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CSJ - STC20649-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20649-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC20649-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01665-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por John Stol Terzano contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ; trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Séptimo Civil del Circuito y Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, Guillermo Calderón Estrada, Esteban Ignacio Jaramillo Flórez y las demás partes e intervinientes reconocidas en el juicio de resolución de contrato 2009-00684 y en la pertenencia 2023-00208.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y el acceso a la administración de justicia» que estima lesionados por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01665-00

2. Señala que el 30 de junio de 2007 celebró un contrato de promesa de compraventa sobre cuatro inmuebles ubicados en esta ciudad con Guillermo Calderón Estrada, la cual «fue novada y, por ende, sustituida por otra, suscrita entre las mismas partes el 30 de octubre de 2007 con respecto a los

promesa de compraventa sobre cuatro inmuebles ubicados en esta ciudad con Guillermo Calderón Estrada, la cual «fue novada y, por ende, sustituida por otra, suscrita entre las mismas partes el 30 de octubre de 2007 con respecto a los mismos inmuebles». Asegura que el promitente comprador le solicitó «hacer entrega en su nombre y por su cuenta, de la tenencia de los inmuebles prometidos en venta a Esteban Ignacio Jaramillo Flórez, conforme a negociación existente entre ellos» , de la que no hizo parte y que, ante el incumplimiento por parte de Calderón Estrada de la obligación de pagar el precio de los bienes, promovió dos procesos judiciales, uno en contra de aquella persona buscando la resolución del negocio jurídico (que es sobre el que recae el presente resguardo) y el otro reivindicatorio frente al tenedor, es decir, Esteban Ignacio Jaramillo Flórez. Dice que el primer asunto fue resuelto favorablemente a sus intereses mediante sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá 1, en el sentido de «declarar terminado por novación el contrato de promesa de compraventa… declarar resuelto el contrato… ordenar las restituciones mutuas… y disponer algunas condenas dinerarias. Por otra parte, agrega, el proceso reivindicatorio contra Jaramillo Flórez, en el que se formuló demanda de pertenencia en reconvención, «finaliz[ó] con sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 20 Civil del

dinerarias. Por otra parte, agrega, el proceso reivindicatorio contra Jaramillo Flórez, en el que se formuló demanda de pertenencia en reconvención, «finaliz[ó] con sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión el 19 de diciembre de 2014, en la que se decidió negar las pretensiones de la demanda tanto reivindicatoria como de pertenencia» la cual alcanzó firmeza comoquiera que el demandado/reconviniente, único 1 Por cuyo medio se revocó el fallo desestimatorio emanado del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito el 31 de julio de 2012. 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01665-00 apelante, desistió de tal recurso «cuando se encontraba en trámite» la alzada, manifestación aceptada mediante proveído de 10 de julio de 2015. Sostiene que Esteban Ignacio Jaramillo Flórez promovió una nueva demanda de pertenencia, la cual fue fallada desfavorablemente por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el 14 de noviembre de 2019, por cuanto el promotor no acreditó «el tiempo suficiente para usucapir». Tal decisión, continúa, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de marzo de 2021, al desatar la apelación que interpuso el demandante, aunque no por las razones indicadas por el a quo, sino porque encontró acreditada la excepción de cosa juzgada que propuso; conclusión ratificada por esta Sala Especializada mediante sentencia de 1º de septiembre de 2022 (SC2833-2022) en la que, al resolver el recurso

sino porque encontró acreditada la excepción de cosa juzgada que propuso; conclusión ratificada por esta Sala Especializada mediante sentencia de 1º de septiembre de 2022 (SC2833-2022) en la que, al resolver el recurso extraordinario promovido por Jaramillo Flórez, decidió no casar el fallo de segundo grado. Refiere que, para materializar la devolución de los inmuebles, tal como fue ordenado por el tribunal en la sentencia de 21 de febrero de 2013 (proceso de resolución de contrato), Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (al que le correspondió el conocimiento del asunto) comisionó «a la Alcaldía Local de Chapinero», la cual llevó a cabo la respectiva diligencia el 29 de abril de 2019 2, en la que Esteban Ignacio Jaramillo Flórez formuló oposición aduciendo «ser poseedor… desde hace aproximadamente nueve años». Admitida la oposición, la misma fue rechazada por el Juzgado ejecutor mediante auto de 28 de marzo de 2023, bajo el argumento de que «el elemento “animus” que predicó el señor Jaramillo en el escenario de la usucapión 2 Afirmación equivocada comoquiera que la autoridad que realmente adelantó la diligencia fue el Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01665-00 impactó en la calidad con la que finalmente ingresó a los inmuebles, esto es, como mero tenedor». Señala que contra dicha determinación el opositor formuló

