CSJ - STC2067-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2067-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2067-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02499-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por Fidel Hernando Parra Mesa contra el fallo proferido el 21 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquél contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 4 de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso yRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02499-01 «reparación integral», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al no acceder a las pretensiones del juicio declarativo que incoó.
Pidió, entonces, « dejar sin efectos, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral de 9 de julio de 2019...[,] y en su lugar[,] disponer... emitir [una]
Pidió, entonces, « dejar sin efectos, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral de 9 de julio de 2019...[,] y en su lugar[,] disponer... emitir [una] que orden[e] reparar a los accionantes en los términos solicitados dentro del... proceso» (folio 3, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan: 2.1. En el juicio ordinario laboral que el accionante, Francia Messa de Parra, Carolina y Sandra Ximena Parra Messa promovieron contra Vertical de Aviación Ltda., el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, con el fin de que «se les declarara responsables de culpa patronal por la muerte de Fidel Ramón Parra Galvis » (incidente ocurrido mientras éste, como empleado de aquella sociedad, piloteaba un helicóptero adscrito a la mentada cartera ministerial), con la consecuente indemnización de perjuicios; el 27 de noviembre de 2010 el Juzgado Tercero Laboral Adjunto de Bogotá dictó sentencia adversa a las pretensiones, la que el 28 de febrero de 2013 confirmó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, ante lo cual los demandantes incoaron recurso extraordinario de casación que el 9 de julio de 2019, en decisión mayoritaria (uno de los magistrados salvó su voto ), desestimó la Sala de Casación Laboral de Descongestión
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02499-01
decisión mayoritaria (uno de los magistrados salvó su voto ), desestimó la Sala de Casación Laboral de Descongestión 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02499-01 Nro. 4 de esta Corte. 2.2. Expresó el gestor del resguardo que se demostraron «los presupuestos de responsabilidad por culpa patronal » y que « la muerte de [su] familiar ante la justicia queda sin ningún esclarecimiento e información por meros formalismos en la valoración probatoria de la Corte, los cuales además son infundados». Destacó que en la decisión de esta Corporación se incurrió en defectos fáctico y procedimental al pasar por alto que quedó acreditado que: a) «se obligó al trabajador a transportar material explosivo y peligroso prohibido por el transporte civil», b) «no se entregaron elementos adecuados para el aseguramiento del material transportado » y c) «se oblig[ó] a aterrizar a una altura superior a la adecuada[,] es decir, a 10.800 pies cuando la... máxima era de 10.500 pies». Añadió que injustificadamente se descartó el estudio de algunas pruebas documentales, en especial el « contrato de trabajo, contrato 158 JELOG DIAVE-2006 y [el] oficio de 20 de mayo de 2008[,] firmado por el Comandante del Ejército», pues contrario a lo sostenido en la sentencia de casación, los mismos no sólo acreditaban la existencia del contrato laboral «sino la culpa patronal », de donde, de haberse sopesado, se « hubiera dado por demostrado que se
casación, los mismos no sólo acreditaban la existencia del contrato laboral «sino la culpa patronal », de donde, de haberse sopesado, se « hubiera dado por demostrado que se obligó al trabajador a transporta[r] material explosivo y peligroso prohibido en el transporte civil », así como que « por el impacto empezó a detonar, y esto imposibilitó los intentos 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02499-01 de rescate de la tripulación, entonces era evidente que el incumplimiento de los deberes generales y especiales por parte de la empresa, fue una causa del resultado dañoso, y no podía con la simple culpa de la tripulación, si fue que existió, enervar la culpa del empleador », consistente en « la violación de reglamentos... [por]que impuso transportar pertrechos de guerra, considerados por la normatividad internacional mercancías peligrosas de la clase uno cuyo transporte aéreo está prohibido, el que además no fue adecuadamente asegurado con el equipo requerido » y « la aeronave no contaba con las herramientas adecuadas para tales fines», resultando claro que « no se trata de una falta de diligencia del piloto, sino de falta de proveer los elementos adecuados para esta labor por parte del empleador» (folios 1 a 19, cuaderno 1).
3. La demanda de tutela se formuló el 16 de diciembre de 2019 y la admitió a trámite la Sala de
empleador» (folios 1 a 19, cuaderno 1).
3. La demanda de tutela se formuló el 16 de diciembre de 2019 y la admitió a trámite la Sala de Casación Penal de esta Corte el día 18 siguiente (folios 1, 54 y 55, cuaderno 1).
