CSJ - STC2065-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2065-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2065-2020 Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00211-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 28 de enero de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Ropero Palomino contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidióRadicación n° 54001-22-13-000-2019-00211-02 2 «dejar sin efectos la sentencia judicial proferida… dentro del radicado… 540011102-000-2017-00898-00…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Rodrigo Ropero Palomino formuló queja disciplinaria contra el abogado Javier Eduardo Álvarez Torrado, trámite que culminó con sentencia absolutoria del 25 de julio de 2019, decisión que apeló el querellante, recurso
disciplinaria contra el abogado Javier Eduardo Álvarez Torrado, trámite que culminó con sentencia absolutoria del 25 de julio de 2019, decisión que apeló el querellante, recurso «rechazado por improcedente» con proveído del 11 de septiembre de 2019. 2.2. Expresó el gestor del resguardo que el citado fallo «desconoce las pruebas y hechos obrantes dentro del proceso»; que la sede judicial accionada no le envió la sentencia completa; que no le «permite interponer recurso alguno»; que el profesional del derecho investigado «no aportó ninguna prueba de que [él]… no le entre[gó] paz y salvo»; y que, por el contrario, él sí entregó pruebas que demostraban la falta disciplinaria enrostrada al abogado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el asunto censurado.
2. Los demás convocados guardaron silencio.Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00211-02
3 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto la sentencia criticada «se cimentó en las pruebas aportadas y practicadas en el plenario, las que fueron apreciadas en conjunto y valoradas “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”…». LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró sus alegaciones iniciales,
en el plenario, las que fueron apreciadas en conjunto y valoradas “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”…». LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la valoración probatoria efectuada en la sentencia materia de reproche, toda vez que, sostiene, debió sancionarse al abogado investigado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstosRadicación n° 54001-22-13-000-2019-00211-02 4 en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en la
por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en la providencia de 25 de julio de 2019, la Corporación criticada explicó las razones por las que no encontraba configurada la falta imputada a Javier Eduardo Álvarez Torrado, respecto de lo cual precisó: Considera la sala que conforme las pruebas aportadas luego de la formulación de cargos, no existe prueba que conlleve a la certeza la comisión de la falta endilgada al disciplinable por lo siguiente: En efecto, este profesional del derecho aceptó dos poderes otorgados por el señor Rodrigo Ropero Palomino, uno dirigido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña para actuar dentro del proceso ejecutivo No 00010-13 demandante: Rodrigo Ropero Palomino y demandado: Leonor Rueda Ballesteros, y otro, poder dirigido al Inspector Segundo Municipal de Policía de Ocaña para que promoviera un proceso de amparo al domicilio en contra de
Leonor Rueda Ballesteros. En ratificación y ampliación del queja por parte del señor Rodrigo Ropero Palomino precisó que le confirió poder al abogado Álvarez Torrado para que lo representada como parte demandante en el proceso radicado 00010-2013 el cual manifestó se encuentra aún vigente, sin embargo, el disciplinable nunca presentó el poder ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña en el cual le embargaron un bien inmueble de su propiedad. Precisó que nunca canceló honorarios ni tampoco firmó contrato de prestación de
ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña en el cual le embargaron un bien inmueble de su propiedad. Precisó que nunca canceló honorarios ni tampoco firmó contrato de prestación de servicios.
