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CSJ - STC2066-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2066-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2066-2021 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00402-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Fernando León Pulgarín Saldarriaga frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra los Juzgados Once Civil Municipal y Doce Civil del Circuito de la misma ciudad ; extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2019-00574.

ANTECEDENTES

1. El libelista pidió «se dejen sin efecto» los proveídos emitidos por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, el 21 de enero y 28 de febrero de 2020, así como por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, el 9 de noviembre del mismo año, y se ordene tener «como prueba el dictamen pericial aportado conRadicación n° 105001-22-03-000-2020-00402-01 la demanda (…)» a fin de acreditar la pérdida de capacidad laboral.

Adujo que, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Prosegur S.A. y otros (rad. nº 2019-00574), el estrado municipal decidió no

extracontractual que promovió contra Prosegur S.A. y otros (rad. nº 2019-00574), el estrado municipal decidió no incorporar dicho peritaje, por considerar que el menoscabo de su aptitud solo podía certificarse por las entidades autorizadas en el artículo 4º de la Ley 583 de 2018, así como porque el «formato» allegado no cumplía con algunas de las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso. Contó que esa determinación fue confirmada por el juzgado del circuito, tras estimar que en la experticia no se explicó «qué exámenes o métodos había utilizado» el perito para arribar la conclusión propuesta, y tampoco se aportó con ella «los documentos que certificaran (…) [la] experiencia laboral» de este. Afirmó que el mencionado medio de convicción debía ser parte del acervo probatorio, en la medida en que satisface los requerimientos previstos en la ley.

2. Los funcionarios criticados se defendieron. La Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y Alcides Villada Serna afirmaron que los autos se dictaron de acuerdo a la normatividad procesal civil. Y Seguros Generales Suramericana S.A. reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.

2Radicación n° 105001-22-03-000-2020-00402-01

3. El Tribunal desestimó el amparo por «sustracción de materia por carencia actual de objeto», puesto que en el trámite

2Radicación n° 105001-22-03-000-2020-00402-01

3. El Tribunal desestimó el amparo por «sustracción de materia por carencia actual de objeto», puesto que en el trámite verbal se emitió fallo que «negó las pretensiones por la no acreditación del nexo causal».

4. Recurrió el quejoso. Resaltó que no «puede hablarse de una carencia actual de objeto», ya que esa sentencia no se encuentra en firme por haber sido apelada.

CONSIDERACIONES

1. En el nuevo proceso civil colombiano, en el que las partes acuden a confirmar, y no averiguar, sus aseveraciones, el derecho a probar se lleva a efecto conforme a los parámetros que reflejan los principios de libertad y de apreciación probatoria. Ello significa, de un lado, que a modo de regla general cualquiera de los medios de convicción enlistados en el artículo 165 del estatuto procesal, entre otros, sirven para ese fin, salvo que la ley diga lo contrario. Y que allegado al proceso el elemento suasorio, este debe ser apreciado de manera crítica, razonada, individual y en conjunto por el sentenciador.

Ciertamente, ese artículo después de nombrar los nueve (9) medios de prueba tipificados en el ordenamiento civil añade que los litigantes pueden valerse de « cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez», de suerte que, en principio, las partes tienen libertad para acreditar los hechos debatidos a través de los diferentes canales

que sean útiles para la formación del convencimiento del juez», de suerte que, en principio, las partes tienen libertad para acreditar los hechos debatidos a través de los diferentes canales que lleven convencimiento al juzgador acerca de las situaciones fácticas en disputa. Por esto, el administrador de justicia no 3Radicación n° 105001-22-03-000-2020-00402-01 puede rehusarse a recibir la información probatoria que los extremos procesales suministren dentro de las oportunidades previstas en el ordenamiento, salvo cuando expresamente alguna norma se lo permita, como quiera que lo contrario significaría violar el derecho fundamental a la prueba. Y es que el juez, por no ser ya « boca de la ley », al decir de la ideología decimonónica que encarnó la tarifa legal, sino pleno valorador racional de las pruebas, en virtud de la concepción moderna de juzgador-pensador-razonador, debe evaluar cada medio y exponer motivadamente la credibilidad que le da, porque aquello era propio del régimen vetusto y medieval de prueba tasada, en el que se limitaban los canales de información a los expresamente consagrados en la ley y en el que cada prueba valía según el alcance que anticipadamente señalaba el legislador para que el juez no estimara sino contara los medios obrantes; todo lo cual contrasta con el esquema actual de apreciación racional en que cada parte puede aportar sus pruebas, los medios son todos los que traigan convicción al

señalaba el legislador para que el juez no estimara sino contara los medios obrantes; todo lo cual contrasta con el esquema actual de apreciación racional en que cada parte puede aportar sus pruebas, los medios son todos los que traigan convicción al sentenciador, el valor que tienen no es el indicado en la norma fría sino el que racionalmente advierte el fallador y este está obligado a pensar al contemplar los elementos recaudados, con las únicas limitaciones que imponen las reglas de la sana crítica (art. 176 C.G.P.) y el respeto por las garantías constitucionales.

