CSJ - STC2065-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2065-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2065-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00824-00 (Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular 2022-00162.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude a este mecanismo supralegal buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Dice que «present[ó] acción popular 2022 00162 01, donde el tribunal tutelado en sentencia, ordena al juez que no aplique el acuerdo del CSJ del 5 de agosto de 2016 y que fije agencias en derecho a mi favor POTESTATIVAMENTE [sic]» y que el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira «inaplicó acuerdo del CSJ DEL 5
AGOSTO DE 2016 y fijo agencias en derecho a mi favor en suma de $10 000 pesos, que equivaldrían al pago de 5 horas de internet, OLVIDANDO QUE ESTARad. n° 11001-02-03-000-2023-00824-00
OBLIGADO A APLICAR ACUERDO DEL CSJ PSAA16-1054 DEL 5 AGOSTO DE 2016, ART 2, 4 Y5 Y 1 [sic]».
3. De los medios de convicción recopilados se extracta que el
OBLIGADO A APLICAR ACUERDO DEL CSJ PSAA16-1054 DEL 5 AGOSTO DE 2016, ART 2, 4 Y5 Y 1 [sic]».
3. De los medios de convicción recopilados se extracta que el Juzgado querellado profirió fallo dentro de la referida acción popular, el 19 de diciembre de 2022 que fue objeto de recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de definición por parte del Tribunal Superior de Pereira, corporación a la que se ordenó remitir la actuación el pasado 2 de febrero.
4. El actor solicita «se ORDENE AL TRIBUNL TUTELADO QUE MAS NUNCA DELIMITE LA FIUJACION DE LAS AGENCIAS EN DERECHO, PUES ELLO ES DEL RESORTE DEL JUEZ… SE ORDENE INMEDIATAMENTE al juez, aplicar acuerdo del CJS DEL 5 AGOSTO DE 2016 ACUERDO CSJ PSAA16-1054 DEL 5
AGOSTO DE 2016, ART 2, 4 Y 5 Y 1… SE ORDENE AL JUEZ CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A [su] FAVOR EN UN SALARIO MMLV, MINIMAMENTE, SIN QUE
PUEDA DESCONOCER LOS REFERIDOS LIMITES DEL ACUERDO MENCIONADO
SO PENA DE COMETER VIA DE HECHO [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira advirtió que «el radicado de la acción popular objeto de tutela no aparece en la base de datos de la Sala».
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira confirmó que el 19 de diciembre de 2022 emitió fallo estimatorio dentro de la acción popular impetrada por el acá quejoso contra la propietaria del establecimiento de
la base de datos de la Sala».
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira confirmó que el 19 de diciembre de 2022 emitió fallo estimatorio dentro de la acción popular impetrada por el acá quejoso contra la propietaria del establecimiento de comercio «Corredores de Seguros Asociados S.A.» , frente al cual se formuló recurso de apelación que fue concedido el 2 de febrero del cursante año.
2Rad. n° 11001-02-03-000-2023-00824-00 Asimismo, resaltó que contra el auto por medio del cual se fijaron agencias en derecho el actor popular interpuso reposición y apelación, los cuales fueron fijados en lista el 2 de marzo pasado. Impetró la desestimación del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que el actor debe esperar el resultado de los medios de impugnación por él presentados.
3. La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderada, solicitó la desvinculación del presente trámite pues, aun cuando en el libelo se hace mención a ese organismo, no se le atribuyó «vulneración de derechos fundamentales… como tampoco un requerimiento especifico».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte establecer si dentro de la acción popular distinguida con radicación 2022-00162 las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el gestor, supuestamente porque fijaron agencias en derecho inobservando las reglas consagradas en el «ACUERDO DEL CSJ PSAA16-1054 DEL 5
convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el gestor, supuestamente porque fijaron agencias en derecho inobservando las reglas consagradas en el «ACUERDO DEL CSJ PSAA16-1054 DEL 5
AGOSTO DE 2016, ART 2, 4 Y 5 Y 1 [sic]».
2. Procedencia d e la acción de tutela contra providencias judiciales Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se
3Rad. n° 11001-02-03-000-2023-00824-00 hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento supralegal, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que la tutela
judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de 4Rad. n° 11001-02-03-000-2023-00824-00 asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el
judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto Se negará el resguardo , por cuanto no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el actor teniendo en cuenta que, según se desprende de los medios de convicción recopilados, el trámite constitucional aún se encuentra en curso y es allí donde se deben poner de presente las supuestas irregularidades que hoy se alegan y no a través de esta herramienta constitucional, puesto que no puede utilizarse para obviar los procedimientos ordinarios o para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto. Cabe reiterar que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, la actuación no ha finalizado en la
propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, la actuación no ha finalizado en la medida que está pendiente de resolverse, por parte del Tribunal Superior de Pereira, el recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2023-00824-00 Así, reiteradamente ha sido señalado por esta Corte, al precisar que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración , pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC104322017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (Subrayas extra texto) En definitiva , el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto
5. Conclusión Se declarará improcedente el resguardo por desatender el
específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto
5. Conclusión Se declarará improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que el trámite objeto de escrutinio aún se encuentra pendiente de definición, pues el tribunal debe resolver la apelación formulada por el acá gestor contra el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2023-00824-00 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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