CSJ - STC20663-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20663-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20663-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02500-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Uberney Vélez Murillo contra la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio n.º 1100131200062024023601.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante deriva la lesión de sus derechos fundamentales de la falta de resolución del grado jurisdiccional de consulta y de los recursos de apelaciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02500-01 2

interpuestos contra la sentencia del 20 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá negó la extinción de dominio respecto de varios bienes, entre ellos los que son de propiedad del accionante. Señala que la Fiscalía no apeló esa decisión, que le fue favorable, aunque «otros sujetos procesales» sí lo hicieron, por lo que el expediente

extinción de dominio respecto de varios bienes, entre ellos los que son de propiedad del accionante. Señala que la Fiscalía no apeló esa decisión, que le fue favorable, aunque «otros sujetos procesales» sí lo hicieron, por lo que el expediente arribó a la magistratura convocada el 6 de octubre de 2025.

Aduce, en esencia, que la mora en proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso cuestionado le ha limitado el ejercicio de su derecho de propiedad durante más de dieciséis (16) años. Además, sostiene que esta demora ha permitido que la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adelanten diversas actuaciones sobre los predios que le pertenecen, poniendo en riesgo su tenencia material y sus cultivos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El despacho de la autoridad convocada al que le correspondió el asunto objeto de controversia informó que el proceso le fue repartido el 6 de octubre de 2025 y su conocimiento fue asumido al día siguiente, por quien era el magistrado ponente en ese momento. Explicó que se trata de un asunto de especial complejidad, clasificado en el grupo de expedientes de 5.001 a 20.000 folios, integrado por cuatro etapas, ocho cuadernos digitales y 386 documentos electrónicos. Detalló que la actuación comprende 25Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02500-01 3

afectados, 43 inmuebles, cinco participaciones societarias, diez establecimientos de comercio y tres vehículos. Añadió que la sentencia de primera instancia contiene

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afectados, 43 inmuebles, cinco participaciones societarias, diez establecimientos de comercio y tres vehículos. Añadió que la sentencia de primera instancia contiene decisiones en distintos sentidos sobre los bienes y fue objeto de tres recursos de apelación con argumentos autónomos, circunstancia que exige un estudio integral del expediente. Además, indicó que tramita los asuntos en atención al orden de turnos, sin que concurra alguna circunstancia que amerite darle prioridad a la resolución del asunto.

En cuanto a las razones de la tardanza, manifestó que el anterior magistrado registró el proyecto de sentencia para discusión el 8 de julio de 2026. Sin embargo, tras su reemplazo y la posesión de la nueva titular el 10 de julio de 2026, fueron devueltos al despacho, los días 14 y 17 de julio de 2026, 24 proyectos de decisión, incluido el que echa de menos el accionante. Agregó que durante el trámite se han resuelto solicitudes de reconocimiento de personería, peticiones relacionadas con medidas cautelares y solicitudes de acceso al expediente, lo que evidencia actividad procesal y descarta la inactividad atribuida al despacho.

Por todo lo anterior, sostuvo que el tiempo transcurrido no supera el plazo razonable, dadas las particularidades del asunto y las circunstancias administrativas expuestas, razón por la cual solicitó negar el amparo constitucional.

El Procurador 4 Judicial II presentó una síntesis de la actuación procesal surtida en el trámite judicial objeto de

asunto y las circunstancias administrativas expuestas, razón por la cual solicitó negar el amparo constitucional.

El Procurador 4 Judicial II presentó una síntesis de la actuación procesal surtida en el trámite judicial objeto de cuestionamiento para, a continuación, asegurar que en elRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02500-01 4

presente evento no se advierte la existencia de una afectación a los derechos fundamentales del actor. Las demás autoridades vinculadas alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal negó el amparo invocado. Preliminarmente precisó que el Código de Extinción de Dominio no establece ningún término en el que el juzgador de segunda instancia deba proferir el fallo que resuelve la consulta de la sentencia de primer grado, por lo que la mora judicial debía analizarse bajo los presupuestos del «plazo razonable».

Tras advertir lo anterior, indicó que el trámite del grado jurisdiccional de consulta debía agotarse paralelamente con los tres recursos de apelación que fueron interpuestos por terceros afectados, y resolverse en la misma sentencia. Concluyó que la mora en la resolución del grado jurisdiccional de consulta y las apelaciones presentadas obedecía a «una serie de eventos que inevitablemente han incidido en el cumplimiento de los términos legales», sin que el lapso transcurrido fuera atribuible a la administración de justicia. Por último, consideró que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara alterar el orden de los turnos para decidir.

términos legales», sin que el lapso transcurrido fuera atribuible a la administración de justicia. Por último, consideró que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara alterar el orden de los turnos para decidir.

El accionante impugnó y cuestionó que la sentencia reconociera expresamente una mora judicial de nueveRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02500-01 5

meses y seis días, superior al término legal de treinta días para resolver las apelaciones, sin que la complejidad del proceso y las circunstancias administrativas del despacho justificaran dicho lapso. Asimismo, argumentó que el cambio de magistrado, la devolución de proyectos y la obligación de respetar los turnos judiciales no pueden trasladar indefinidamente al ciudadano las consecuencias de la organización interna de la administración de justicia.

Finalmente, precisó que la protección concedida anteriormente en otra acción de tutela frente a las actuaciones de la SAE y la ANT no elimina la vulneración autónoma ocasionada por la falta de decisión definitiva, por lo cual solicitó revocar el fallo y ordenar la resolución del asunto dentro de un plazo razonable.

CONSIDERACIONES

La sentencia de la Sala de Casación Penal será confirmada, toda vez que no se vislumbra una situación de mora judicial injustificada por parte de la autoridad judicial accionada que vulnere los derechos fundamentales del accionante, tal como pasa a explicarse.