impactó en la calidad con la que finalmente ingresó a los inmuebles, esto es, como mero tenedor». Señala que contra dicha determinación el opositor formuló reposición y apelación. El recurso horizontal, prosigue, fue despachado desfavorablemente el 28 de abril del año en mención, mientras que la alzada la desató la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de diciembre de 2024 revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar fundada la oposición al estimar configurada la hipótesis del artículo 309, numeral 2, del Código General del Proceso.

3. John Stol Terzano acusa al tribunal de incurrir en defecto fáctico comoquiera que «no existe evidencia de un hecho jurídico, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual aconteció que, ostentando esa diafanidad y certidumbre exigidos por la jurisprudencia, acredite sin dubitación un hecho jurídico de interversión del título de la tenencia», el opositor «ha reconocido

[su] dominio… y el tribunal no tuvo en cuenta este material probatorio». Para el quejoso, los actos en que Jaramillo Flórez fundó su oposición (valga decir el pago de cuotas de administración, impuestos y contribuciones, así como asistir a asambleas de copropietarios), son «ineptos para demostrar posesión, pueden contribuir a la prueba de un estatus posesorio pero tal función está condicionada a la demostración del hecho de haber sido realizados por el supuesto poseedor en la seguridad sicológica y anímica de

posesorio pero tal función está condicionada a la demostración del hecho de haber sido realizados por el supuesto poseedor en la seguridad sicológica y anímica de hacerlo como señor y dueño del bien relacionado con ellos». Se queja, además de que la providencia adolece de una adecuada motivación comoquiera que: «[E]mpleó un porcentaje amplio en la citación de jurisprudencia, pero muy poco en lo corresponde [sic] a la justificación de dos aspectos principales: 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01665-00

1. Por un lado, no señaló de qué manera se equivocó el juez de la primera instancia que decidió negar la oposición, ni identificó las falencias probatorias sino que decidió reabrir el debate de que [sic] se sostuvo en la diligencia de oposición, volviendo a valorar las pruebas que ya habían sido correctamente valoradas.

2. Además, consideró… que la interversión del título había sido plenamente demostrada… sin señalar qué elementos habían sido efectivamente comprobados».

En torno a ello, insiste en que los actos desplegados por el opositor «no pueden tenerse como los que exige la jurisprudencia para considerar cumplida la interversión del título» amén de que no demostró la presencia de los requisitos exigidos por el precedente de esta Corte para considerar esa mutación [al efecto citó entre otras, la STC8527-2020, 15 oct., y la SC3925-2020]. Por último, acusa la presencia de un defecto sustantivo el que, a su juicio, se configuró porque el colegiado «desconoc[ió] el alcance del numeral

Por último, acusa la presencia de un defecto sustantivo el que, a su juicio, se configuró porque el colegiado «desconoc[ió] el alcance del numeral 2º del artículo 309 del CGP», dado que -itera una vez más- «en ninguna instancia judicial el señor Esteban Jaramillo ha demostrado hechos constitutivos de posesión», al tiempo que desatendió «sentencias que han decidido la materia con efectos erga omnes».

4. Así, luego de presentar su particular intelección de los elementos demostrativos y de las normas y precedentes jurisprudenciales que estima aplicables al caso concreto, solicita: «Revocar y/o dejar sin efectos la decisión… de la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá… Ordenar que se produzca la entrega inmediata del inmueble… [SIC]».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01665-00

1. El magistrado ponente de la determinación censurada, dijo que lo resuelto fue producto «de una amplia discusión entre los magistrados… el examen juicioso del caudal probatorio acopiado y el análisis jurídico de las instituciones bajo examen, como: la posesión, la interversión del títulos [sic], la cosa juzgada y la causahabiencia e identidad jurídica de partes, entre otras».

