CSJ - STC20655-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20655-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20655-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00344-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 del 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Bajo tales precisiones, decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida Milena, quien actúa en representación de su hijo Nicolás, contra el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, con vinculación de las partes e intervinientesRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00344-01 2
dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 50001-31-10-003-2026-05-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de
50001-31-10-003-2026-05-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, alimentos, interés superior del menor y a la protección frente a la violencia económica e institucional, la accionante solicita que se ordene al juzgado accionado dejar sin efectos parcialmente la providencia proferida el 14 de agosto de 2026, que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, únicamente en lo concerniente a los intereses moratorios de las sumas adeudadas y los gastos educativos que no resultaron reconocidos y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se reconozca los intereses moratorios y se realice un análisis motivado de los gastos educativos.
En sustento de su solicitud, informó que, mediante acta de conciliación suscrita el 12 de noviembre de 2015 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) se pactó como cuota alimentaria mensual, a cargo del progenitor Mario Alejandro y a favor del menor accionante, la suma de $200.000 mensuales, con incremento anual conforme al salario mínimo legal mensual vigente, el suministro de cuatro mudas de ropa al año y el 50% de los gastos educativos del menor, correspondientes a matrícula, pensiones, uniformes y útiles escolares.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00344-01 3
Ante el incumplimiento parcial de dicha obligación, promovió proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el
y útiles escolares.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00344-01 3
Ante el incumplimiento parcial de dicha obligación, promovió proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el juzgado accionado, bajo el radicado No. 2026-05-00. Indica que mediante auto del 29 de abril de 2026 el despacho libró mandamiento de pago contra el padre del menor por la suma de $72.552.128 por concepto de cuotas alimentarias dejadas de percibir desde noviembre de 2015 a diciembre de 2021, dotaciones de vestuario desde diciembre de 2015 a diciembre de 2025 y de los siguientes gastos educativos:
Estima que, en dicha providencia, «se reconocieron determinados valores por conceptos de gastos educativos, pero se excluyeron otros conceptos reclamados, sin que inicialmente se explicara de manera suficiente la razón de las diferencias existentes entre las cantidades solicitadas y las cantidades efectivamente incorporadas al mandamiento».
Refiere que, contra la negativa de los réditos moratorios y lo de los gastos educativos, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
Mediante auto del 14 de agosto de 2026 el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio confirmó el mandamiento al considerar que el reconocimiento de intereses moratorios junto con la indexación que se dioRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00344-01 4
anualmente conforme al incremento del salario mínimo legal mensual vigente generaría un enriquecimiento injustificado. En palabras del juzgado accionado: «por lo que librar orden de
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anualmente conforme al incremento del salario mínimo legal mensual vigente generaría un enriquecimiento injustificado. En palabras del juzgado accionado: «por lo que librar orden de pago de intereses moratorios sobre las cuotas de alimentos dejadas de pagar, como lo solicita la recurrente, da lugar a un enriquecimiento injustificado por parte del acreedor, que en este asunto es la ejecutante, pues, además de obtener la indexación de la suma de dinero adeudada de cara a la devaluación y/o pérdida del poder adquisitivo, está reclamando los intereses legales que obedecen precisamente a resarcir esa pérdida por el paso del tiempo».
Sin embargo, encontró errores aritméticos en la suma estipulada en el mandamiento inicial, en cuanto a los gastos educativos, y procedió a ajustarlos de la siguiente manera:
«“1.-LIBRAR ORDEN DE PAGO contra [Mario Alejandro] y en favor del menor (…) representado por [Milena], para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, pague por concepto de cuotas de alimentos dejadas de cancelar la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($72.699.835,00). (…) “GASTOS EDUCATIVOS (…) “• Por la suma de $3.773.052.oo por concepto de gastos educativos del año 2019. “• Por la suma de $3.380.781.oo Por concepto de gastos educativos del año 2020. (…) “• Por la suma de $6.333.700.oo por concepto de gastos educativos del año 2023 (…)”»
El recurso de apelación fue negado al tratarse de un asunto de única instancia.
(…) “• Por la suma de $6.333.700.oo por concepto de gastos educativos del año 2023 (…)”»
El recurso de apelación fue negado al tratarse de un asunto de única instancia.
