CSJ - STC20650-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20650-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20650-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06155-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial , con vinculación de l Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Cartagena, la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría de Intervención Delegada para la Casación Penal, autoridades y demás intervinient es en el proceso n° 13001-60-01-128-2013-05412-01 (Radicado interno 63498).

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , favorabilidad penal y libertad.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06155-00

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De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se encuentra que el 12 de marzo de 2012 se adelantó la compraventa del vehículo de placas KFR-426, en el que fungieron como vendedor Ismael Antonio Espitaleta y como comprador Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega. Entre las mismas partes realizaron varios contratos de mutuo, por los

compraventa del vehículo de placas KFR-426, en el que fungieron como vendedor Ismael Antonio Espitaleta y como comprador Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega. Entre las mismas partes realizaron varios contratos de mutuo, por los que Rodríguez Noriega resultó debiendo $30.000.000. El acreedor inició proceso ejecutivo contra el hoy accionante en el que obtuvo mandamiento de pago por $35.600.000.

Durante la actuación judicial, el demandante, Ismael Antonio Espitaleta, solicitó la terminación por pago total, porque el deudor saldó la obligación con la entrega de $20.000.000 y la dación en pago del vehículo de placas KFR426 que tenía en posesión. El señor Ismael realizó una nueva venta del automotor a un tercero. El 15 de mayo de 2013, el procesado se llevó el vehículo, que ya se encontraba en posesión del último comprador, de las afueras del edificio de Centro de Servicios Judiciales.

Por esos hechos la Fiscalía le imputó al accionante el delito de hurto calificado, cargo que no aceptó (24 mar. 2015). Culminado el debate probatorio y las alegaciones finales, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena lo absolvió (27 may. 2022) . Apelaron la Fiscalía y la representación de las víctimas y el Tribunal revocó la anterior determinación y condenó al accionante a la pena principal de 84 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como autor delRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06155-00 3

condenó al accionante a la pena principal de 84 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como autor delRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06155-00 3 delito de hurto calificado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por la prohibición de que trata el artículo 68 A del Código Penal (24 ago. 2022). La defensa acudió a la impugnación especial y la Corte confirmó la sentencia condenatoria (CSJ SP201-2026, 15 abr.). A juicio del actor, la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación especial «sin pronunciarse ni corregir de oficio la tasación de los subrogados penales ni la aplicación de las normas en el tiempo».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó inicialmente «i) DECLARAR la invalidez parcial de la sentencia de segunda instancia del 24 de agosto de 2022 y de la sentencia confirmatoria de la Corte Suprema del 15 de abril de 2026, únicamente en lo que respecta a la negativa de conceder los subrogados penales. ii) ORDENAR al Tribunal Superior dictar un pronunciamiento de reemplazo en el cual efectúe el estudio del subrogado de la Prisión Domiciliaria aplicando de forma exclusiva la legislación vigente al 15 de mayo de 2013 (Artículo 38 original de la Ley 599 de 2000 ), absteniéndose por completo de aplicar la prohibición del Artículo 68A de la Ley 1709 de 2014 »; se ordene la suspensión provisional de los efectos de la orden de captura en su contra, hasta tanto el Tribunal resuelva.

la prohibición del Artículo 68A de la Ley 1709 de 2014 »; se ordene la suspensión provisional de los efectos de la orden de captura en su contra, hasta tanto el Tribunal resuelva.

Solicitó como medida provisional la suspensión de la orden de captura, que fue negada (14 oct. 2026), igualmente «DEJAR SIN EFECTOS LA TOTALIDAD de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal el 15 de abril de 2026 y la del Tribunal Superior del 24 de agosto de 2022. (…) ORDENAR la preclusión definitiva y archivo del expediente penal por haberse consolidado la prescripción absoluta de la acción penal, cancelando permanentemente cualquier orden de captura».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06155-00 4

3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación de las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena informó que conoció de una tutela contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad bajo el radicado n° 13001310900720260012200, con ocasión de la orden de captura irrogada en el proceso objeto de escrutinio, la cual fue denegada (11 sep. 2026) y en ese escenario lo alegado en el presente amparo le resultaba ajeno.

2. La Sala de Casación, luego de hacer el recuento de la actuación procesal refirió que «[e]n la acción de tutela el procesado

el presente amparo le resultaba ajeno.

