado Doce Civil del Circuito, la cual admitió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de abril de 2025 (rad. 11001220300020250099500), ordenando «4. REQUERIR al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, para que, por conducto de dicha dependencia, se notifique a todas

11001220300020250099500), ordenando «4. REQUERIR al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, para que, por conducto de dicha dependencia, se notifique a todas las partes, apoderados, curadores e interesados dentro del proceso con radicado No. 012-2023-00438». Señaló que con la anterior determinación, el Tribunal hoy accionado, vulneró su derecho a la intimidad, «ya que la acción de tutela es un proceso legal confidencial y la divulgación de la información allí contenida sin su consentimiento puede ocasionar daños a su reputación, a la privacidad, a su tranquilidad y a su buen nombre », máxime cuando «no tenía razones legalmente válidas en requerir al juzgado para que divulgara la acción de tutela a todas las partes de un proceso judicial del cual no somos parte y desconocíamos en su totalidad y peor aún, llamarlos para que se pronunciaran respecto de los derechos vulnerados por el 2Rad. n° 11001-02-03-000-2025-03526-01

mismo Juzgado Doce Civil del Circuito quien fue aquel que NO dio respuesta de fondo a un simple Derecho de Petición». Explicó que, la divulgación de la acción de tutela a personas que son ajenas a la misma, «interfiere con el desarrollo del proceso, comprometiendo la imparcialidad del juez y la posibilidad de una decisión justa en el amparo a los derechos fundamentales vulnerados», aunado a que «coloca [al representante legal] en riesgo de acoso o tergiversación de la información allí suministrada», puesto que «está siendo víctima de acoso por parte de sujetos procesales de la demanda 2023derechos fundamentales vulnerados», aunado a que «coloca [al representante legal] en riesgo de acoso o tergiversación de la información allí suministrada», puesto que «está siendo víctima de acoso por parte de sujetos procesales de la demanda 20230438», lo que estima una «revictimización», puesto que la reserva y la confidencialidad, «son importantes mecanismos de protección de derechos fundamentales como lo es el derecho de petición, [y] están estrechamente relacionadas con la protección de derechos fundamentales» como el debido proceso , la intimidad y la privacidad.

3. Pretende que por esta vía, (i) « SE ORDENE al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, REVOCAR las decisiones arbitrarias, contrarias a derecho y en flagrante violación del debido proceso y al derecho de defensa y RESTABLECER los derechos de la empresa Tecnologías Aplicadas a la Construcción de Obras Civiles - Tec Civiles S.A.S.»; (ii) «SE ORDENE a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, [que] envíe el escrito de acción de tutela que admitió el 24 de abril de 2024 para que por reparto sea remitido a otro despacho judicial que no se encuentre viciado con la manipulación de terceros no intervinientes y se tome finalmente una decisión en derecho », (iii) «SE INICIE investigación disciplinaria en contra de los funcionarios de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por las conductas desplegadas contrarias a derecho », y (iv) «SE ORDENE al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá la revocatoria de los actos administrativos expedidos con

contra de los funcionarios de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por las conductas desplegadas contrarias a derecho », y (iv) «SE ORDENE al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá la revocatoria de los actos administrativos expedidos con ocasión de la violación al derecho de petición».

ACTUACIONES PRELIMINARES

3Rad. n° 11001-02-03-000-2025-03526-01

Bajo el rad. n° 2025-02655-00, y mediante auto ATC1329-2025 del 17 de julio de 2025, una Sala Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Hilda González Neira y Francisco Ternera Barrios, por cuanto participaron en la sesión de Sala que dio lugar a la sentencia CSJ, STC8346-2025 (6 jun., rad. 00995-01), que confirmó el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de mayo de 2025, dentro de la tutela que instauró la misma reclamante contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. En dicho expediente, el asunto pasó al suscrito Magistrado, por no hallarse incurso en impedimento en tanto su ingreso a la Corporación fue posterior a la sentencia en comento, quien con proveído de 21 de julio de 2025 lo remitió a la Sala de Casación Laboral, al estimar aplicable lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de

