CSJ - STC20661-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20661-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC20661-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06089-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Luz Dana Leal Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso verbal bajo el radicado n° 11001-31-03-033-2022-0043500/02.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06089-00

2 Expuso que, el 11 de marzo de 2015, la Corporación Tecnológica para el Manejo del Ag ua Potable y Saneamiento Básico (CDT del Agua) celebró dos contratos de mutuo con la Empresa para el Desarrollo Económico y Social Dansgold SAS, por $260.000.000, obligaciones que fueron extinguidas ese mismo año por los «deudores solidarios Méndez Cáceres y Rangel Bueno (…) mediante una dación en pago del inmueble identificado con folio de matrícula N.° 300 -372364, (…) sumada a un desembolso adicional en efectivo».

Rangel Bueno (…) mediante una dación en pago del inmueble identificado con folio de matrícula N.° 300 -372364, (…) sumada a un desembolso adicional en efectivo».

Sin embargo, entre octubre de 2018 y enero de 2019, CDT del Agua le entregó, a pesar de no tener «nada (…) que ver con la sociedad Dansgold SAS» , en dos cheques, $476.000.000, cada uno por $238.000.000, sumas cuya devolución le reclamó judicialmente a dicha empresa , así como a ella posteriormente «mediante reforma de la demanda», por pago de lo no debido a través del proceso relacionado anteriormente, que tramitó en primera instancia e l Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá , quien en sentencia de 11 de agosto de 2025, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas y dispuso la terminación del proceso.

Contra esa decisión, la demandante formuló apelación, resuelta el 27 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien la revocó parcialmente y determinó que «hubo un pago de lo no debido», por lo que condenó a la aquí actora a restituir el dinero recibido, junto con los intereses moratorios causados desde el 18 deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06089-00 3 octubre de 2023; mientras que «negó las demás pretensiones frente a Dansgold S.A.S., manteniendo su absolución por falta de legitimación en la causa por pasiva».

Sostuvo que, si bien formuló un amparo anterior con

3 octubre de 2023; mientras que «negó las demás pretensiones frente a Dansgold S.A.S., manteniendo su absolución por falta de legitimación en la causa por pasiva».

Sostuvo que, si bien formuló un amparo anterior con igual propósito, «[e]sa acción no cumplió con los requisitos formales de procedencia de la tutela cont ra providencias judiciales, y por esa razón no dio lugar a un estudio de fondo sobre los defectos de la sentencia del 27 de mayo de 2026» , es decir, «[e]l juez constitucional no llegó a examinar si la providencia incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad».

2. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 27 de mayo de 2026, para ordenar que se profiera una nueva respetuosa de sus garantías fundamentales.

3. Una vez admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado al despacho accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, lo mismo que la citación del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el trámite referido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo, tras considerar que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y se sustentada en las pruebasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06089-00 4 aportadas. Además, advirtió que la Corte ya había examinado los mismos hechos, pretensiones y problemas jurídicos en la

4 aportadas. Además, advirtió que la Corte ya había examinado los mismos hechos, pretensiones y problemas jurídicos en la CSJ, STC11705 -2026, mediante la cual negó una tutela anterior iniciada por la accionante.

2. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá divulgó el reporte de los sujetos involucrados en el proceso objeto de la acción de tutela y compartió el l ink de acceso al expediente. Seguidamente, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que pidió su desvinculación.

3. Quien dijo actuar como apoderado de CDT del Agua, solicitó declarar improcedente la tutela por temeridad, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al decir que la accionante ya había promovido otra acción con identidad de partes, hechos y pretensiones, resuelta mediante la CSJ, STC11705-2026, que negó el amparo y fue confirmada en segunda instancia por l a Sala de Casación

Laboral.

4. La representante legal de Dansgold SAS sostuvo que a pesar de que la actora ejerció la representación legal de la sociedad entre agosto de 2018 y enero de 2019, no tenía facultades estatutarias para recibir dinero o bienes c omo pago de obligaciones a favor de la empresa. Señaló que Giovanni Leal carecía de aptitudes para actuar en nombre de la compañía, por lo que sus actuaciones no comprometían a la sociedad, que tampoco las ratificó. En consecuencia,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06089-00

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la compañía, por lo que sus actuaciones no comprometían a la sociedad, que tampoco las ratificó. En consecuencia,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06089-00 5 solicitó tener en cuent a esas circunstancias al resolver la tutela.

5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Luz Dana Leal Ruiz cuestiona la sentencia de 27 de mayo de 2026, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente el fallo de 11 de agosto de 2025, proferid o por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso verbal n° 2022-00435-02, que desestimó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la existencia de un pago indebido y la condenó a restituir $476.000.000 a la demandante, junto con los intereses moratorios causados desde el 18 de octubre de 2023.

2. Improcedencia del amparo por temeridad.

2.1. La Sala advierte que los cuestionamientos de la actora contra la decisión adoptada por la Corporación convocada en el mencionado asunto no prosperan, porque como ella misma lo señaló, había acudido con anterioridad a esta acción constitucional para censurar la referida providencia (27 may. 2026), oportunidad en la que se profirióRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06089-00 6 la sentencia CSJ, STC11705 -2026 de 2 de julio pasadoprovidencia (27 may. 2026), oportunidad en la que se profirióRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06089-00 6 la sentencia CSJ, STC11705 -2026 de 2 de julio pasadoconfirmada por la Sala de Casación Laboral en CSJ, STL16453-2026 de 20 de agosto último-, mediante la cual se negó la protección que reclamó, porque no se halló arbitrariedad en la determinación discutida.

