CSJ - STC20649-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20649-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20649-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03721-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Jorge Tadeo Hernández Díaz contra el Juzgado Octavo Civil del Cir cuito de esa ciudad y la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor financiero n.° 11001-08-00-0082024-08080-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03721-01

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El accionante pretende dejar sin efectos la sentencia del 22 de mayo de 2026, mediante la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá confirmó , en sede de segunda instancia, la proferida el 20 de octubre de 2025 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en la acción de protección al consumidor financiero n.º 2024-08080 que promovió contra Allianz Seguros de Vida S.A.

En consecuencia, se ordene al despacho convocado

Superintendencia Financiera de Colombia, en la acción de protección al consumidor financiero n.º 2024-08080 que promovió contra Allianz Seguros de Vida S.A.

En consecuencia, se ordene al despacho convocado proferir una nueva decisión en la que «(i) examine de fondo la totalidad de los reparos formulados en la interposición del recurso de apelación»; «(ii) se pronuncie expresamente sobre el deber oficioso de declarar la nulidad absoluta manifiesta previsto en el artículo 1742 del Código Civil»; y «(iii) valore la condición especial sobre participación de utilidades incorporada a la póliza No. 2203-002143-6 y la ausencia de soportes externos de los préstamos y retiros imputados al accionante».

Como hechos relevantes para la resolución del asunto, se destaca que el 5 de marzo de 1997 el tutelante adquirió con Aseguradora de Vida Colseguros S.A. -hoy Allianz Seguros de Vida S.A.- la póliza de seguro de vida «Hoy y Mañana» n.º 2203-002143-6, en la modalidad de plan temporal a ochenta años, con participación de utilidades y prima de pago único, la cual proyectaba cobertura hasta el año 2041 y, según su dicho, «constituía un instrumento de previsión económica para su etapa de vejez».Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03721-01 3

Dicho contrato consistía en un seguro de vida con componente de ahorro, en el que la prima pagada, además de cubrir el riesgo de muerte, conformaba una reserva que la aseguradora invertía y que generaba un valor de rescate a

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Dicho contrato consistía en un seguro de vida con componente de ahorro, en el que la prima pagada, además de cubrir el riesgo de muerte, conformaba una reserva que la aseguradora invertía y que generaba un valor de rescate a favor del asegurado, con cargo al cual este podía solicitar préstamos a la compañía.

El accionante relató que en el año 2006 la aseguradora le ofreció trasladar los recursos acumulados en ese producto al denominado «Plan Ideal Vida Inversión» -PIVI-, a través del contrato n.º 410007045097, a lo que accedió y el 17 de marzo de ese año suscribió el respectivo formulario. Afirmó que aceptó el traslado «bajo la representación de que las condiciones de la póliza original se mantendrían, y previa oferta de una bonificación económica por el traslado», y que este se obtuvo «mediante información incompleta sobre las garantías que perdía», pues el formulario presentaba sin diligenciar, entre otros, los campos relativos a la naturaleza de la solicitud y a la autorización para efectuar débitos con cargo a los recursos del producto.

Agregó que la entidad le informó un valor neto de traslado de $64.040.506 -correspondiente a $44.735.845 por valor de rescate y $19.304.661 por bonificación-, pero que al PIVI se registró finalmente un valor de $31.020.247, «sin que en el expediente obre explicación documentada de la diferencia», y que en el proceso se discutieron retiros por aproximadamente $23.000.000 y un préstamo de $20.300.000 que Allianz imputó a la póliza «Hoy y Mañana»,

diferencia», y que en el proceso se discutieron retiros por aproximadamente $23.000.000 y un préstamo de $20.300.000 que Allianz imputó a la póliza «Hoy y Mañana», cuyo desembolso el actor controvierte, pues sostiene que eseRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03721-01 4

valor «ya había sido cruzado y descontado con anterioridad». Y que, «[v]einte años después, la aseguradora informó que el producto se encontraba terminado y que el saldo a su favor ascendía a $2.066.780».

