CSJ - STC20646-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20646-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20646-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06079-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Edison Álvaro Pinto Delgado contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos con sede en Bucaramanga, Mónica Marcel a Rincón, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 6800160-00-159-2021-05941-01 (Radicado interno 71611).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y técnica, contradicción, acceso a la administración de justicia y libertad personal.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06079-00
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De los medios de prueba aportados y del escrito de tutela se advierte que, por hechos ocurridos e l 2 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de B ucaramanga, condenó al accionante a la pena principal de 4 años de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, además le negó la suspensión
septiembre de 2021, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de B ucaramanga, condenó al accionante a la pena principal de 4 años de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, además le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (24 nov. 2023).
La decisión fue apelada y el Tribunal confirmó lo así resuelto (30 sep. 2025). El actor recurrió en casación, pero la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP 4752-2026, 15 julio ). Luego agotó el mecanismo de insistencia, sin éxito ( 11 sep. 2026). A juicio del accionante,
«[l]a afectación del derecho de defensa fue planteada dentro del propio proceso penal, posteriormente formulada en la demanda de casación y finalmente reiterada mediante el mecanismo de insistencia. La propia respuesta de la Procuraduría reconoce que la demanda de casación formuló como único cargo la vulneración del derecho de defensa y que la insistencia cuestionó precisamente la falta de comunicación efectiva entre el procesado y la defensora pública y la ausencia de actividad probatoria de descargo. Por consiguiente, la cuestión constitucional que ahora se plantea no es nueva, sino que corresponde al mismo núcleo de vulneración que fue oportunamente alegado dentro de la actuación penal (…)».
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó «[d]ejar sin efectos, respecto de la vulneración constitucional identificada, el Auto AP4752-2026 del 15 de julio de 2026 (…)» y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva decisión.
3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso
AP4752-2026 del 15 de julio de 2026 (…)» y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva decisión.
3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación de lasRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06079-00
3 partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal luego de hacer el recuento de la actuación procesal, se remitió a las consideraciones expuestas en la decisión allí adoptada.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga refirió que «del escrito de tutela se advierte que el cuestionamiento del accionante se dirige contra la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió la demanda de casación. Así, sí bien el actor para sustentar su inconformidad hace referencia a actuaciones del juicio y de la segunda instancia, la decisión que pretende controvertir por esta vía es la adoptada por la Sala de Casación Penal (…)», y en ese contexto pidió la desvinculación.
3. La Fiscalía Treinta y Cuatro de Investigación y Juicio de Bucaramanga, hizo el relato de la actuación procesal.
4. La Fiscal Catorce de Bucaramanga informó que «fui titular del despacho Fiscalía 34 local de Bucaramanga, en la cual siempre se respetaron todos los derechos legales y constitucionales de todos los sujetos procesales y era la fiscal adscrita al despacho Juzgado
titular del despacho Fiscalía 34 local de Bucaramanga, en la cual siempre se respetaron todos los derechos legales y constitucionales de todos los sujetos procesales y era la fiscal adscrita al despacho Juzgado 9 Penal municipal de conocimiento de Bucaramanga, pero no tengo en este momento la carpeta para saber si estuvo en mis manos en la etapa de juicio, debiendo mencionar que deje de ser fiscal local más o menos en noviembre del 2023 (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06079-00
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5. La Fiscalía Veintidós Local de Lesiones Personales de Bucaramanga, dijo que lo alegado le resultaba ajeno y en ese escenario la falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La representante de la víctima adscrita a la Defensoría del Pueblo solicitó que «las pretensiones de la tutela sean examinadas conforme a los requisitos excepcionales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, teniendo en cuenta los fundamentos de la decisión cuestionada y las actuaciones que obran en el expediente (…)».
7. El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga luego de hacer el relato del acaecer procesal afirmó que «el accionante ha contado con defensa técnica y si bien se fue representado por una defensora publica, la misma tenía la carga de contactar al accionante y solicitar los elementos materiales probatorios necesarios para procurar por una adecuada defensa (…)».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Edison Álvaro Pinto Delgado cuestiona la decisión de cierre adoptada por la Sala de Casación Penal en el auto CSJ
adecuada defensa (…)».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Edison Álvaro Pinto Delgado cuestiona la decisión de cierre adoptada por la Sala de Casación Penal en el auto CSJ AP4752-2026, al considerar que omitió valorar adecuadamente los argumentos relacionados con la presunta vulneración de su derecho a la defensa técnica, circunstancia que, en su criterio, incidió de mane ra determinante en la decisión adversa proferida en su contra.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06079-00
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2. La providencia cuestionada.
Al examinar la decisión censurada, se observa que el recurrente propuso un cargo amparado en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, «por desconocimiento del debido proceso por afectación de la garantía al derecho a la defensa».
Al abordar el estudio del asunto, advirtió que el recurso de casación constituía un mecanismo extraordinario a través del cual la Corte Suprema de Justicia ejerce control constitucional y legal sobre las sentencias proferidas en segunda instancia. Su finalidad, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, es garantizar la efectividad del derecho material, salvaguardar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios que les hayan sido ocasionados y propiciar la unificación de la jurisprudencia.