2025 lo remitió a la Sala de Casación Laboral, al estimar aplicable lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y canon 44 del Acuerdo 001 de 2002 -recodificado en el Acuerdo 2175 de 2023-, por medio del cual fue unificado el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Radicado el proceso en la homóloga Sala de Casación Laboral, con el n°2025-03526-00, mediante auto del 23 de julio de 2025, ésta rehusó el conocimiento de la presente acción, al considerar que «la petición de la parte accionante se dirige a cuestionar el actuar de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad». Ante ello, el 31 de julio de 2025 el suscrito ponente planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de esta Corporación, misma que con auto APL7405-2025 de 5 de noviembre de 2025, determinó que esta Sala es la competente para dirimir el amparo, comoquiera que la 4Rad. n° 11001-02-03-000-2025-03526-01

sentencia CSJ,STC8346-2025, «no abordó estudio alguno relacionado con lo que se pretende en la queja constitucional, [y que] la promotora en ningún aparte del escrito pretende cuestionar esa determinación».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a lo pretendido aduciendo que «independiente de que el escrito de amparo hubiere

escrito pretende cuestionar esa determinación».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a lo pretendido aduciendo que «independiente de que el escrito de amparo hubiere sido dirigido únicamente contra el Juzgado Doce Civil del Circuito, la vinculación de las partes del proceso civil, resultaba obligatoria, pues la decisión que se llegare a impartir podría afectar de manera directa sus intereses personales ». Por lo demás, remitió el expediente digital contentivo de la acción de tutela n° 202500995-00, y allegó la relación de partes e interesados en dicho asunto.

2. El Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, informó que en ese despacho «cursa el proceso verbal No. 2023-00438 de Inversiones Loalte

Limitada “En Liquidación” contra Acción Fiduciaria S.A., Patrimonio Autónomo Fideicomiso Parqueo Lucitania, Paulo Armando Aranguren Riaño, Sebastián Barón Cardozo, Construcciones Jazak S.A.S. C.I., Henry Akerman Roterman, Felipe Quiñonez Paredes, Grupo Grago S.A.S., Kojav S.A.S, Luis Fernando Correa Guzmán, Catherine Johanna Granados Cuesta y Banco De Bogotá S.A., en el que se profirió auto admisorio el 5 de diciembre de 2023 », y el 6 de febrero de 2024, previa caución prestada por la interesada, se decretó la inscripción de la demanda sobre diez inmuebles «denunciados como propiedad del demandado

PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO PARQUEO LUCITANIA».

caución prestada por la interesada, se decretó la inscripción de la demanda sobre diez inmuebles «denunciados como propiedad del demandado

PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO PARQUEO LUCITANIA».

Aseveró que «mediante proveído del 10 de julio de 2025 se precisó que la sociedad TEC CIVILES S.A.S. (ahora accionante), como titular de derechos de dominio del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 17676157 se vinculaba al proceso como litisconsorte cuasi necesario, pudiendo intervenir si así lo consideraba a voces del art. 62 del C.G.P., por lo que fue notificada por conducta concluyente, sin embargo, guardó silencio», e indicó que dicha sociedad 5Rad. n° 11001-02-03-000-2025-03526-01

ha elevado varias peticiones al interior del proceso, «el despacho ha dado alcance a todos sus pedimentos, siendo el último pronunciamiento del 15 de octubre de 2025 », contestado en esa data « con la remisi ón del enlace del expediente digital». Finalmente, advirtió que además de la acción de tutela ahora cuestionada (rad. 2025-00995-00) también formuló otra contra ese despacho por supuesta violación del derecho de petición, la cual corresponde al rad. n°2025-02892-00, fallada desfavorablemente por el Tribunal el pasado 27 de octubre de 2025.