La accionante considera que el despacho accionado incurrió en un defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política por aplicar una norma civil de forma aislada sin dar prevalencia al interés general del menor ni la perspectiva de género, al supeditar su decisión a un enriquecimiento injustificado inexistente.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00344-01 5
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio indicó que la tutela no constituye una instancia adicional para controvertir las interpretaciones jurídicas razonables adoptadas por el juez natural. En lo relacionado a los gastos educativos, expresó que el acta de conciliación de 2015 se limitó únicamente a circunscribir la obligación en lo que concierne al pago de matrícula, pensiones, uniformes y útiles escolares, por lo tanto, los gastos adicionales no podían ser objeto de ejecución, toda vez que no fueron pactados en el acta de conciliación del 12 de noviembre de 2015.
Asimismo, sostuvo que las rentas, cánones y pensiones periódicas no generan intereses sobre intereses (anatocismo), criterio que resulta extensible a las cuotas alimentarias por tratarse de prestaciones periódicas y de tracto sucesivo que, además, cuentan con mecanismos de actualización automática mediante los incrementos anuales pactados o
criterio que resulta extensible a las cuotas alimentarias por tratarse de prestaciones periódicas y de tracto sucesivo que, además, cuentan con mecanismos de actualización automática mediante los incrementos anuales pactados o legalmente establecidos. De ahí que, el reconocimiento de la actualización monetaria y pago de los intereses moratorios sobre las mismas implicaría otorgar una doble compensación por la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la defensora de familia Luisa María, coadyuvó el amparo y solicitó que se efectuara un análisis integral de los gastos educativos y que los intereses fueran liquidados a la tasa máxima legal sobre los saldos insolutos, ya que indicó que la indexación y los intereses moratorios persiguen finalidadesRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00344-01 6
distintas, la primera busca compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la segunda tiene por finalidad sancionar el incumplimiento oportuno de la obligación. El juzgado confundió la regla prevista en el inciso cuarto del artículo 1617 del Código Civil con la prohibición del anatocismo, en el entendido de que cada cuota alimentaria vencida constituye un capital autónomo y exigible, sobre el cual pueden causarse intereses moratorios, sin que lo anterior implique el cobro de intereses sobre intereses.
El vinculado Mario Alejandro sostuvo que no se configuró un defecto sustantivo, por cuanto el juzgado adoptó una interpretación razonable del artículo 1617 del Código Civil; respaldada por la jurisprudencia de esta Corte. Además, que
El vinculado Mario Alejandro sostuvo que no se configuró un defecto sustantivo, por cuanto el juzgado adoptó una interpretación razonable del artículo 1617 del Código Civil; respaldada por la jurisprudencia de esta Corte. Además, que en el acta de conciliación únicamente se contemplaron cómo gastos educativos los relacionados a matrícula, pensión, uniformes y útiles escolares. La corrección aritmética realizada de oficio favoreció los intereses del menor.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil suministró la información que reposa en sus bases de datos y solicitó su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio concedió parcialmente la protección solicitada, únicamente en cuanto mantuvo la negativa de librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre las cuotas alimentarias insolutas , al considerar que, si bien existen dos posturas contradictorasRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00344-01 7
de esta Corporación sobre el punto de reconocimiento de intereses, estimó que el juzgado accionado desatendió el enfoque jurídico del interés superior del menor al no optar por la hermenéutica más favorable a éste.
Por consiguiente, dejó sin efectos el auto del 14 de agosto de 2026 y ordenó que «durante el plazo legal de cuarenta y ocho horas (48 hrs.), subsiguientes a la notificación de esta providencia, dicte auto de obedecimiento y, vencido aquel término, durante los cinco (5) días siguientes, desate de nuevo el recurso de reposición formulado
ocho horas (48 hrs.), subsiguientes a la notificación de esta providencia, dicte auto de obedecimiento y, vencido aquel término, durante los cinco (5) días siguientes, desate de nuevo el recurso de reposición formulado por la parte ejecutante contra el proveído de veintinueve (29) de abril último, respecto a intereses moratorios, consultando el enfoque del interés superior del menor expuesto en la parte considerativa».
Por otro lado, negó el amparo en relación con los conceptos por gastos educativos excluidos, al estimar que el juzgado interpretó razonablemente el título ejecutivo y los documentos aportados, considerando que los gastos excluidos no estaban suficientemente respaldados como obligaciones que pudieran cobrarse mediante el título ejecutivo.
Inconformes con la decisión, la accionante impugnó únicamente respecto de la exclusión de los gastos educativos en el mandamiento de pago, al considerar que existe una incoherencia interna del fallo entre la aplicación del principio pro infans, al aplicarlo respecto a los intereses, pero no a la interpretación del título ejecutivo en materia de gastos educativos. Además, desconoció el régimen legal del servicio educativo, que el propio ordenamiento define qué integra el costo del servicio educativo privado, e incurrió enRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00344-01 8
un defecto fáctico por omisión en la valoración de los soportes del título complejo.
