CSJ - STC20668-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20668-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC20668-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06145-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Miryam Esther Marín Viloria contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial con radicado n° 08001311000720240006000/1.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , mínimo vital, tutela judicial efectiva y «PROTECCIÓN A LA FAMILIA».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06145-00
2 Manifestó que, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2025, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla declaró la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de ella con Sergio Elías Barraza, y ordenó la correspondiente disolución y liq uidación. Decisión que fue apelada por el demandado y asignado el 10 de febrero al Tribunal Superior de Barranquilla.
Expuso que, pese a las solicitudes de impulso procesal presentadas por ambas partes el 5 de agosto y 1º de septiembre de 2026, no se hab ía impulsado el mencionado
Tribunal Superior de Barranquilla.
Expuso que, pese a las solicitudes de impulso procesal presentadas por ambas partes el 5 de agosto y 1º de septiembre de 2026, no se hab ía impulsado el mencionado recurso. Alegó que habían transcurrido cerca de ocho meses sin que se dictara el auto admisorio, demora que considera injustificada, además favorece presuntas disposiciones irregulares de los bienes sociales por el demandado.
2. Con base en lo anterior, solicitó se ordene al Tribunal accionado superar la mora judicial y dictar el auto admisorio de la apelación «disponiendo el trámite perentorio para resolver de fondo la segunda instancia».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06145-00
3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla informó que, aunque el recurso de apelación fue repartido el 10 de febrero de 2026, el expediente solo ingresó al despacho el 14 de octubre y por auto de 16 de oct ubre admitió la apelación, corrió traslado para la sustentación y prorrogó el término para decidir. Además, justificó la demora en circunstancias ajenas a su despacho y en la sobrecarga laboral derivada de anomalías en el sistema de reparto.
2. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla
en circunstancias ajenas a su despacho y en la sobrecarga laboral derivada de anomalías en el sistema de reparto.
2. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla remitió el enlace del respectivo expediente judicial.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La accionante cuestiona la demora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en proferir el auto admisorio y dar trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia de 9 de diciembre de 2025, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06145-00 4
2. Carencia actual de objeto por hecho superado.
2.1. Pronto se advierte el fracaso del amparo invocado ante la ocurrencia de un hecho superado , pues, mediante providencia de 16 de octubre de 2026, la magistrada a cargo del proceso admitió el recurso de apelación, dispuso los términos para su sustentación y los alegatos de la parte no recurrente, y prorrogó por seis meses el término para decidir la segunda instancia. Esa decisión fue notificada por estado n° 180 de 20 de octubre de 2026, en la página web de publicaciones procesales1.
Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues durante este trámite la Sala accionada resolvió la solicitud de admisión del recurso de apelación cuya falta
publicaciones procesales1.
Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues durante este trámite la Sala accionada resolvió la solicitud de admisión del recurso de apelación cuya falta de decisión originó el amparo, por tanto, sería inútil proferir una determinación sobre el particular.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, « (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T -00147-01, reiterada entre otros, en
STC3012-2026)» (CSJ, STC4493-2026).
1 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=a6c4055c665b-678c-5866-b8a1a8085a78&groupId=6098902Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06145-00 5
3. En consecuencia, el amparo solicitado es improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve declarar improcedente la
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve declarar improcedente la acción de tutela formulada por Miryam Esther Marín Viloria.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D20529BA8BF84B57A3C50A6183F3283468A2B7446E620B4EDA91280CD7D2FA51
Documento generado en 2026-10-26