3. Acción Sociedad Fiduciaria S.A., actuando en nombre

corresponde al rad. n°2025-02892-00, fallada desfavorablemente por el Tribunal el pasado 27 de octubre de 2025.

3. Acción Sociedad Fiduciaria S.A., actuando en nombre propio y como vocera de Fideicomiso Parqueo Lucitania, solicitó su desvinculación de este trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El abogado Carlos Eduardo Acosta Díaz, quien -sin acreditarlodijo actuar como «apoderado judicial de los litisconsortes necesarios por pasiva Edgar Orlando Sánchez Ramírez y Nubia Marlen Beltrán Amaya », se opuso al amparo por no existir amenaza ni vulneración de los derechos alegados.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido que no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los 6Rad. n° 11001-02-03-000-2025-03526-01

trámites en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial,

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la tutela contra providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, esto es, (…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya).

2. Del problema jurídico.

impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya).

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el presente amparo cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Tecnologías Aplicadas a la 7Rad. n° 11001-02-03-000-2025-03526-01

Construcción de Obras Civiles SAS -TEC Civiles SAS-, al tramitar y resolver la acción de tutela n° 2025-00995-00. Lo anterior, porque si bien la acción también se dirigió contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, el examen constitucional se circunscribe a lo definido en la salvaguarda en comento, en tanto allí se involucraron los reproches que en esta oportunidad se replican contra dicha autoridad judicial -que allí actuó como accionada-.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la presente queja con la información que obra en el expediente y la que se extracta de la página web de la Rama Judicial, la Corte desestimará la protección implorada por cuanto no se satisfacen los esenciales requisitos generales destacados en anterior acápite, como pasa a explicarse. 3.1. De la tutela contra tutela. 3.1.1. Como se indicó al inicio, dentro de los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales se encuentra que

anterior acápite, como pasa a explicarse. 3.1. De la tutela contra tutela. 3.1.1. Como se indicó al inicio, dentro de los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales se encuentra que esta no se trata de una sentencia de tutela, en tanto que, según lo explicó la Corte Constitucional, «(…) por un lado, […] se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (CC SU-1219-2001). 8Rad. n° 11001-02-03-000-2025-03526-01

En similares términos esta Sala señaló que de admitirse una acción de tutela en esas condiciones, se generaría una «cadena ilimitada de litigios » (CSJ, STC, 2004-00863-00), y por ello, las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada entres otras en STC6660-2025). En ese orden, es necesario reiterar que,

acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, citada entres otras en STC6660-2025). En ese orden, es necesario reiterar que, (…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 200801317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada entre otras en STC8188-2022, STC11435-2024 y STC3892-2025). No obstante, para mayor claridad sobre esta temática, en sentencia de unificación la Corte Constitucional sostuvo que es factible la tutela, en las específicas circunstancias señaladas a continuación, (…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un

de unificación la Corte Constitucional sostuvo que es factible la tutela, en las específicas circunstancias señaladas a continuación, (…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…).

(…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional , cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus 9Rad. n° 11001-02-03-000-2025-03526-01

omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

(…) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

para resolver la situación.

(…) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

(CC SU-627/15).

Ahora, conforme al inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política y a las premisas que acaban de referirse, la sentencia de tutela sólo es atacable mediante recurso de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se

por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y

interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). 10Rad. n° 11001-02-03-000-2025-03526-01

Así las cosas, uno de los casos más comunes respecto de los cuales ha intervenido el juez excepcional para restablecer los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, refiere a la omisión o indebida «vinculación» de personas legitimadas o con interés para concurrir, o por deficiencias en la aplicación de la normativa para obtener la concurrencia y enteramiento de la admisión y fallo (artículos 10, 13, 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991). Ello, dada la importancia y trascendencia jurídica de dichos actos procesales para preservar los derechos de defensa, contradicción e impugnación (ver, CC A-132/07 y A-364/10, CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01, entre otros). Otro aspecto trascendental que ha ameritado la injerencia del juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, es precisamente el de