El juzgado accionado impugnó específicamente en lo relacionado con la negativa de librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios, manifestó que «los argumentos que motivan la impugnación serán remitidos
El juzgado accionado impugnó específicamente en lo relacionado con la negativa de librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios, manifestó que «los argumentos que motivan la impugnación serán remitidos en escrito separado»; sin embargo, no allegó el referido memorial.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de las impugnaciones formuladas, se anticipa la confirmación de la sentencia de primera instancia.
En lo que atañe a los intereses moratorios, porque el juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo al negar su cobro, pues confundió la prohibición del anatocismo con la indemnización derivada del incumplimiento del pago de las cuotas alimentarias. En cuanto a los gastos educativos, se mantendrá la negativa del amparo, dado que los conceptos reclamados no aparecen comprendidos en la obligación expresamente consagrada en el acta de conciliación que sirve de título ejecutivo.
1. De la procedencia de los intereses moratorios sobre las cuotas alimentarias adeudadas.
Para abordar el primer motivo de inconformidad, corresponde establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho al negar la procedencia de losRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00344-01 9
intereses moratorios reclamados sobre las cuotas alimentarias vencidas, bajo el argumento de que su reconocimiento comportaría el cobro de intereses sobre intereses y un enriquecimiento injustificado por haberse efectuado el reajuste anual.
Con el propósito de resolver la controversia, conviene
alimentarias vencidas, bajo el argumento de que su reconocimiento comportaría el cobro de intereses sobre intereses y un enriquecimiento injustificado por haberse efectuado el reajuste anual.
Con el propósito de resolver la controversia, conviene distinguir, desde el comienzo, tres cuestiones: (i) el reajuste periódico de la cuota alimentaria; (ii) los intereses moratorios que pueden causarse por el pago tardío de una cuota vencida; y (iii) la prohibición de cobrar intereses sobre intereses, conocida como anatocismo. Aunque estas figuras puedan concurrir en la liquidación de una obligación alimentaria insoluta, cada una responde a un supuesto y una finalidad diferente, como pasa a explicarse.
1.1. Corrección monetaria.
Tratándose de obligaciones alimentarias a favor de menores de edad, el legislador previó un mecanismo de actualización periódica, con el propósito de evitar que el valor inicialmente establecido como cuota alimentaria pierda capacidad adquisitiva por efecto de la inflación. Así, el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 estableció:
«La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1° de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico».Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00344-01 10
De la disposición transcrita se desprende que el reajuste
de reajuste periódico».Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00344-01 10
De la disposición transcrita se desprende que el reajuste de la cuota alimentaria tiene por objeto conservar, en los términos previstos por la ley o por el acuerdo aplicable, su valor frente a la variación de los precios.
Valga recordarse que la corrección monetaria es el mecanismo para actualizar el valor de una suma de dinero y contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo por el paso del tiempo. Al respecto, esta Corporación en sentencia SC10291-2017 señaló:
«La corrección monetaria -o indexaciónes una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similaral que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo.
Por eso debe atenderse, conforme a la doctrina de esta Corte para entronizar la corrección pecuniaria como una forma de justicia en las obligaciones que lo admiten, que cumplir estas sin ese mecanismo, impondría al acreedor la recepción de un dinero envilecido por la merma de su valor real o poder de compra, pues para que reine la equidad en el verdadero valor de esas cargas o restauraciones pecuniarias, es menester que la traída a valor presente de ellas cobije todo el tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciación por causa de la inflación».
1.2. Intereses de mora.
Por su parte, los intereses moratorios buscan compensar
presente de ellas cobije todo el tiempo en que estuvieron sujetas a la depreciación por causa de la inflación».
1.2. Intereses de mora.
Por su parte, los intereses moratorios buscan compensar el perjuicio derivado del retardo en el cumplimiento de la obligación dineraria.
Cuando existe una obligación clara, expresa y exigible, consistente en pagar una suma de dinero, y el obligado omiteRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00344-01 11
efectuar el pago dentro del término estipulado, se configura el incumplimiento que da lugar al reconocimiento de intereses moratorios, como mecanismo de indemnización de los perjuicios derivados del retardo. Al respecto, el artículo 1617 del Código Civil establece: «Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas».
Al respecto, esta Corporación desde vieja data, ha establecido que, a diferencia de los intereses de plazo o
4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas».