2. En lo que puntualmente concierne al dictamen pericial, este tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones

4Radicación n° 105001-22-03-000-2020-00402-01 incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso. En torno a la relevancia de ese medio persuasivo se ha señalado que: “El perito es, pues, un auxiliar técnico del juez. Sus conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui géneris de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundamentos que en

y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y claridad (artículo 716 del C. J.)'". No obstante estar llamados los peritos -dice Dellepianea suplir o completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico (...)". “La fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por nuestra legislación. De ahí en ésta la existencia de los artículos 722 y 723 del Código Judicial, que no sólo permiten sino autorizan el análisis y valoración de los fundamentos de un dictamen; esas normas dan al juzgador amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente. El texto e interpretación del artículo 722 del Código Judicial no cohíben al Juez para analizar y apreciar los fundamentos del dictamen pericial, porque, como se ha dicho, ese texto no es ni puede ser de aplicación mecánica, sino que su alcance y eficacia desprenden no sólo del dictamen en sí mismo considerado

fundamentos del dictamen pericial, porque, como se ha dicho, ese texto no es ni puede ser de aplicación mecánica, sino que su alcance y eficacia desprenden no sólo del dictamen en sí mismo considerado sino de los fundamentos de éste. El artículo 723 coloca al Juez en un plano de apreciación muy amplia, para estudiar la fuerza probatoria del dictamen pericial, de acuerdo con las reglas generales sobre valoración de pruebas. En tratándose de un dictamen, en cualesquiera de los dos casos a que se refieren las normas que acaban de citarse, el juzgador puede aceptarlo o no, dando las razones para ello, sin que pueda nunca modificarlo, porque entonces su misión sería la de perito y no la de Juez ”1. (CSJ SC5186, 18 dic 2020, rad. 2016-00204-01). 1 CSJ. Civil. Sentencia de 9 de mayo de 1938 G.J. Tomo XLVI, N9 1935, páginas 421 y siguientes, reiterada en sentencias de 7 de mayo de 1941 y 17 de agosto de 1944. 5Radicación n° 105001-22-03-000-2020-00402-01 Ahora, es notorio que el tratamiento de la aportación, decreto, práctica y valoración de trabajo pericial regulado en el Código General del Proceso cambió frente a su antecesor (Decreto 1400 de 1970), pues en el derogado Código de Procedimiento Civil se había adoptado el dictamen judicial, en el

Código General del Proceso cambió frente a su antecesor (Decreto 1400 de 1970), pues en el derogado Código de Procedimiento Civil se había adoptado el dictamen judicial, en el que las partes lo solicitaban en el escrito de demanda o contestación y el juez lo decretaba para seleccionar de la lista de auxiliares de la justicia la persona que debía rendirlo, luego de lo cual, sucedía la contradicción mediante aclaración, complementación u objeción, para finalmente ser valorado en la sentencia, si era el caso. Nada de eso sucede en los tiempos que corren. A voces del artículo 227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad. Esto es, el actor en su demanda (art. 82) o en el término para solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 227. También, dicha probanza deberá contener unas exigencias mínimas que deben dar cuenta de tres elementos: los fundamentos, la imparcialidad y la idoneidad de quien lo elaboró. Así lo señala el artículo 226 del compendio, cuando en lo pertinente indica: (…) El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá

(…) El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. 6Radicación n° 105001-22-03-000-2020-00402-01 Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:

1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.

2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.

3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.

4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.

5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en

que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.

5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.

6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.

7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.

8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.