Resulta menester recordar que, cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha

accionante, tal como pasa a explicarse.

Resulta menester recordar que, cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del resguardo cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir, «(…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02500-01 6

las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01; CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-0185300, reiterada en STC17261-2021 y en STC10299-2025).

Según se reseñó líneas atrás, la inconformidad central del accionante reside en que, a la fecha de presentación de la tutela, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no había resuelto de fondo la consulta y los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 20 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá.

No obstante, conviene precisar que, como lo informó la corporación accionada, la gestión de los asuntos ordinarios de su competencia se encuentra gobernada por un sistema de turnos, determinado por el orden cronológico de

No obstante, conviene precisar que, como lo informó la corporación accionada, la gestión de los asuntos ordinarios de su competencia se encuentra gobernada por un sistema de turnos, determinado por el orden cronológico de radicación, cuyo acatamiento es imperativo para los magistrados. El desconocimiento del régimen de turnos comportaría una transgresión del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan en idénticas circunstancias, o incluso en condiciones más apremiantes.

Lo anterior encuentra pleno respaldo normativo en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que «[l]os despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesosRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02500-01 7

sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos», así como en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que en similar sentido determina que «[e]s obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».

De ahí que esta Sala haya considerado, conforme a las disposiciones destacadas y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional -en particular, la sentencia C-248 de 1999-, que:

«(…) no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le

que:

«(…) no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 135901, reiterada en STC10755-2015, STC9719-2022, STC5844-2023 y STC13744-2024, entre muchas otras).

De otro lado, cabe señalar que la mora judicial no se configura por el simple paso del tiempo. Como se indicó en precedencia, su estructuración exige comprobar que el retardo es consecuencia de un actuar indolente e indiferente, y no de causas objetivas y razonablemente justificadas, como lo serían la complejidad del asunto, situaciones de orden administrativo no atribuibles al fallador, el volumen de trabajo del despacho o la sujeción al orden de turnos previsto en la ley.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02500-01 8

En este orden de ideas, en el asunto particular, esta Sala no advierte la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante. Esto es así, por cuanto, conforme a la documentación del expediente y al informe rendido en el trámite constitucional por la Sala Especializada del Tribunal accionado, se constata que el caso

fundamentales invocadas por el accionante. Esto es así, por cuanto, conforme a la documentación del expediente y al informe rendido en el trámite constitucional por la Sala Especializada del Tribunal accionado, se constata que el caso requiere un análisis extenso y complejo. Además, según las disposiciones normativas y los lineamientos jurisprudenciales reseñados, los asuntos sometidos al conocimiento de la magistratura convocada deben ser resueltos con estricta observancia del orden cronológico de radicación.

En efecto, el despacho que conoce del asunto en cuestión dio cuenta de que el expediente presenta una complejidad considerable, al encontrarse clasificado dentro del grupo de apelaciones de extinción de dominio de 5.001 a 20.000 folios, y estar conformado por ocho cuadernos digitales y 386 documentos electrónicos. Adicionalmente, la actuación involucra 25 afectados, 43 inmuebles, cinco participaciones societarias, diez establecimientos de comercio y tres vehículos, respecto de los cuales se invocaron seis causales de extinción de dominio.

A ello se suma que la sentencia de primera instancia consta de 101 páginas y contiene decisiones diferenciadas sobre los bienes involucrados, por lo que la magistrada sustanciadora de la decisión de segunda instancia debe examinar tres recursos de apelación con situaciones y reparos autónomos.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02500-01 9

Asimismo, el despacho no ha permanecido inactivo, pues durante el tiempo transcurrido ha atendido diversas solicitudes relacionadas con el proceso, entre ellas,

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Asimismo, el despacho no ha permanecido inactivo, pues durante el tiempo transcurrido ha atendido diversas solicitudes relacionadas con el proceso, entre ellas, revocatorias de poder, reconocimiento de personería, derechos de petición, renovación de medidas cautelares y requerimientos de acceso al expediente. En particular, relacionó actuaciones adelantadas entre diciembre de 2025 y junio de 2026, las cuales, a su juicio, evidencian una gestión judicial continua y permiten descartar que la falta de resolución obedezca a negligencia o desatención de las obligaciones del despacho.

De otra parte, tampoco se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional para alterar el orden de los turnos. Si bien el accionante sostiene que la ausencia de una decisión mantiene sus bienes expuestos a actuaciones de enajenación, ocupación o desalojo, lo cierto es que tales circunstancias ya fueron objeto de protección por parte de la justicia constitucional.

Así, en sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2025 (rad. 503133184001-2025-00296-01), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio ordenó a la SAE y a la ANT que suspendieran toda actuación dirigida a enajenar o desalojar respecto de los inmuebles amparados, hasta tanto se produzca una decisión definitiva en el proceso de extinción de dominio.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02500-01 10

En ese contexto, esta Sala considera que las circunstancias expuestas por la autoridad accionada para

de dominio.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02500-01 10

En ese contexto, esta Sala considera que las circunstancias expuestas por la autoridad accionada para justificar la tardanza en la resolución del asunto no pueden examinarse de manera aislada. La complejidad del expediente, la pluralidad de sujetos procesales, las actuaciones judiciales adelantadas durante su sustanciación, el cambio de titular del despacho, la consecuente devolución del proyecto de sentencia y la obligación de observar el sistema legal de turnos constituyen circunstancias que, valoradas conjuntamente, permiten concluir que la mora endilgada no obedece a la negligencia o apatía del fallador, sino a una situación objetiva que escapa de su órbita de control.

En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal que negó el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 27 de agosto de 2026, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02500-01 11

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

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partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4C7289454F867290FDBBE031CB4567422E4A6902B56B6D04F85A75061A901B7D Documento generado en 2026-10-26

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