CSJ - STC2066-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2066-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2066-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02432-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Gilma Elena Miranda Arrieta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, igualdad y vida, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se le ordene «suspender todoRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02432-01 2 trámite… hasta tanto… se revise el fallo que no casa sus reclamos…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Idalia Guerrero Soracá promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., con la finalidad que le fuera reconocida pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente supérstite del extinto Celso Agustín Orozco Madarriaga, trámite al que se vinculó a Gilma Elena Miranda Arrieta, quien también aducía ser cónyuge de hecho
compañera permanente supérstite del extinto Celso Agustín Orozco Madarriaga, trámite al que se vinculó a Gilma Elena Miranda Arrieta, quien también aducía ser cónyuge de hecho del referido causante. 2.2. Mediante sentencia del 28 de enero de 2013, se reconoció la prestación reclamada a la demandante Idalia Guerrero Soracá, decisión que apeló Miranda Arrieta, siendo confirmada con providencia del 31 de octubre siguiente. 2.3. Frente a ese último fallo, Gilma Elena Miranda Arrieta interpuso recurso extraordinario de casación, que fue desestimado por la Corporación accionada con determinación del 29 de octubre de 2019. 2.4. Expresó la gestora del resguardo que « a pesar que presentó su documentación y demostró que convivió con… Celso Orozco desde… 1962 hasta el día de su fallecimiento, se negó el derecho a su favor »; que su situación económica es precaria; y que debido a la decisión criticada dejará de recibir el servicio de salud por parte de Ecopetrol.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02432-01 3
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Idalia Guerrero Soracá, a través de apoderado judicial, defendió la legalidad de la actuación censurada.
2. Ecopetrol S.A. destacó que « no se observa de forma alguna como la decisión de la Corte vulneró [los] derechos fundamentales» invocados.
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó que « lo que se pretende es reabrir el debate
alguna como la decisión de la Corte vulneró [los] derechos fundamentales» invocados.
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó que « lo que se pretende es reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en la instancias ordinarias y en casación, situación que no puede ser amparada por el juez constitucional…».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el resguardo al considerar que «la actora contó con un mecanismo de defensa idóneo y efectivo para la protección de sus intereses, el recurso extraordinario de casación, diferente es que no se hubiese ejercido en debida forma…» y, además, porque «los motivos en que se basó la Sala de Casación Laboral para no casar la sentencia, se encuentran amparados en el ordenamiento jurídico…». LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que sus derechos se encuentran comprometidos por la decisión cuestionada, pues Ecopetrol le va a retirar losRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02432-01 4 servicios de salud que viene disfrutando y, adicionalmente, por cuanto se desconoció su condición de compañera permanente de Celso Agustín Orozco Madarriaga.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares,
acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se cuestiona el proceso laboral que culminó con sentencia de 29 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que desestimó el recurso extraordinario de casación que formuló la quejosa frente al fallo del 31 de octubre de 2013, dictado, en sede de apelación, por la Sala Laboral delRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02432-01
5 Tribunal Regional de Descongestión con sede en el distrito judicial de Santa Marta. 2.1. En este orden de ideas, encuentra esta Colegiatura que el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la anotada providencia de 29 de octubre, explicó los motivos por los que
2.1. En este orden de ideas, encuentra esta Colegiatura que el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la anotada providencia de 29 de octubre, explicó los motivos por los que el referido medio de impugnación extraordinario resultaba inviable, sobre lo cual precisó lo siguiente: En este caso, en la acusación formulada, la censura desconoce aspectos técnicos ineludibles en el recurso extraordinario, que le impiden a la Sala abordar su estudio, como se pasa a explicar:
1. No se formula proposición jurídica En el planteamiento del cargo la recurrente se limita a señalar que acusa la sentencia de segunda instancia «por ser violatoria de la ley sustancial por darse por probado los hechos planteados por la señora Idalia Guerrero Soracá», sin indicar ningún precepto legal sustantivo. En estos términos, es evidente que el cargo planteado carece de proposición jurídica, no siendo dable el estudio del ataque así formulado, pues desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, así como la vía y el concepto de la infracción, este último, por aplicación indebida, infracción directa o por interpretación errónea.
Si bien se menciona que se incurrió en un error de hecho, no se ocupa de precisar la vía y la modalidad de ataque, y aunque se entendiera que se trata de senda fáctica por aplicación indebida, dado que refiere aspectos probatorios, ello no permitiría superar
ocupa de precisar la vía y la modalidad de ataque, y aunque se entendiera que se trata de senda fáctica por aplicación indebida, dado que refiere aspectos probatorios, ello no permitiría superar esta deficiencia, pues se omite denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, y si bien no es una exigencia de la casación laboral que se formule una proposición jurídica completa, sí se reclama que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, queRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02432-01 6 considere el censor infringida por la sentencia que impugna, pero al no hacerlo tal omisión implica que el cargo se desestime. Dicha falencia no puede ser superada con la mención que se hace de los artículos 60 del CPTSS y 174 del CPC en la sustentación del recurso, pues tan solo se refieren para indicar que fueron las normas citadas por el «juez de primera instancia» y en todo caso, se trata de normas adjetivas, que aunque pueden acusarse en casación, ello se hace bajo el entendido que aquellas son el medio que dio lugar a la violación de la norma legal laboral de rango sustancial. Por tanto, la sola denuncia de la violación de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que permita estudiar el cargo. … En ese orden, no advierte la Sala la formulación de la proposición jurídica exigida legalmente, para estructurar en debida forma el recurso extraordinario y que el mismo sea susceptible de análisis
proposición jurídica que permita estudiar el cargo. … En ese orden, no advierte la Sala la formulación de la proposición jurídica exigida legalmente, para estructurar en debida forma el recurso extraordinario y que el mismo sea susceptible de análisis por parte de esta Corporación. Pese a que tal equivocación de la censura resulta suficiente para desestimar el cargo, pues no permite a la Corte confrontar la decisión de segunda instancia con la legislación sustantiva, a continuación se ponen de presente otras equivocaciones en la formulación del recurso que igualmente lo tornan improcedente.