Por su parte el disciplinable indicó que es cierto que recibió dos poderes, uno, para un proceso ejecutivo en el juzgado segundo civil municipal de Ocaña donde era demandante el señor Rodrigo Ropero, como el proceso ya venía en trámite liderado por el doctor Eberto Oñate le exigió un paz y salvo para poder ejercer y que se le reconocía personería jurídica, lo cual nunca se le entregó, elRadicación n° 54001-22-13-000-2019-00211-02 5 segundo poder conferido no se pudo ejercer por improcedencia ya que para iniciar la acción policiva debía tener el bien como su domicilio, lo cual no se cumplía, así que sugirió que promoviera una acción reivindicatoria o posesoria. Añadió que no obtuvo poder para actuar en el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña que reclama el quejoso. Vista entonces, la ampliación de la queja, la versión del disciplinable y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que no existe claridad respecto del poder conferido al profesional Javier Eduardo Álvarez Torrado esto por cuanto el quejoso aseguró que el proceso en el cual quería que actuara el abogado cursaba en el juzgado tercero civil municipal de Ocaña donde era parte demandante, despacho a donde comparecía regularmente para
proceso en el cual quería que actuara el abogado cursaba en el juzgado tercero civil municipal de Ocaña donde era parte demandante, despacho a donde comparecía regularmente para indagar si el abogado había realizado alguna gestión, que en efecto no hizo y por ello promovió la queja. Teniendo en cuenta la comunicación recibida del juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña y los soportes que se allegaron del Juzgado Tercero Civil Municipal de esa localidad se conoce que son dos procesos distintos que cursaban en cada uno de los despachos, uno de simulación absoluta radicado 0010-2013 y otro proceso ejecutivo radicado 2013-00467, respectivamente. Así las cosas, no coincide la información procesal con la queja alegada ni tampoco con el poder conferido al disciplinable, es decir, al no haber claridad sobre el proceso en el cual deseaba que actuara el disciplinable, es lógico que no se hubiera ejercido el mandato, sobre todo porque en ambos radicados contaba el señor Rodrigo Ropero con un apoderado, que al parecer no entregó el correspondiente paz y salvo para que el nuevo profesional Álvarez Torrado asumiera la actuación, sino porque no se puede determinar en cuál de los dos procesos dejó de actuar el apoderado, pues en la queja se precisa que era en el Juzgado Tercero Civil Municipal del Ocaña. Además, el quejoso reconoció que le fue exigido el correspondiente paz y salvo y conforme la versión del abogado nunca recibió, imposibilitando su gestión. En cuanto al poder para iniciar la acción policiva, según
el quejoso reconoció que le fue exigido el correspondiente paz y salvo y conforme la versión del abogado nunca recibió, imposibilitando su gestión. En cuanto al poder para iniciar la acción policiva, según explicaciones rendidas por el disciplinable, no encuentra el despacho demostrada la falta a la debida diligencia profesional que se formuló[,] toda vez que resultan razonables las explicaciones para no actuar, porque al investigar sobre el asunto encomendado estableció que no era viable porque no tenía el inmueble como su domicilio y además había transcurrido el término de 30 días paraRadicación n° 54001-22-13-000-2019-00211-02 6 instaurar la querella por ocupación ilegal, por ello sugirió a su cliente que promoviera una acción reivindicatoria o posesoria. Así las cosas, existe una justificación para apartarse de la obligación de atender la gestión encomendada, por cuanto no estaba claramente determinado el proceso en el cual debía actuar, no se hizo entrega del paz y salvo y la acción policiva no era viable según lo adujo el disciplinable, adicionalmente no percibió honorarios, ni tampoco existió contrato de prestación de servicios. Luego, no hay lugar a imponer una sanción disciplinaria en tanto que el quejoso precisó que el abogado no actuó dentro del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal radicado 2013-00010, información que no corresponde con el poder que suscribió dirigido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña
ejecutivo que cursaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal radicado 2013-00010, información que no corresponde con el poder que suscribió dirigido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña el cual según certificación, cursó un proceso de simulación que termino el 2 de diciembre de 2016, razón por la cual considera la Sala que es evidente que no existe plena prueba para determinar que el comportamiento de Javier Eduardo Álvarez Torrado constituyó una falta a la debida diligencia profesional. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado valoró los elementos de juicio recaudados y concluyó que no se demostró la falta enrostrada al abogado investigado, pues no estaba claramente determinado el proceso en el cual debía actuar, no se hizo entrega del paz y salvo y la acción policiva no era viable; a lo que se suma que el profesional del derecho no percibió honorarios, ni existió contrato de prestación de servicios.Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00211-02 7 Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a
7 Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en antelación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00211-02 8 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la
impugnado.Radicación n° 54001-22-13-000-2019-00211-02 8 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Ausencia justificada