Al respecto, esta Corporación desde vieja data, ha establecido que, a diferencia de los intereses de plazo o remuneratorios, los moratorios «corresponden a la indemnización de perjuicios que debe satisfacer el deudor cuando ha incurrido en mora de pagar la cantidad de dinero debida»1.
1.3. Anatocismo.
Ahora bien, el artículo 1617 del Código Civil también precisa que los intereses atrasados no producen nuevos intereses y extiende esa prohibición a las rentas, los cánones
1 Sentencia del 24 de febrero de 1975.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00344-01 12
y las pensiones periódicas. Dicha regla se acompasa con lo previsto en el artículo 2235 del mismo estatuto civil que contempla la figura del anatocismo, consistente en la prohibición de estipular intereses de intereses. La norma citada dispone: «Se prohíbe estipular intereses de intereses».
A diferencia de las obligaciones civiles, en las que rige la prohibición de estipular intereses sobre intereses en los términos previstos en los artículos 1617 y 2235 del Código Civil, en materia mercantil el artículo 886 del Código de Comercio admite, bajo determinados presupuestos que los intereses pendientes generen nuevos intereses. Al respecto, la disposición establece: «Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate
intereses pendientes generen nuevos intereses. Al respecto, la disposición establece: «Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos». Por su parte, el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 contempla una sanción para el acreedor que cobre intereses por encima de los límites legales, en los siguientes términos:
«Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción».
Sobre la diferencia de ambas figuras, la Corte Constitucional en sentencia C-364/00 señaló que:
«el anatocismo implica un cobro de intereses, sobre intereses “atrasados”, es decir, aquellos que no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad señalados para ello, en el respectivo negocio jurídico. En efecto, “son los intereses colocados en condiciones moratorias los que no permiten, de conformidad con las normas reglamentadasRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00344-01 13
en el Código Civil el cobro de nuevos intereses”. Sin embargo, los intereses no “atrasados” si pueden llegar a “producir intereses” y
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en el Código Civil el cobro de nuevos intereses”. Sin embargo, los intereses no “atrasados” si pueden llegar a “producir intereses” y es respecto de aquellos “causados” pero no exigibles, que resulta válido el negocio jurídico de la capitalización de intereses».
1.4. Precedentes sobre la procedencia de los intereses moratorios respecto de las cuotas alimentarias.
En relación con este punto, conviene precisar que la postura de esta Corporación frente a la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios sobre las cuotas alimentarias ha experimentado una evolución jurisprudencial. Así, mientras que en el pasado consideraba razonable negar su reconocimiento, en pronunciamientos más recientes ha avalado las decisiones que los reconocen. A continuación, se reseñan algunas providencias que dan cuenta de ambas posturas.
En sentencia del 19 de mayo de 2011 expediente 11001-22-10-000-2011-00106-01, en un caso de similares contornos, en el que se resolvió mantener la decisión de no librar mandamiento de pago por concepto de intereses legales argumentando que:
«“(…) los ordinales 3º y 4º del artículo 1617 del Código Civil prevén lo siguiente: ‘… 3). Los intereses atrasados no producen intereses. 4). La regla anterior se aplica a toda clase de especie de rentas y pensiones periódicas’. De donde se colige claramente que las cuotas alimentarias no producen intereses por tratarse de obligaciones periódicas; cosa diferente sería un título valor, en donde la ley consagra intereses según lo previene el artículo 884
pensiones periódicas’. De donde se colige claramente que las cuotas alimentarias no producen intereses por tratarse de obligaciones periódicas; cosa diferente sería un título valor, en donde la ley consagra intereses según lo previene el artículo 884 del Código de Comercio. Aunado a lo anterior, es de precisar, que las cuotas alimentarias se asimilan a pensiones periódicas que están sometidas en el caso concreto al aumento anual en la proporción que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimoRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00344-01 14
legal, debiendo en consecuencia ser atendida tal disposición por los extremos en contienda al momento de presentar la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del Código de P. C.”»
Esta Corporación estimó que «el acusado realizó una prudente interpretación de la situación puesta en su conocimiento, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo». Dicha decisión fue reiterada tanto en la providencia del 27 de noviembre de 20132, así como en la sentencia STC8572-20143.
Ahora bien, en un reciente pronunciamiento STC19302-20254, en el cual se analizó un caso en el que el accionante cuestionaba que la autoridad judicial accionada hubiera equivocadamente incluido el cobro de intereses en la liquidación oficiosa del crédito, esta Corte sostuvo:
«La decisión en comento se encuentra motivada y ajustada al ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
«La decisión en comento se encuentra motivada y ajustada al ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la autoridad cuestionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.