Otro aspecto trascendental que ha ameritado la injerencia del juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, es precisamente el de negar el derecho de impugnación del fallo, bajo argumentos como la falta de sustentación o la extemporaneidad en su presentación, los cuales han sido desvirtuados en sendos casos por mostrarse infundados o débiles para sostener tamaña decisión. En eventos como los descritos, «la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión» (CC SU-627/15), enfatizándose que la viabilidad de este excepcional remedio jurídico tiene cabida «contra las actuaciones de los jueces de tutela acaecidas con posterioridad a la sentencia, así la Corte Constitucional no haya seleccionado el asunto para su revisión , pues la cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, toda vez que existen ciertas circunstancias, que requieren la intervención del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves» (CC T-286/18). 3.1.2. Bajo las anteriores premisas, el impedimento en comento surge en la medida en con este mecanismo la actora pretende reabrir el 11Rad. n° 11001-02-03-000-2025-03526-01

debate jurídico dado dentro de la acción de tutela rad. n° 2025-00995-00, instaurada por la empresa TEC Civiles S.A.S. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, al echar de menos la respuesta a las solicitudes elevada el 6 y 22 de febrero de 2025, cuyo objetivo consistía en levantar

instaurada por la empresa TEC Civiles S.A.S. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, al echar de menos la respuesta a las solicitudes elevada el 6 y 22 de febrero de 2025, cuyo objetivo consistía en levantar la medida cautelar de inscripción sobre el inmueble de matrícula n° 17676157, dispuesta dentro del proceso verbal rad. n° 2 023-00438-00, en el cual la reclamante no fungía como parte o tercero reconocido. Recuérdese que dicha acción de tutela fue fallada en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 5 de mayo de 2025 declarando que no hubo vulneración al derecho de petición, ya que las solicitudes referían a actuaciones judiciales las cuales no se tramitan mediante derecho de petición sino por medio de autos o sentencias. Seguidamente estableció que de cara a la mora judicial que podría configurarse por no atender prontamente lo pedido, se evidenciaba carencia actual de objeto, en tanto el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá ya había resuelto lo pertinente mediante auto del 25 de abril de 2025, vinculando a la sociedad accionante como litisconsorte necesario y reconociendo a su apoderada judicial. Por tanto, la supuesta omisión fue superada. También señaló que la medida cautelar criticada por la actora, se decretó con observancia en el ordenamiento legal, advirtiendo, conforme a la jurisprudencia especializada, que cualquier controversia sobre su legalidad debe debatirse ante el juez natural del proceso, no mediante acción de tutela.

decretó con observancia en el ordenamiento legal, advirtiendo, conforme a la jurisprudencia especializada, que cualquier controversia sobre su legalidad debe debatirse ante el juez natural del proceso, no mediante acción de tutela. 12Rad. n° 11001-02-03-000-2025-03526-01

Por último, el Tribunal acá accionado, respondió el reparo planteado mediante escrito posterior y que coincide con el que se replica en esta oportunidad, así, (…) véase que la promotora allegó documento denominado “Denuncio actividades contrarias a Derecho dentro de la Acción de Tutela”, pues en su concepto de manera arbitraria el Juzgado Doce Civil del Circuito notificó de la acción de tutela a todas las partes procesales de la causa civil No 012-202300438, lo que vulnera su derecho a la intimidad generándole perjuicios a su reputación, tranquilidad y buen nombre. Al respecto, comporta memorar que la vinculación y notificación de terceros no se efectúo de forma arbitraria, pues este Tribunal en el numeral cuarto del auto admisorio ordenó la notificación de: “las partes, apoderados, curadores e interesados dentro del proceso con radicado No. 012-2023-00438”. Lo anterior, con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional que respecto a la integración del contradictorio en sede de tutela indicó. “es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de

contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que [actúe] en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior [CC SU-116/18]. Y es que, recuérdese que si bien esta acción constitucional es un trámite informal “Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la deci

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