Destacó que, en la demanda de casación presentada por la defensa de E dison Álvaro Pinto Delgado, se alegaba la vulneración del debido proceso por i) ausencia de defensa
Destacó que, en la demanda de casación presentada por la defensa de E dison Álvaro Pinto Delgado, se alegaba la vulneración del debido proceso por i) ausencia de defensa técnica; ii) inactividad probatoria de los defensores y iii) desconocimiento del principio de inmediación.
La Corte recordó que, cuando se invoca la causal segunda de casación, el recurrente debe identificar con precisión la irregularidad sustancial, demostrar su ocurrencia, señalar las normas vulneradas y acreditar su trascendencia frente a la validez de la sentencia.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06079-00
6 En primer lugar, constató que el procesado siempre estuvo enterado del desarrollo de la actuación y contó con asistencia jurídica, inicialmente contractual y luego pública, por lo que no se configuró una situación de indefensión ni de orfandad de defensa técnica. Además, varias de las afirmaciones de la demanda contrariaban la realidad procesal acreditada en el expediente.
En segundo término, advirtió que la alegada inactividad probatoria fue planteada de manera genérica, pues el recurrente no identificó adecuadamente las pruebas omitidas ni explicó su contenido, pertinencia y capacidad para modificar el sentido de la decisión condenatoria.
Finalmente, descartó la vulneración del principio de inmediación, al verificar que las pruebas t estimoniales fueron practicadas ante la juez de conocimiento, mediante audiencia virtual autorizada, con posibilidad de percepción directa y contradicción por las partes.
En el caso concreto, concluyó que la demanda incumplió tales exigencias toda vez que , al no demostrarse
audiencia virtual autorizada, con posibilidad de percepción directa y contradicción por las partes.
En el caso concreto, concluyó que la demanda incumplió tales exigencias toda vez que , al no demostrarse ninguna irregularidad sustancial con incidencia en la validez del proceso o de la sentencia, la demanda carecía de la debida fundamentación técnica exigida para el recurso extraordinario, razón por la cual fue inadmitida.
Finalmente, s eñaló que, del examen integral de la actuación, no se advertía vulneración alguna de derechos fundamentales ni de garantías procesales de los sujetos eRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06079-00
7 intervinientes, con la entidad suficiente para activar la facultad oficiosa que, por mandato legal, le era imperativo a la esa Sala.
2. De la razonabilidad en la decisión cuestionada
La providencia objeto de examen encuentra sustento en la interpretación razonable que la Sala de Casación Penal realizó frente a la situación fáctica sometida a su conocimiento.
En ese contexto, se advierten dos circunstancias relevantes: i) la inadecuada formulación del cargo y la ausencia de la técnica procesal exigida al casacionista condujeron al desaprovecham iento del recurso extraordinario disponible, sin que esta sea la oportunidad procesal adecuada para rehacer el análisis de esas mismas inconformidades; y ii) en ella expuso de manera clara y suficiente las razones por las cuales la sustentación del ataque encaminado a derruir la sentencia de segunda instancia no cumplía las exigencias necesarias para disponer la apertura del trámite extraordinario solicitado.
suficiente las razones por las cuales la sustentación del ataque encaminado a derruir la sentencia de segunda instancia no cumplía las exigencias necesarias para disponer la apertura del trámite extraordinario solicitado.
En esas condiciones, lo resuelto por la Sala accionada no puede entenderse como una vulneración de las garantías superiores del accionante. Lo anterior es así porque no resulta admisible prescindir de las exigencias que el ordenamiento procesal prevé, en determinados eventos, como presupuesto indispensable para el ejercicio de un derecho.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06079-00
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Esta postura fue reiterada en un asunto equiparable semejantes, en el que se sostuvo:
(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ STC6238-2018, STC9068 -202, STC4239 -2023, STC1253-2024, STC13314 -2024, STC8081-2025, memoradas en STC1786-2026).
Ahora bien, importa recordar que la acción de tutela no está concebida como una instancia adicional destinada a reabrir controversias ya debatidas y definidas por los jueces
memoradas en STC1786-2026).
Ahora bien, importa recordar que la acción de tutela no está concebida como una instancia adicional destinada a reabrir controversias ya debatidas y definidas por los jueces ordinarios. Por ende, la pretensión del accionante orientada a obtener una nueva valoración del materi al probatorio resulta inadmisible en este escenario constitucional.
En efecto, la intervención del juez de tutela no puede encaminarse a reemplazar el criterio de las autoridades judiciales competentes ni a proferir una decisión alterna frente a cuestiones que fueron objeto de examen dentro del proceso ordinario, salvo que se acredite una vulneración cierta de derechos fundamentales, situación que no se advierte en este asunto.
Así las cosas, la protección solicitada debe ser negada, pues esta Sala no enc uentra configurada la conculcación invocada. Ello, por cuanto las consideraciones consignadas en la determinación refutada ofrecen una fundamentaciónRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06079-00
9 suficiente y plausible, de manera que no resulta procedente que, por conducto de este mecanismo residual y subsidiario, se emita un pronunciamiento distinto sobre lo ya resuelto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela interpuesta por Edison Álvaro Pinto Delgado.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la
autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela interpuesta por Edison Álvaro Pinto Delgado.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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