4.3. Véase que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, con fundamento en la ley, determinó que no podían prosperar los cuestionamientos del ejecutado frente a la liquidación de 14 de agosto de 2025.
La anterior conclusión carece de arbitrariedad comoquiera que, de acuerdo con la liquidación del crédito oficiosa realizada por el accionado, Bianor Smith Gutiérrez Sánchez no ha cancelado la
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de Tutela de 27 de noviembre de 2013. Expediente 6800122130002013-00324-01. M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUITÉRREZ. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 8572 de 3 de julio de 2014. Radicación No. 11001 -22-10-000-2014-00240-01. M. P. Dr.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00344-01
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totalidad de la deuda alimentaria a favor de su hija, lo cual, en aplicación del artículo 1617 del Código Civil, implica que sobre el dinero en mora se causen intereses».
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totalidad de la deuda alimentaria a favor de su hija, lo cual, en aplicación del artículo 1617 del Código Civil, implica que sobre el dinero en mora se causen intereses».
Bajo ese panorama, se advierte un cambio en la postura de esta Corporación frente a la procedencia de los intereses moratorios sobre las cuotas alimentarias, pues recientemente se ha avalado la decisión de incluirlos, bajo el entendimiento de que el incumplimiento en el pago de la obligación alimentaria da lugar a su causación.
1.5. Conclusión del tema: la diferencia de las tres figuras tratándose de obligaciones alimentarias de menores de edad.
Así entonces, se tiene que, el reajuste periódico de la cuota alimentaria busca preservar su poder adquisitivo frente a la inflación; los intereses moratorios compensan los perjuicios derivados del pago tardío de las cuotas vencidas; y el anatocismo refiere a cobrar intereses sobre intereses, práctica prohibida en materia civil.
Teniendo en cuenta las diferencias entre estas tres figuras, es dable concluir, en primer lugar, que el reajuste anual no puede equipararse a los intereses moratorios, ni estos últimos pueden entenderse incluidos automáticamente en aquel. Se trata de dos conceptos autónomos que responden a presupuestos diferentes: el reajuste determina cuánto debía pagarse en cada periodo, mientras que los intereses se calculan sobre el capital de cada cuota vencida que permaneció insoluta y desde el momento en que se configuró la mora. Por lo tanto, estos no se excluyen entre sí.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00344-01 16
que permaneció insoluta y desde el momento en que se configuró la mora. Por lo tanto, estos no se excluyen entre sí.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00344-01 16
Entonces, cuando se pretende ejecutar una obligación alimentaria, el cálculo de las sumas adeudadas debe considerar, por una parte, el valor de las cuotas exigibles, con los reajustes que legal o convencionalmente corresponda, y por otra, los intereses moratorios que jurídicamente proceden respecto de aquellas que no fueron pagadas en la oportunidad debida.
La segunda conclusión es que el cobro de intereses moratorios sobre las cuotas alimentarias adeudadas, aun cuando estas hayan sido objeto de reajustes anuales, no configura anatocismo, pues éste último supone la causación de intereses sobre intereses previamente generados. En efecto, el reajuste anual únicamente actualiza el valor de la obligación alimentaria, sin constituir una indemnización por el incumplimiento, de modo que no puede equipararse a los intereses moratorios ni excluir su reconocimiento. Por consiguiente, el anatocismo solo podría configurarse si se pretendiera liquidar intereses sobre otros intereses causados, y no cuando aquellos recaen sobre el capital de las cuotas alimentarias reajustadas.
1.6. Impugnación del juzgado – caso concreto.
Explicado lo anterior y descendiendo al caso concreto, se tiene que el Juzgado accionado, mediante auto del 14 de agosto de 2026, al resolver el recurso de reposición que
1.6. Impugnación del juzgado – caso concreto.
Explicado lo anterior y descendiendo al caso concreto, se tiene que el Juzgado accionado, mediante auto del 14 de agosto de 2026, al resolver el recurso de reposición que interpuso la ejecutante contra el auto del 29 de abril deRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00344-01 17
2026 que libró mandamiento de pago, expuso frente al no reconocimiento de los intereses moratorios lo siguiente:
«Lo primero que debe tenerse en cuenta es que el pago mensual y el incremento anual que opera por ley frente a las cuotas de alimentos conforme lo estipula el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, convierte las mismas en una obligación de tracto sucesivo, toda vez que, no es un valor estático, sino que se permea año a año y que se equiparan a lo que el Código Civil señala como “rentas, cánones y pensiones periódicas”.
De otro lado, respecto d
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