Con fundamento en lo anterior, el 23 de abril de 2024 promovió acción de protección al consumidor financiero contra Allianz Seguros de Vida S.A., con el fin de que se declarara vigente el producto PIVI hasta el año 2041 «con todas las garantías y beneficios establecidos», se ordenara a la aseguradora continuar con su cumplimiento, se desconociera el «supuesto préstamo» y se le entregara copia de la póliza y sus anexos. La demandada se opuso y formuló las excepciones de «terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima» e «inexistencia de incumplimiento contractual».

En curso del proceso, en audiencia de 11 de marzo de 2025, la Delegatura recibió el testimonio de una funcionaria de la aseguradora y decretó pruebas de oficio, entre ellas, requirió a Allianz para que suministrara los datos del asesor comercial que intervino en la oferta del traslado, a lo que la compañía informó que «[e]l asesor estuvo vinculado con la

requirió a Allianz para que suministrara los datos del asesor comercial que intervino en la oferta del traslado, a lo que la compañía informó que «[e]l asesor estuvo vinculado con la compañía hasta el 3 de febrero de 2022» y que, pese a sus gestiones, no había sido posible establecer contacto con él.

En la misma diligencia, ordenó a la Delegatura para Seguros de esa Superintendencia rendir un dictamen dirigido a establecer si las liquidaciones efectuadas por la aseguradora, tanto al momento del traslado como al de laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03721-01 5

terminación del PIVI, se ajustaban a las condiciones y notas técnicas de cada producto. Dicha experticia, elaborada por una actuaria y allegada el 20 de agosto de 2025, concluyó que los préstamos otorgados sobre la póliza «Hoy y Mañana», por $20.381.400 y $3.000.000, así como los retiros efectuados del PIVI, por $23.000.000, contaban con solicitudes suscritas por el asegurado y extractos de pago como soporte, además de precisar que «la tasa de interés aplicada por la Aseguradora no superó en ningún momento la tasa de usura». No obstante, no encontró «justificación respecto del concepto denominado “Descuento fondo de Participación de Utilidades trasladado” por un valor negativo de $2.419.216» y determinó que, al liquidar la participación de utilidades conforme a la nota técnica, «el valor que debió ser trasladado al producto Plan Ideal Vida Inversión es $32.586.421 con corte al 17 de marzo de 2006». Asimismo,

de utilidades conforme a la nota técnica, «el valor que debió ser trasladado al producto Plan Ideal Vida Inversión es $32.586.421 con corte al 17 de marzo de 2006». Asimismo, estableció que «el saldo correspondiente al producto Plan Ideal Vida Inversión contratado por el señor Hernández Díaz es $2.066.780 con corte al 09 de febrero de 2010».

Tal dictamen fue objeto de contradicción en audiencia de 18 de septiembre de 2025, oportunidad en la que el actor lo cuestionó por «haberse estructurado exclusivamente con la documentación suministrada por la parte demandada» . Además, en varios memoriales denunció que la aseguradora había aportado las pruebas «con un retraso de un (1) mes y dos (2) días».

Surtido el referido trámite, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la SuperintendenciaRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03721-01 6

Financiera, mediante sentencia del 20 de octubre de 2025, con apoyo en el dictamen pericial y en la documental relativa a las liquidaciones, préstamos y solicitudes de retiro, declaró probada la excepción de terminación automática del contrato por mora respecto del producto PIVI, al concluir que los préstamos efectuados sobre la póliza « Hoy y Mañana», sumados a los retiros posteriores y a la ausencia de nuevos aportes, agotaron los recursos que soportaban su vigencia. Por otra parte, halló un remanente de $2.066.780 de la póliza original que no fue trasladado al PIVI, por lo que declaró no probada la excepción de inexistencia de incumplimiento

Por otra parte, halló un remanente de $2.066.780 de la póliza original que no fue trasladado al PIVI, por lo que declaró no probada la excepción de inexistencia de incumplimiento contractual, condenó a la aseguradora a pagar esa suma, y negó las demás pretensiones. Ambos extremos interpusieron recurso de apelación contra esa definición.