7Radicación n° 105001-22-03-000-2020-00402-01 En lo que respecta a su decreto, con miramiento en el artículo 168 ibidem, regla general y, por tanto, aplicable a

7Radicación n° 105001-22-03-000-2020-00402-01 En lo que respecta a su decreto, con miramiento en el artículo 168 ibidem, regla general y, por tanto, aplicable a cualquier medio de prueba, el juez rechazará la que encuentre ilícita, notoriamente impertinente, inconducente y la manifiestamente superflua o inútil. Todo lo cual realizará con la debida motivación. Ya en punto de la contradicción, el litigante contra el cual se aduzca podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aportar otro o realizar ambas actuaciones, con sujeción a las reglas estipuladas en el canon 228. Por último, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232). Es este el momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aquí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y

a efectos de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aquí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones. No antes.

8Radicación n° 105001-22-03-000-2020-00402-01 De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 168 ídem, huelga reiterar, respecto de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Y no existe disposición especial en materia de experticia que autorice excluir la prueba por esa razón. La doctrina ha percibido lo mismo que la Corte señala. Por ejemplo, Jordi Nieva Fenoll al respecto sostiene que (…) el dictamen debe transmitir sus ideas con facilidad, debe ir refiriendo los temas objeto de dictamen con precisión y, sobre todo, debe contestar a las cuestiones que se le han planteado, sin dejar cabos sueltos, pero tampoco extralimitándose, es decir, respondiendo a otros puntos que no son objeto de dictamen. Eso es lo que otorgará la congruencia del dictamen. Y es que si el mismo es incongruente, se

cabos sueltos, pero tampoco extralimitándose, es decir, respondiendo a otros puntos que no son objeto de dictamen. Eso es lo que otorgará la congruencia del dictamen. Y es que si el mismo es incongruente, se abre también la oportunidad de que lo acabe siendo la misma sentencia. Pues bien, como ha quedado dicho y en conclusión, si el dictamen no posee estas características no debería ser tomado en consideración. Puede intentarse corregir o precisar el dictamen durante la comparecencia del perito, como veremos después. Pero también es posible que esa misma comparecencia revele que el dictamen es sumamente defectuoso, o que el perito no tiene la preparación suficiente para realizar su labor. (…) -Resalta la Corte- (2010. La valoración de la prueba. Marcial Pons. Pag. 292). Nótese que el autor muestra cómo las imperfecciones del dictamen producirán efectos para el momento de « tomarlo en 9Radicación n° 105001-22-03-000-2020-00402-01 consideración», actividad que no ocurre sino para el tiempo de la definición del litigio. Lo mismo se extrae de una lectura cuidadosa del Código General del Proceso. Ciertamente en el artículo 235, al reglamentar lo concerniente a la « imparcialidad del perito », se estipuló: El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes

estipuló: El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes

Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces. La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito.

El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad .

En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o razones que puedan comprometer su imparcialidad (…) (Negrillas y subrayas de ahora).

Como puede ser visto, en lo que respecta a uno de los aspectos trascendentales de la experticia, como lo es la imparcialidad de quien la elabore, el legislador es diáfano en mostrar que dicho aspecto, de un lado, podrá ser objeto del interrogatorio del perito (contradicción en audiencia) y, del otro, será «apreciado» en el fallo, al punto que, en el evento en el que encuentre circunstancias que afecten gravemente su credibilidad, podrá negarle efectos a la misma. Todo lo cual sucede luego de que se decrete la prueba y se permita su incorporación al plenario.

credibilidad, podrá negarle efectos a la misma. Todo lo cual sucede luego de que se decrete la prueba y se permita su incorporación al plenario. 10Radicación n° 105001-22-03-000-2020-00402-01 En definitiva, a pesar de que la credibilidad de la pericia depende de la solidez de sus conclusiones, de la imparcialidad e idoneidad del perito, el juez no está facultado para sacar automáticamente del acervo el informe arrimado con defectos en tales presupuestos porque las falencias o carencias del dictamen no son motivos suficientes para impedir su recaudo, pues ese análisis está reservado para la sentencia, donde deberá motivarse de qué manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud del informe.

3. En el presente caso, si bien las pretensiones comprenden también las providencias del Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, sólo se analizará la del superior, por ser quien definió el asunto objeto de controversia.