Señaló el funcionario que «el debate que pretende plantear ahora el accionante excede los linderos de la tutela y se enmarca en el terreno puramente legal, ajeno al juicio de validez que le es propio a esta acción subsidiaria y excepcional», al

Señaló el funcionario que «el debate que pretende plantear ahora el accionante excede los linderos de la tutela y se enmarca en el terreno puramente legal, ajeno al juicio de validez que le es propio a esta acción subsidiaria y excepcional», al buscar revivir etapas procesales definidas y «discutir en este nuevo escenario la existencia o no de la posesión ejercida por parte del señor Ignacio Jaramillo, a manera de un juicio correccional en una instancia adicional e inexistente en el proceso civil[,] por demás cuando esto mismo está siendo debatido ante el Juzgado 7º Civil del Circuito en proceso declarativo propuesto por el señor Esteban Ignacio Jaramillo en contra del mismo John Stol Terzano». Se opuso, en consecuencia, a la prosperidad del resguardo puesto que «no se configura ninguno de los defectos endilgados por el actor constitucional, y por tanto, tampoco se incurre en vía de hecho, bajo ninguno de los cargos presentados».

2. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se limitó a hacer un breve recuento de las principales actuaciones llevadas a cabo en el proceso objeto de examen y remitió el link de acceso al expediente.

3. La secretaria del Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá dijo que la actividad de ese despacho se circunscribió a auxiliar la comisión otorgada por el juez de conocimiento para la entrega de los inmuebles y que, una vez cumplida tal labor, el 17 de junio de 2019, procedió a devolver el asunto a través del Centro de

Servicios Administrativos.

circunscribió a auxiliar la comisión otorgada por el juez de conocimiento para la entrega de los inmuebles y que, una vez cumplida tal labor, el 17 de junio de 2019, procedió a devolver el asunto a través del Centro de Servicios Administrativos. 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01665-00

4. La directora jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno, en representación de la Alcaldía Local de Chapinero, manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva.

5. Esteban Ignacio Jaramillo Flórez, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad del resguardo comoquiera que la decisión cuestionada consulta las normas y precedentes jurisprudenciales llamados a gobernar la materia y desatiende el presupuesto genérico de la subsidiariedad.

Adujo que, «el 16 de mayo de 2023… siguiendo los derroteros indicados por la Corte Suprema de Justicia radicó nueva demanda de pertenencia en contra del señor Stol, abandonando cualquier reclamación de posesión entre 2007 y 2010, de manera que apuntaló su pedimento a partir del 21 de octubre de 2021» , en la que concretamente se discute la interversión del título.

6. Por su parte, Guillermo Calderón Estrada ratificó haber celebrado con John Stol Terzano, una promesa de compraventa de cuatro inmuebles ubicados en esta ciudad, pero que «como perdi[ó] interés en ese negocio… le exterioriz[ó] al señor Esteban Jaramillo que iba a abandonar esa

inmuebles ubicados en esta ciudad, pero que «como perdi[ó] interés en ese negocio… le exterioriz[ó] al señor Esteban Jaramillo que iba a abandonar esa negociación y que si él estaba interesado… hablara con Stol para que llegaran a algún arreglo». Aseguró que Esteban Jaramillo le informó que había alcanzado un acuerdo con John Stol, de allí que la entrega de los inmuebles hubiera obedecido a la negociación celebrada entre ambos, pues «es claro que hubo tres negocios distintos: i) la promesa que celebré con Stol; 2) el acuerdo que celebraron Stol y Esteban Jaramillo; y 3) el convenio que estipulamos Esteban Jaramillo y yo [sic]», relativo -este últimoal pago de lo que había abonado por el negocio jurídico primigenio. 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01665-00

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías esenciales de John Stol Terzano, dentro del proceso 2009-00684, al declarar fundada la oposición a la entrega que formuló Esteban Ignacio Jaramillo Flórez, revocando, por esa vía, el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, pues a juicio del promotor incurrió -supuestamenteen defectos de índole fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.

misma ciudad, pues a juicio del promotor incurrió -supuestamenteen defectos de índole fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.