La alzada correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que, mediante sentencia del 22 de mayo de 2026, confirmó la decisión de primer grado. Para ello, partió de que, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia de esta Corporación, la competencia del superior «únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada» y con ese derrotero, concluyó que «el reparo único de la alzada fue cuestionar la decisión del a quo de no declarar de manera oficiosa la nulidad del producto denominado PIVI», de suerte que los demás planteamientos incorporados en la sustentación -enriquecimiento sin causa, violación del artículo 1071 del Código de Comercio, tacha del dictamen pericial por falta de indexación, afectación alRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03721-01 7

mínimo vital, mala fe procesal y omisión probatoria - no serían objeto de pronunciamiento.

En ese contexto, el accionante atribuyó a la providencia cuestionada la configuración de varios defectos:

Procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto el juez de segunda instancia calificó de novedosos reparos

En ese contexto, el accionante atribuyó a la providencia cuestionada la configuración de varios defectos:

Procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto el juez de segunda instancia calificó de novedosos reparos que sí fueron formulados al interponer la apelación, entre ellos la objeción al dictamen pericial, la ausencia de soportes de los préstamos y retiros, el enriquecimiento sin causa, la mala fe de la aseguradora y su condición de adulto mayor; otro sustantivo, por omitir el deber oficioso de declarar la nulidad absoluta manifiesta del producto PIVI, cuyo formulario presentaba campos esenciales sin diligenciar, en los términos de los artículos 1742 del Código Civil, 282 y 328 del Código General del Proceso;

Otro fáctico, por fundar la liquidación en un dictamen elaborado exclusivamente con documentación suministrada por la demandada, sin soportes externos del préstamo de $20.300.000 y de los retiros, ni aplicar la condición especial de participación de utilidades y sin actualizar monetariamente el saldo reconocido; otro de la misma índole, por no haberse practicado el testimonio del asesor comercial decretado de oficio; y, finalmente, la falta de motivac ión suficiente respecto de la consecuencia económica de la decisión.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03721-01 8

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se remitió a los fundamentos de la sentencia de segunda instancia y defendió su legalidad, al señalar que el trámite se

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se remitió a los fundamentos de la sentencia de segunda instancia y defendió su legalidad, al señalar que el trámite se surtió conforme al Código General del Proceso, la Ley 2213 de 2022 y la Ley 1480 de 2011.

La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y defendió la legalidad de su decisión. Precisó que el dictamen pericial «no fue valorado de manera aislada (…)», y que «el demandante tuvo la oportunidad de controvertirlo en audiencia (…)». Agregó que la Delegatura «no acogió completamente la posición de Allianz», pues condenó a la aseguradora al pago de $2.066.780, lo que demuestra que la decisión fue «el resultado de la valoración de las pruebas y no de una aceptación automática de los argumentos de la aseguradora». Frente a la nulidad alegada, sostuvo que la falta de diligenciamiento de algunos campos de los formularios «no demuestra, por sí sola, la existencia de una nulidad absoluta».

Allianz Seguros de Vida S.A. se opuso a la prosperidad del amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al considerar que en la sentencia de 22 de mayo de 2026 « no se evidencia unRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03721-01 9

razonamiento arbitrario y apartado de cualquier aplicación

sentencia de 22 de mayo de 2026 « no se evidencia unRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03721-01 9

razonamiento arbitrario y apartado de cualquier aplicación sensata de la ley y la jurisprudencia», pues luego de analizado el expediente, constató que el juzgado accionado advirtió que solo uno de los argumentos expuestos al sustentar la apelación coincidía con los reparos formulados en primera instancia, concretamente, el relativo a la declaración oficiosa de nulidad del producto PIVI, y sobre este punto, explicó que la demanda había partido del reconocimiento de su existencia y eficacia. Además, señaló que la sustentación de la alzada no constituía la oportunidad procesal para reformular el litigio, máxime cuando la nulidad no había integrado el objeto de la controversia.

Con base en ello, concluyó que la funcionaria a cargo «efectuó una valoración atendible del caso, incluyendo un análisis de los reparos de la apelación, los argumentos de sustentación, la demanda y sus pretensiones, la fijación y objeto de litigio, y la competencia del juez que conoce de la apelación con los límites de la segunda instancia», y que, en realidad, «el accionante busca camino a una nueva providencia en la que se efectúe una valoración y un análisis distinto».