Con esa aclaración, bien pronto se constata la vulneración del debido proceso del accionante, en la medida en que el juzgado del circuito para convalidar la negativa de tener el dictamen aludido como prueba, trajo a colación el inciso 5º del artículo 226 del Código general del Proceso, para afirmar que el promotor tan solo «allegó un formato de pérdida de capacidad laboral», sin explicar «qué exámenes o métodos utilizó (…) para

artículo 226 del Código general del Proceso, para afirmar que el promotor tan solo «allegó un formato de pérdida de capacidad laboral», sin explicar «qué exámenes o métodos utilizó (…) para llegar a la conclusión aportada». Y citó el numeral 3º del inciso 6º ibídem, según el cual, «al dictamen deberán anexarse los documentos idóneos que (…) habilitan» a quien lo rindió «para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística» ; aspecto que, relievó, «no se vislumbr[ó] (…) entre los anexos del peritaje». 11Radicación n° 105001-22-03-000-2020-00402-01 De suerte que dicha hermenéutica desconoce y limita sin justificación legal los intereses superlativos de que disfruta Fernando León Pulgarín Saldarriaga, esto es, de acudir ante la autoridad judicial para que garantice y restablezca sus derechos. Y, en el marco de un proceso, le permita presentar los medios de prueba que considere idóneos para demostrar los hechos en que sustenta sus pedimentos. Ello si se tiene en cuenta que resultaba improcedente el rechazo in limine de la pluricitada experticia y su exclusión del debate probatorio, en la medida en que los presupuestos relacionados con la imparcialidad, idoneidad del perito y los fundamentos del dictamen pericial, han de ser evaluados por el juzgador en el fallo, por no constituir una causal especial ni general de rechazo de la prueba.

relacionados con la imparcialidad, idoneidad del perito y los fundamentos del dictamen pericial, han de ser evaluados por el juzgador en el fallo, por no constituir una causal especial ni general de rechazo de la prueba. Es decir, su incorporación al plenario resultaba imperiosa, comoquiera que tales exigencias debían ser verificadas por el operador judicial en el pronunciamiento que concluya el juicio, como motivos de valoración y apreciación que inciden directamente en la credibilidad del peritaje, lo que ha de ser evaluado razonadamente y, en conjunto, con otros medios de convicción, bajo los límites de las reglas de la sana crítica, experiencia y lógica. En ese orden de ideas, la determinación adoptada por el Juzgado reprochado es arbitraria, porque al convalidar el interlocutorio que « rechazó de plano» el peritaje con el que se esperaba acreditar la pérdida de capacidad laboral del actor, so pretexto de que no reunía los parámetros del artículo 226 del 12Radicación n° 105001-22-03-000-2020-00402-01 estatuto adjetivo civil, olvidó que no se encontraba facultado para negar valor al dictamen pericial durante la etapa de admisión e incorporación, pues ha quedado claro que la ausencia de dichos presupuestos no estructura una causal para excluir tal prueba, en tanto debe ser analizada por el juez al evaluar individual y conjuntamente el material probatorio, con el propósito de emitir la determinación que finiquite el juicio.

4. Todo lo dicho no muta porque se hubiese proferido fallo

excluir tal prueba, en tanto debe ser analizada por el juez al evaluar individual y conjuntamente el material probatorio, con el propósito de emitir la determinación que finiquite el juicio.

4. Todo lo dicho no muta porque se hubiese proferido fallo desestimatorio de las pretensiones en primera instancia, dado que se encuentra en trámite el recurso de apelación en su contra y, por ende, resulta viable discutir la negativa del fallador accionado a incorporar al litigio la pericia por esta especial vía, en tanto el asunto indemnizatorio que pretende acreditar aún no se ha definido y, en caso de que el ad-quem revoque la sentencia, dicha probanza podría tener una eventual incidencia en las resultas de la alzada.

5. En suma, como el juzgado del circuito prescindió en el proceso del dictamen pericial aportado por el accionante apoyado en motivos que no son configurativos de ese evento, en tanto la fundamentación, idoneidad e imparcialidad son aspectos a examinarse para el tiempo de la valoración de la prueba, no habrá otro camino sino el de conceder el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la 13Radicación n° 105001-22-03-000-2020-00402-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2020 por

13Radicación n° 105001-22-03-000-2020-00402-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar, CONCEDER el auxilio al debido proceso de Fernando León Pulgarín Saldarriaga. Por lo tanto, se DEJA SIN VALOR el interlocutorio de 9 de noviembre de 2020 del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín en el proceso de responsabilidad civil extracontractual nº 05001-40-03-011-2019-00574-01 y, en su lugar, se ORDENA a ese Despacho, que en el término de diez (10) días contados a partir del enteramiento de este fallo, expida uno nuevo, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados. En caso de acceder a la prueba pericial, tendrá en cuenta el artículo 330 del Código General del Proceso en punto a la práctica ante el superior. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 14Radicación n° 105001-22-03-000-2020-00402-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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