2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01665-00 sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Circunscrita a los planteamientos esbozados en el libelo

sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Circunscrita a los planteamientos esbozados en el libelo inicial, de cara a las pruebas recaudadas, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho: En el presente caso, si bien el gestor sostiene que el proveído que

fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho: En el presente caso, si bien el gestor sostiene que el proveído que cuestiona adolece de defectos fáctico y sustantivo y de insuficiente motivación, no es claro en señalar por qué la resolución del Tribunal se muestra arbitraria o antojadiza, sino que lo que hace es presentar su particular comprensión de las disposiciones legales y precedentes 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01665-00 jurisprudenciales frente a la forma como, a su juicio, la judicatura debió resolver la oposición a la entrega formulada por Esteban Ignacio Jaramillo Flórez, buscando que esta Sede Constitucional avale su tesis, en claro desmedro de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Obsérvese que el cuestionamiento gravitó, esencialmente, en torno a la hermenéutica del tribunal ad quem sobre los elementos de la posesión y los presupuestos para considerar la interversión del título y la causahabiencia, temas que, como bien lo indicó la autoridad accionada y pudo corroborar la Sala, son objeto de examen al interior de otra actuación judicial que, en la actualidad, se encuentra en curso ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos

judicial que, en la actualidad, se encuentra en curso ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.

También ha precisado que: el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016.

10Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01665-00 Conforme con lo dicho, resulta inviable buscar que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre el quejoso y la colegiatura accionada en torno a los elementos que estructuran la posesión y la interversión del título.

supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre el quejoso y la colegiatura accionada en torno a los elementos que estructuran la posesión y la interversión del título. Así las cosas, no es posible avalar lo pretendido por el gestor pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento que le fue desfavorable no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC27132015).

4. En conclusión se negará el amparo dada la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.

residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01665-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado (con salvamento de voto)

ULISES CANOSA SUÁREZ

Conjuez (con salvamento de voto)

JORGE HERNANDO FORERO SILVA

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez 12Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01665-00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01665-00 Con el respeto acostumbrado hacia los demás integrantes de la Sala, brevemente expreso las razones por las cuales no comparto la decisión que, en primera instancia, dirimió la acción de tutela de la referencia, mediante la cual se negó el amparo deprecado al considerar razonable la providencia 13Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01665-00 del 5 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

13Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01665-00 del 5 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

1. En el caso concreto, escrutado el expediente, se advierte que entre John Stol Terzan y Guillermo Calderón se celebró el 30 de junio de 2007 un contrato de promesa de compraventa respecto de cuatro bienes inmuebles –apartamento 603 y los garajes 1-27, 1-36 y 1-37 del Edificio

la Cabrera Plaza ubicado en la calle 86 No. 9-77 de Bogotá–, negocio que fue objeto de novación el 30 de octubre siguiente. Adicionalmente, los bienes precitados fueron entregados a Esteban Ignacio Jaramillo Flórez en la misma anualidad, por designio del promitente comprador. Con ocasión a tales circunstancias se originaron diversos litigios. Inicialmente, un proceso de resolución del antedicho contrato, que se zanjó mediante proveído de segunda instancia de fecha 21 de febrero de 2013 en el que se ordenó la restitución de los bienes objeto del negocio al promitente vendedor (rad. 0082009-00684-01). Asimismo, un proceso reivindicatorio incoado por el aquí gestor contra Esteban Ignacio Jaramillo Flórez, quien a su vez demandó en reconvención la pertenencia, asunto que concluyó con sentencia del 19 de diciembre de 2014 que denegó unas y otras postulaciones (rad. 0072010-000582). Con posterioridad, Esteban Jaramillo promovió un proceso de pertenencia (Rad. 0362018-00084-01) en el cual sus pedimentos fueron negados en primera instancia por

