CSJ - STC20659-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20659-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20659-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02287-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela instaurada por Herminda Becerra Silva contra la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio 08001312000120190000900.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicitó al juez constitucional que ordene a la autoridad accionada que resuelva el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02287-01 2 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, la cual extinguió el dominio de varios bienes afectados y declaró la improcedencia de la acción respecto de otros bienes. Lo anterior en el marco del proceso de extinción de dominio en el que la accionante figura como parte afectada.
Aduce, en esencia, que el Tribunal accionado avocó
acción respecto de otros bienes. Lo anterior en el marco del proceso de extinción de dominio en el que la accionante figura como parte afectada.
Aduce, en esencia, que el Tribunal accionado avocó conocimiento de la causa cuestionada en grado de consulta el 22 de julio de 2024, sin que para la fecha de presentación del amparo hubiera adoptado la decisión que le corresponde. Afirma que desde entonces el proceso ha permanecido paralizado durante más de dos años, situación que, en su criterio, constituye una dilación injustificada.
Agrega que, ante la ausencia de pronunciamiento , presentó una solicitud de impulso procesal el 8 de agosto de 2025, requiriendo que se profiriera sentencia. Sin embargo, el Tribunal respondió el 11 de agosto de 2025 que los procesos estaban siendo evacuados en estricto orden de llegada y que la decisión sería notificada una vez se profiriera. La accionante considera que dicha respuesta no resolvió materialmente su solicitud ni justificó la demora.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El despacho de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal accionado al que le correspondió por reparto conocer de la consulta respecto de la sentencia del 11 de marzo de 2024 rindió un informe detallado en el que justificóRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02287-01 3 el tiempo transcurrido desde que el expediente arribó al despacho. Señaló que tramita los procesos de conformidad con el orden de turnos , valorando la complejidad y antigüedad de cada caso. Hizo referencia a la elevada carga
3 el tiempo transcurrido desde que el expediente arribó al despacho. Señaló que tramita los procesos de conformidad con el orden de turnos , valorando la complejidad y antigüedad de cada caso. Hizo referencia a la elevada carga laboral que lo aqueja, adjuntando como soporte de su argumentación varios cuadros con los asuntos de su conocimiento. En ese orden de ideas, pidió negar el amparo.
La Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal convocado informó que el proceso cuestionado fue repartido el 22 de julio de 2024 al despacho 01 de esa corporación, cuyo magistrado fue reemplazado el 31 de julio de 2026.
La Procuraduría 49 Judicial II Penal de Barranquilla solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Herminda Becerra Silva, en caso de que el Tribunal accionado no justificara objetiva y suficientemente la demora en resolver el grado jurisdiccional de consulta.
El apoderado de una de las partes afectadas en el proceso objeto de censura coadyuvó la solicitud de amparo en similares términos que la accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal negó el amparo. Si bien reconoció que el término de treinta (30) días previsto en el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014 se superó, lo cierto esRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02287-01 4 que tal tardanza se encontraba justificada por la complejidad del asunto, la carga laboral del despacho y la necesidad de
4 que tal tardanza se encontraba justificada por la complejidad del asunto, la carga laboral del despacho y la necesidad de respetar el orden de turnos, cuya alteración afectaría el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia.
Asimismo, señaló que la actora no acreditó alguna circunstancia excepcional constitutiva de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
La accionante impugnó al considerar que se valoraron indebidamente las circunstancias que justificaban la mora judicial, pues, pese a reconocer que habían transcurrido más de dos años sin resolver el grado jurisdiccional de consulta, se estimó razonable la demora con fundament o en la congestión y complejidad del proceso, sin que se acreditara una justificación concreta. Sostuvo que el amparo no fue promovido como mecanismo de protección transitorio sino con el objetivo de hacer cesar una omisión judicial y de definir la situación jurídica de un inmueble de su propiedad.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la decisión de primer grado, pero por razones distintas, pues en el transcurso de la presente acción de tutela se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad judicial accionada profirió y notificó la decisión echada de menos por la accionante.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02287-01 5
Como se refirió, la aquí accionante cuestiona que para la fecha en la que presentó la acción de tutela -23 de julio de 2026la autoridad accionada no había decidido el grado
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Como se refirió, la aquí accionante cuestiona que para la fecha en la que presentó la acción de tutela -23 de julio de 2026la autoridad accionada no había decidido el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla.
No obstante, como lo revela el expediente de la causa objeto de censura, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia el 8 de septiembre de 2026, mediante la cual resolvió el grado de consulta aludido por la gestora y confirmó la decisión de primera instancia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02287-01 6 Dicha determinación fue adoptada después de que la promotora de este resguardo impugnara el fallo constitucional de primer grado. Además, se advierte que fue notificada por edicto fijado el 10 de septiembre de 2026 por el término de tres (3) días hábiles, según lo prevé el artículo 55 de la Ley 1708 de 2014:Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02287-01 7
Desde esa perspectiva, la pretensión de la accionante fue satisfecha en el curso de esta acción, pues la autoridad convocada resolvió de fondo la consulta de la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y le notificó esa determinación.
En consecuencia, como se anunció, se confirmará la
adoptada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y le notificó esa determinación.
En consecuencia, como se anunció, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 20Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02287-01 8 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Código de verificación: 67E25C748E9E40B0675E51812DEC3F6489F4096C7006BCBB1453E058CDA2C7EE Documento generado en 2026-10-26