2. La Sala de Casación, luego de hacer el recuento de la actuación procesal refirió que «[e]n la acción de tutela el procesado solicita se declare la invalidez parcial de la decisión de segunda instancia, así como de la sentencia confirmatoria proferida por esta Sala, en lo que respecta a los subrogados penales, al estimar que no s e falló con fundamento en la legislación vigente al momento de los hechos. No obstante, en escrito posterior de adición reformuló el alcance de sus pretensiones, para solicitar que se dejen sin efectos la totalidad de las providencias por haberse configura do, en su criterio, la prescripción de la acción penal. Al respecto, GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA no alegó estas circunstancias en el escrito de sustentación de la impugnación especial, pese a contar con la oportunidad procesal para cuestionar la con figuración del fenómeno prescriptivo, la aplicación del régimen de subrogados penales y solicitar el estudio de la prisión domiciliaria bajo la normativa que estimaba aplicable (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06155-00

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3. La Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó que su intervención se circunscribió a la asistencia de la lectura de la sentencia de impugnación especial.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hizo el relato pormenorizado de las actuaciones allí surtidas.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

especial.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hizo el relato pormenorizado de las actuaciones allí surtidas.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega cuestiona las decisiones proferidas tanto por el Tribunal en la que fue condenado por primera vez, (24 ago. 2022) y la dictada por la Sala de Casación Penal, que desató la impugnación especial en CSJ SP201-2026 (15 abr.), de las que pide su invalidez inicialmente «únicamente en lo que respecta a la negativa de conceder los subrogados penales». Y en la adición, pidió dejar sin efectos las anteriores sentencias por «haberse consolidado la prescripción absoluta de la acción penal».

2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

2.1. La Sala de Casación Penal, al resolver la impugnación especial, debe ceñirse, por la naturaleza misma de ese mecanismo y en observancia del principio deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06155-00 6 limitación, a los aspectos concretamente cuestionados por el recurrente. Por lo anterior, se circunscribió, a los reparos expresamente formulados referentes a: i) la convicción del procesado acerca de su condición de propietario del vehículo; ii) la existencia de autorización de la víctima para retirarlo; iii) el alcance jurídico de su entrega posterior; iv) la presunta falsedad del documento de dación en pago; v) la falta de autenticidad y corroboración de la prueba documental; vi) la

  1. la existencia de autorización de la víctima para retirarlo; iii) el alcance jurídico de su entrega posterior; iv) la presunta falsedad del documento de dación en pago; v) la falta de autenticidad y corroboración de la prueba documental; vi) la controversia suscitada respecto del recibo de pago de la obligación; y vii) el supuesto móvil espurio de la víctima y la tesis defensiva del entrampamiento.

2.2. Ve rificado el escrito de sustentación de la impugnación especial se colige que no se formuló ninguna discrepancia relacionada con la decisión del Tribunal de negar la concesión de los subrogados penales, razón por la cual dicho aspecto quedó excluido del ámbito de competencia funcional de la Corporación y, en consecuencia, no podía ser objeto de pronunciamiento.

Importa recordar que, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reabrir debates agotados en las actuaciones ordinarias, ni un mecanismo destinado a propiciar una nueva valoración probatoria o jurídica de asuntos válidamente decididos por los jueces naturales. Por lo anterior, resulta inadmisible la pretensión del accionante de obtener, por esta vía excepcional, un nuevo examen de las pruebas y de las conclusiones a las que arribó el juez de la causa.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06155-00 7 Bajo ese entendido, no resulta viable que el juez constitucional emita un pronunciamiento alternativo sobre aspectos que no fueron objeto de controversia en sede ordinaria ni sometidos oportunamente al conocimiento de las autoridades judiciales competentes. Admitir lo contrario

Bajo ese entendido, no resulta viable que el juez constitucional emita un pronunciamiento alternativo sobre aspectos que no fueron objeto de controversia en sede ordinaria ni sometidos oportunamente al conocimiento de las autoridades judiciales competentes. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y convertirla en un escenario para plantear inconformidades que debieron exponerse y debatirse dentro del proceso respectivo.

3. De los planteamientos expuestos en la solicit ud de adición del escrito de tutela.

En relación con los cuestionamientos expuestos por el accionante sobre la prescripción de la acción penal que debió haberse declarado en el proceso, se establece que la legislación penal contempla como mecanismo de defensa la acción de revisión, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 192 del al Ley 906 de 2004, el cual señala:

ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

Sobre la pertinencia de la citada acción, la Sala de Casación Penal ha señalado que ésta constituye un mecanismo «adjetivo de control que se concreta a través de un procesoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06155-00 8 judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los

mecanismo «adjetivo de control que se concreta a través de un procesoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06155-00 8 judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emiti r una nueva y conseguir la justicia en el caso particular » (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476, STC12616 -2022, STC94792023, tesis reiterada entre otras en STC021-2026).

Por tanto, si el accionante cuenta con una vía procedente e idónea, como lo es la mencionada acción de revisión para alegar la prescripción de la acción penal, conforme al criterio reiterado de esta , surge evidente la improcedencia de este mecanismo, dado su carácter eminentemente residual y extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque como lo ha reiterado esta Sala, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a est e mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01,

de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, STC4783-2022, STC6374 -2022, STC154 9-2023, STC10616-2023, y STC3509-2026, entre muchas otras).

4. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06155-00 9 autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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