El accionante impugnó al estimar que el a quo, respecto de los cargos relacionados con la prueba de oficio no practicada, la participación de utilidades, la ausencia de soportes de los préstamos y la falta de actualización monetaria, «no efectuó un examen identificable,

de los cargos relacionados con la prueba de oficio no practicada, la participación de utilidades, la ausencia de soportes de los préstamos y la falta de actualización monetaria, «no efectuó un examen identificable, individualizado y material», y que avaló la razonabilidad de la providencia «sin verificar previamente el supuesto fáctico delRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03721-01 10

cual dependía esa conclusión: cuáles fueron, efectivamente, los reparos formulados al momento de interponer el recurso», por lo que pidió recaudar y examinar el registro audiovisual de la audiencia del 20 de octubre de 2025. Agregó que el deber oficioso frente a una nulidad absoluta es distinto de la introducción de una nueva pretensión, pues aquel «no anticipa el sentido de la decisión, pero sí impone un pronunciamiento motivado sobre la concurrencia o no de sus presupuestos».

CONSIDERACIONES

1. De manera preliminar, se advierte que la competencia no encuentra reparo puesto que la acción de protección al consumidor fue admitida por la Superintendencia Financiera como asunto de « MENOR CUANTÍA», de modo que la apelación correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y la tutela fue conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de este distrito judicial, como superior funcional de la autoridad accionada, conforme al numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por lo que compete a esta Sala resolver la impugnación, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

al numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por lo que compete a esta Sala resolver la impugnación, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Precisado lo anterior, se anuncia que la Corte confirmará el fallo impugnado, tras constatar que, tal y como lo estableció la primera instancia, la sentencia del 22 de mayo de 2026, mediante la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión proferida por laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03721-01

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Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera en el proceso n.º 2024-08080, no constituye una vía de hecho, en tanto no es fruto de una apreciación caprichosa o carente de sustento, lo que descarta la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse:

Para dirimir el asunto el juzgado inicialmente memoró que los reparos expuestos por el tutelante en la audiencia del 20 de octubre de 2025 se cimentaron en que, en primer lugar, que el contrato PIVI no era una póliza sino «una solicitud o propuesta», que no reunía los elementos esenciales del artículo 1045 del Código de Comercio y, en consecuencia, debía declarase nulo. En segundo término, que el dictamen pericial que se controvirtió en la audiencia de 18 de septiembre de 2025 no analizó «los presupuestos normativos relativos a la eficacia del contrato » y que «existieron irregularidades, engaño, abuso de posición dominante y

pericial que se controvirtió en la audiencia de 18 de septiembre de 2025 no analizó «los presupuestos normativos relativos a la eficacia del contrato » y que «existieron irregularidades, engaño, abuso de posición dominante y vulneración al principio de buena fe», circunstancias que, según afirmó, conducían a la nulidad absoluta del producto financiero. Como tercer reparo alegó que no se valoraron las respuestas extemporáneas y los incumplimientos procesales en que incurrió la aseguradora. Y, por último, la desprotección en que quedó como consumidor dada su edad de 66 años y que en la actualidad no percibe pensión.

Luego, estableció que en la sustentación escrita presentada ante el ad quem, el accionante, además de desarrollar la tesis de la inexistencia y nulidad del PIVI, incorporó argumentos nuevos alusivos al enriquecimientoRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03721-01 12

sin causa derivado del préstamo de $20.300.000, la tacha del dictamen por no aplicar la participación de utilidades ni indexar el saldo reconocido, la violación del artículo 1071 del Código de Comercio, la afectación de su mínimo vital, la mala fe procesal de la demandada y la omisión del testimonio del asesor comercial.

Circunscrito a tales alegaciones, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá procedió a resolverlas así:

En primer orden, delimitó su competencia con apoyo en el artículo 328 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la sustentación «debe guardar estricta armonía con los referidos

En primer orden, delimitó su competencia con apoyo en el artículo 328 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la sustentación «debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso», pues «las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada» (CSJ SC3148-2021, reiterada en SC13032022).