y otras postulaciones (rad. 0072010-000582). Con posterioridad, Esteban Jaramillo promovió un proceso de pertenencia (Rad. 0362018-00084-01) en el cual sus pedimentos fueron negados en primera instancia por incumplimiento del presupuesto temporal (14 nov. 2019), determinación confirmada en segunda instancia, pero por acreditarse una cosa juzgada (25 mar. 2021). Contra este último pronunciamiento se elevó recurso extraordinario de casación, desatado en el sentido de no casar mediante CSJ, SC2833-2022. 14Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01665-00 En el amparo que acá nos convoca, se cuestiona lo acontecido en la etapa de ejecución del asunto con radicado no. 2009-00684, dado que en el curso de la diligencia de entrega (29 abr. 2019) Esteban Ignacio Jaramillo Flórez presentó oposición que fue rechazada el 28 de marzo de 2023, decisión confirmada tras haberse impetrado recurso horizontal el 28 de abril siguiente. No obstante, al desatarse la alzada, la colegiatura accionada revocó y declaró fundada la oposición en virtud del numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso.

2. Expuesto tal panorama, para el suscrito en el presente asunto había lugar a conceder el amparo toda vez que el proveído cuestionado desconoció el fenómeno de la cosa juzgada. 2.1. En primer lugar, destáquese que existe una providencia judicial en firme proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá

desconoció el fenómeno de la cosa juzgada. 2.1. En primer lugar, destáquese que existe una providencia judicial en firme proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 21 de febrero de 2013, en la que se ordenó que «para efecto de las restituciones mutuas el demandado Guillermo Calderón Estrada debe restituir al demandante John Stol Terzano, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los inmuebles (…)». (Se destaca). Tal providencia, pese a encontrarse ejecutoriada, hasta la fecha de hoy no ha sido cumplida, lo cual desconoce el principio de tutela judicial efectiva (artículo segundo del Código General del Proceso) como manifestación del derecho de acceder a la administración de justicia contenido en el artículo 2 28 de la Constitución Política , puesto que «la tarea del juzgador tampoco se agota con la emisión de una sentencia que reconozca el derecho subjetivo pretendido por las partes, sino que debe velar por que las prerrogativas allí reconocidas puedan concretarse y su decisión debe ser ejecutable »

(CSJ STC7468-2024).

15Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01665-00 2.2. Por otro lado, en cuanto a la posesión enrostrada para oponerse a la diligencia de entrega, véase que el estatuto procesal en el numeral 2 del artículo 309, dispone que son cuatro los presupuestos para que tal reproche salga avante, esto es que la persona tenga en su poder el bien, que

a la diligencia de entrega, véase que el estatuto procesal en el numeral 2 del artículo 309, dispone que son cuatro los presupuestos para que tal reproche salga avante, esto es que la persona tenga en su poder el bien, que la sentencia no le sea oponible, que alegue hechos constitutivos de posesión y que allegue prueba si quiera sumaria de tales afirmaciones. En el caso en concreto, los argumentos de la oposición planteada en la diligencia de entrega, además de la presunta inoponibilidad de la sentencia ejecutada frente al señor Esteban Ignacio Jaramillo Flórez, consistieron en que el mismo estaba ejerciendo continuadamente la posesión de los bienes inmuebles desde el diciembre de 2007, cuando la recibió de parte del accionante. Aunado a que invocó como acto de posesión la preentación de la demanda de pertenencia Rad. 036201800084-01. Sobre tal punto, la esta Corporación ha sostenido que: La aptitud posesoria se erige en un elemento medular para la admisibilidad de la oposición en comento. Se impone, en consecuencia, la carga para el opositor de aludir y demostrar actos de señor y dueño sobre el bien discutido, es decir, unos distantes del reconocimiento de propiedad ajena. Tratándose de inmuebles, le corresponderá tener como norte aquellos «a que solo da derecho el dominio» y que se enlistan a modo de ejemplo en el canon 981 del Código Civil, como «el corte de maderas, la construcción de edificios, la de

el dominio» y que se enlistan a modo de ejemplo en el canon 981 del Código Civil, como «el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras» y, en general, cualquier otro de igual o similar significación. (CSJ, STC3422 de 2025) Esbozado lo anterior, véase que el fundamento de la oposición obedecía a una presunta posesión originada en 2007 y respaldada en la radicación de un libelo introductorio en el que se reclamaba la pre

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