Sobre el particular, expresamente se sostuvo lo siguiente:

«1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia proferida el 27 de mayo de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

(…)

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferid por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, por virtud de lo cual concluyó que se logró demostrar la ocurrencia de un pago de lo no debido por valor de $476.000.000 realizado por la sociedad Manejo del Agua Potable y Saneamiento Básico – CDT del Agua a Luz Dana Leal. Pago que no contó con una causa jurídica, ni respaldó obligación alguna. Además, se comprobó que este fue realizado por error, comoquiera que la demandante buscaba sufragar una deuda que había contraído con la Empresa para el Desarrollo Económico

obligación alguna. Además, se comprobó que este fue realizado por error, comoquiera que la demandante buscaba sufragar una deuda que había contraído con la Empresa para el Desarrollo Económico y Social Dansgold S.A.S. -la cual para la época se encontraba extinta-».

2.2. Esta Sala ha insistido en la improcedencia de alegar distintos derechos fundamentales a los invocados en tutelas anteriores o incurrir en giros argumentativos diferentes a aquéllos preliminarmente propuestos para lograr un nuevo pronunciamiento en esta sede, puesto que esas circunstancias no justifican un nuevo amparo, por cuantoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06089-00 7 esto sólo pasaría «si la repetición de ést[a] obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ, STC922 -2025), lo que no ocurre en este caso, porque si bien se aduce que la queja anterior no permitió examinar de fondo los defectos atribuidos a la sentencia de 27 de mayo de 2026, lo cierto es que , a diferencia de lo sostenido por la actora, esta Corporación sí estudió los cuestionamientos formulados contra esa decisión y concluyó que no era arbitraria ni contraria al orden jurídico, determinación q ue, además, fue confirmada en segunda instancia, situación que no permite desconocer lo resuelto en pasada oportunidad y, menos, conceder la protección que se reclama.

En realidad, la accionante pretende reabrir una controversia constitucional ya resuelta, mediante

instancia, situación que no permite desconocer lo resuelto en pasada oportunidad y, menos, conceder la protección que se reclama.

En realidad, la accionante pretende reabrir una controversia constitucional ya resuelta, mediante argumentos dirigidos a obtener un nuevo examen de la misma providencia, la que busca dejar sin efecto, sin que se advierta una circunstancia reciente que justifique la presentación de otra acción , lo que revela temerida d en su proceder.

Téngase en cuenta que se trata de las mismas providencias controvertidas y, como lo ha señalado esta Sala, «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad -libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación , éste pudiera entablar un amparo, lo cual cont raría totalmente la prohibición»Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06089-00 8 (CSJ, STC3933-2026) prevista en el artículo 38 del D ecreto 2591 de 1991, que dispone que «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» (CSJ, STC10039-2026).

3. Condena en costas.

Esta Sala explicó en la sentencia CSJ, STC14694-2026 de 5 de agosto de 2026 que la reiteración injustificada de estas conductas abre paso a las consecuencias indicadas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual «si

de 5 de agosto de 2026 que la reiteración injustificada de estas conductas abre paso a las consecuencias indicadas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual «si la tutela fuere rechaza da o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad». A propósito, indicó:

«3.2. En estos casos, cabe preguntarse, cuáles son las consecuencias legales derivadas del abuso del derecho a interponer acciones de tutela. Las respuestas, son las siguientes:

3.2.1. Falso testimonio -consecuencias penales-. El inciso primero del artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, establece que, «el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio»;

3.2.2. La temeridad -consecuencias-. El artícu lo 38 ibídem, prevé la actuación temeraria, establece que ocurre cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, la consecuencia legal es que se r echazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Ahora, tratándose de abogados, la misma regla establece que, «[e]l abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado

tratándose de abogados, la misma regla establece que, «[e]l abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06089-00 9 En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar».

3.2.3. La condena en costas. Acorde con el artículo 25 ejusdem, si la tutela fuera rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estime fundadamente que incurrió en temeridad.

3.2.4. Medidas correccionales -multa-. Otra consecuencia derivada de la interposición abusiva de ac ciones de tutelas encuentra sustento en la Ley 270 de 1996, en sus artículos 58, 59 y 60, que consagra las denominadas medidas correccionales. Preceptúan que, los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, entre otros eventos, cuando desobedezcan órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales y, cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos ju risdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen y, tratándose de particulares, «la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales».

decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen y, tratándose de particulares, «la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales».

El anterior procedim iento encuentra respaldo en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso. Dispone que sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tiene entre otros poderes correccionales, el de «sancionar con multas hasta por diez (10 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)», a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución».

Sobre el particular, se ha explicado que «ante la evidente actuación temeraria del actor es procedente imponer condena en costas sin necesidad de trámite incidental» (CSJ, STC4576 -2016, reiterada en STC3988 -2023, STC11972-2023 y STC167662026). Al respecto, se ha sostenido que:

«cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de t utela porque el inciso final del artículo 25 del [D]ecreto 2591/91 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primerRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06089-00 10

inciso final del artículo 25 del [D]ecreto 2591/91 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primerRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06089-00 10 inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios (…)» (CSJ, STC11569-2024).

En ese orden, al quedar demostrada la temeridad con la que actuó en este asunto Luz Dana Leal Ruiz, la Sala la condenará en costas, que se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

3. Conclusión.

Como la accionante ya había acudido a esta vía para cuestionar la decisión materia de queja, la protección reclamada resulta improcedente. Se condenará en costas, por temeridad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela presentada por Luz Dana

Leal Ruiz.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a Luz Dana Leal Ruiz, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favorRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06089-00 11 del Consejo Superior de la Judicatura. Por la Secretaría, liquídense y comuníquese lo propio a dicha Corporación.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase

del Consejo Superior de la Judicatura. Por la Secretaría, liquídense y comuníquese lo propio a dicha Corporación.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional parasu eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 38C45478C69D1DD123DEB187A988B79E59DDABDC8E564D841BDF3F5C00C95AC3

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