2. Se cuestiona que «el juez de primera instancia» solamente estudió los testimonios de la parte afectada apelante y no les dio la credibilidad respectiva, error que dice, igualmente cometió el Tribunal. Además, resalta que aunque la actora no justificó la existencia de una demanda por alimentos contra el causante, «el juez de primera instancia y luego el Magistrado de la Sala Cuarta, salen en defensa del derecho de la demandante […] confirmando la debilidad del poder judicial por la negligencia en la apreciación de las pruebas».
De esta forma, la recurrente incurre en la impropiedad de reprochar la decisión del a quo, cuando el objeto de la casación es el control de legalidad de la decisión de segunda instancia, que es la que se recurre de manera extraordinaria, salvo que se plantee una casación per saltum, pero este no es el caso.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02432-01 7 …
recurre de manera extraordinaria, salvo que se plantee una casación per saltum, pero este no es el caso.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02432-01 7 …
3. La recurrente omite señalar cuál es la senda de ataque elegida, esto es, la directa o la indirecta, con lo cual desconoce las reglas previstas en el artículo 90 del CPTSS para la presentación de la demanda extraordinaria. Debe recordarse que la primera conlleva un error eminentemente jurídico, mientras que la segunda implica la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543). … De ahí que resulte relevante que se precise la senda de la acusación, pues de ello se deriva la clase de argumentación y análisis que debe efectuarse frente a la sentencia del juez plural.
4. Ahora, de entender que al plantear cuestionamientos sobre la deficiente valoración probatoria del Tribunal, esta Sala pudiese colegir que la vía de ataque invocada es la indirecta, debe resaltarse que el recurrente no cumple con los deberes que le incumben a acudir a esta senda, pues no enlista ni precisa cuáles son los yerros fácticos en que pudo incurrir el ad quem.
Debe recordarse que cuando el reproche se dirige por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron
indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148). Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo dispone el Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social en los artículos 87 y 90, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticosRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02432-01 8 del proceso se formó el juzgador de segundo grado y de los cuales discrepa el impugnante.
5. De otro lado, de manera reiterada esta Corporación ha señalado que los yerros fácticos, que en este caso no se formulan, solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento
se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Sin embargo, en este cargo la recurrente centra su discusión en la errada valoración de la prueba testimonial al no derivar credibilidad de la misma frente al hecho materia de litigio, medio de convicción que no es calificado. … En ese orden, aún de haber enunciado los errores de hecho que se le pretenden endilgar a la sentencia impugnada, los mismos no podrían sustentarse en la indebida valoración de una prueba no hábil en casación, la cual solamente podría analizarse, de encontrarse acreditada una equivocación en la apreciación de uno de los medios de convicción señalados en la norma antes mencionada; sin embargo, no se acusa ninguno de ellos en este recurso, pues aunque refiere que existe «prueba documental» sobre su calidad de beneficiaria en salud, no la identifica. Las insuficiencias advertidas no pueden ser subsanadas por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplegar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida. Esto, como quiera que el recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues no es una tercera instancia, por el contrario, al juez de la casación solo le compete ejercer un control de legalidad
Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues no es una tercera instancia, por el contrario, al juez de la casación solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, dado que «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (CSJ SL4281-2017). Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose laRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02432-01 9 presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la forma en que la Corporación accionada examinó la demanda de casación propuesta y concluyó que ostentaba errores en su formulación de tal entidad, que impedían el análisis de fondo del caso, pues la recurrente omitió indicar la norma sustancial que pregonaba desconocida, ni la vía (directa o indirecta) en la que ello aconteció, así como tampoco resaltó las pruebas que, en su concepto, valoró erradamente el juez ad quem. En tal caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a
En tal caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02432-01 10 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)
3. Lo anterior, a su vez, permite predicar la inviabilidad del amparo para cuestionar las resultas del juicio laboral fustigado, comoquiera que al alcance de la promotora estuvo el recurso extraordinario de casación, mecanismo al que si
3. Lo anterior, a su vez, permite predicar la inviabilidad del amparo para cuestionar las resultas del juicio laboral fustigado, comoquiera que al alcance de la promotora estuvo el recurso extraordinario de casación, mecanismo al que si bien acudió, no fue adecuadamente aprovechado, pues su libelo no pudo ser estudiado de fondo, al haber sido planteado con desconocimiento de las formas propias de dicho medio de impugnación, conforme quedó visto.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor del amparo, … desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatarRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02432-01 11 términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e
tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatarRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02432-01 11 términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Respecto al servicio de salud al que alude la peticionaria, cabe agregar que su suspensión deviene, precisamente, de la firmeza de la determinación que negó la pensión de sobrevivientes que ella reclamó, por lo que no puede predicarse arbitrariedad de decisión en tal sentido.
Por lo demás, debe ponerse de presente que si la actora no puede sufragar la prenotada asistencia en salud, puede acceder a dicha prestación a través del régimen subsidiado que ofrece el Estado, mecanismo idóneo para la protección de las garantías constitucionales que pregona en peligro.
no puede sufragar la prenotada asistencia en salud, puede acceder a dicha prestación a través del régimen subsidiado que ofrece el Estado, mecanismo idóneo para la protección de las garantías constitucionales que pregona en peligro.
5. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02432-01 12 de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Ausencia justificada