Bajo ese derrotero, el juzgado concluyó que «el reparo único de la alzada fue cuestionar la decisión del a quo de no declarar de manera oficiosa la nulidad del producto denominado PIVI», y precisó que los restantes planteamientos de la sustentación -enriquecimiento sin causa, violación del artículo 1071 del Código de Comercio, tacha al dictamen pericial por ausencia de indexación, afectación al mínimo vital, mala fe procesal y omisión probatoriano serían «objeto de pronunciamiento de fondo, enRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03721-01 13

tanto desbordan los reparos concret os y oportunamente formulados frente a la sentencia recurrida».

Así las cosas, el punto se reduce a la congruencia entre lo que el apelante planteó como reparo y lo que el juzgado resolvió, pues mientras al interponer la alzada centró su inconformidad en la invalidez del PIVI, los demás aspectos solo los introdujo en la sustentación escrita, y son

resolvió, pues mientras al interponer la alzada centró su inconformidad en la invalidez del PIVI, los demás aspectos solo los introdujo en la sustentación escrita, y son precisamente esos los que ahora pide que se estudien de fondo por vía de tutela.

Frente a ellos, la determinación del juzgado se muestra razonable, en tanto se ajusta a lo previsto en el inciso final del artículo 327 del Código General del Proceso, según el cual «El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».

En ese orden, frente al único reparo que estimó admisible, relativo a la declaratoria oficiosa de la nulidad absoluta del PIVI, el juzgado expuso las razones por las cuales no estaba llamado a prosperar, al advertir que « la propia estructura de las pretensiones formuladas en el libelo introductorio partía del reconocimiento de existencia y eficacia del producto PIVI, pues el actor solicitó expresamente su vigencia, cumplimiento y ejecución hasta el año 2041 », mientras que, al sustentar la apelación, el demandante alegó su supuesta invalidez, «introduciendo así una tesis incompatible con los supuestos fácticos y jurídicos que originalmente sirvieron de fundamento a la demanda».Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03721-01 14

Así las cosas, como dicho planteamiento tampoco había sido objeto de la fijación del litigio, cuyo alcance se circunscribió a «verificar si en virtud del contrato de seguro PIVI existía o podría predicarse responsabilidad civil contractual por parte de la Aseguradora», el juzgado advirtió

sido objeto de la fijación del litigio, cuyo alcance se circunscribió a «verificar si en virtud del contrato de seguro PIVI existía o podría predicarse responsabilidad civil contractual por parte de la Aseguradora», el juzgado advirtió que admitirlo desconocería el principio de preclusión y «terminaría sorprendiendo a la parte contraria de la litis con un supuesto frente al cual no tuvo oportunidad de pronunciarse para rebatirlo», razones que tuvo por suficientes para confirmar la negativa adoptada en primer grado.

3. Ahora bien, la Sala estima razonable que el juzgado se abstuviera de declarar la nulidad absoluta del PIVI, pues, aunque el artículo 1742 del Código Civil impone declararla de oficio cuando «aparezca de manifiesto en el acto o contrato», tal supuesto no se configuraba. Lo anterior, porque el actor fundó sus pretensiones iniciales en la vigencia del contrato de seguro denominado PIVI, al solicitar que se declarara que la póliza «se encuentra vigente a la fecha del pronunciamiento y hasta el año 2041 con todas las garantías y beneficios establecidos», pero luego, en los alegatos de conclusión, pidió su nulidad con el propósito de recuperar la póliza «Hoy y Mañana», postura que reiteró al sustentar la apelación, al sostener que «el PIVI es un objeto inexistente que no pudo sustituir ni extinguir la póliza original».

Esa variación evidenciaba una contradicción entre la vigencia y el cumplimiento del contrato que reclamó inicialmente y la nulidad que posteriormente pretendió,

no pudo sustituir ni extinguir la póliza original».

Esa variación evidenciaba una contradicción entre la vigencia y el cumplimiento del contrato que reclamó inicialmente y la nulidad que posteriormente pretendió, circunstancia que impedía al juzgador abordar esta últimaRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03721-01 15

cuestión por fuera de los límites en que quedó delimitada la controversia.

4. En definitiva, al no configurarse los defectos alegados por el accionante, se confirmará la negativa del fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03721-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03721-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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