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas y afirmó que las mismas se adelantaron «sin violación de ningún derecho fundamental de la (sic) accionante» (folios 66 y 67, cuaderno 1).
2. El Juzgado Tercero Laboral de la capital de la
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02499-01 República limitó su intervención a remitir al a-quo constitucional, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del juicio recriminado (folio 69, cuaderno 1). 3. «Francia Elena Meza de Parra », « Carolina Parra Mesa» y «Sandra Ximena Parra Messa» indicaron coadyuvar la solicitud de protección (folios 71, 72 y 74, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el resguardo al concluir que «los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable , lo que descarta la intervención del
razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable , lo que descarta la intervención del juez constitucional» (folios 75 a 83, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en los planteamientos condensados en el escrito inaugural (folios 92 a 101, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02499-01 hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo análisis se observa que la
00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo análisis se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que fuerza refrendar el fallo impugnado, comoquiera que en la sentencia del 9 de julio de 2019 la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 4 de esta Corte explicó suficiente y razonadamente los motivos para no acceder a la censura extraordinaria que elevó el tutelante, con lo cual cobró firmeza la decisión del ad-quem, adversa a sus pretensiones, siendo inviable, por demás, que el juzgador constitucional vuelva sobre la última cuando frente a ella no se agotó adecuadamente el recurso de casación. 2.1. En efecto, para resolver en la forma en que lo hizo, la célula judicial accionada previamente se refirió a los aspectos técnicos que rigen el remedio especial de casación, desechó las alegaciones propuestas por el
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02499-01 extremo opositor en punto a supuestas falencias formales en la demanda extraordinaria y sintetizó así el asunto sometido a su conocimiento: El tribunal, extrayendo de la discusión la existencia del contrato de trabajo y que entre la opositora y la codemandada existió un contrato de servicios en desarrollo del cual se presentó el accidente que le causó la muerte al señor Parra quien fungía
de trabajo y que entre la opositora y la codemandada existió un contrato de servicios en desarrollo del cual se presentó el accidente que le causó la muerte al señor Parra quien fungía como piloto de la aeronave siniestrada, planteó como problema jurídico a resolver, determinar si existió o no, culpa patronal suficientemente comprobada en el accidente que le ocasionó la muerte al trabajador. Para fundamentar su decisión, partió, principalmente, del análisis del informe de accidente elaborado por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil sobre el que, destacó, solo podía ser tenido en cuenta para prevenir hechos futuros y explicó que en él se plantearon tres posibles causas del accidente que analizó en detalle de las que no encontró certeza de la causa real del hecho. Luego concluyó que los recurrentes no habían cumplido con la carga de probar la culpa del empleador en el siniestro porque este se produjo: […] por el deficiente análisis que efectuó la tripulación del sitio escogido para el aterrizaje en relación con la altitud del campo, la inclinación y tamaño del mismo, la dirección e intensidad del viento y la capacidad de la aeronave de inicial (sic) un sobre paso (sic) o aterrizar con seguridad, pues no se probó que la aeronave presentó falla en el motor uno (se indicó como causa probable no verificada por la deficiencia de elementos de prueba), ni se estableció que el transporte indebido de mercancías peligrosas hubiere provocado el accidente,
probable no verificada por la deficiencia de elementos de prueba), ni se estableció que el transporte indebido de mercancías peligrosas hubiere provocado el accidente, deficiencia que impide la prosperidad del pedimento[,] no acredita la existencia de la culpa del empleador como supuesto fáctico regulado por el artículo 216 del CST para [la] prosperidad de la reclamación. La censura radicó su inconformidad en el sentido contrario, es decir, que estaba plenamente comprobada la culpa del 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02499-01 empleador en el insuceso y que, por ello, debía declararse su existencia. A eso enfiló su ataque y planteó 11 errores de hecho en los que consideró, había incurrido el juzgador colegiado en su decisión que tienden a indicar que fue suficientemente demostrada la culpa del empleador en el accidente. Después indicó proceder al «estudio del material probatorio propuesto como mal apreciado, apto en casación, para concluir sobre la legalidad de la sentencia atacada »; se refirió, con antelación, a precedente de ese órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ( CSJ SL2259-2019), anotó que acorde al canon 7º de la Ley 16 de 1969 « [e]l error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una
será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», y de cara al caso concreto consideró: Del material probatorio acusado como erróneamente apreciado, la sala no se referirá, en cuanto no hacen relación con la pretensión de que se declare la existencia de la culpa patronal en el fallecimiento del señor Parra, sino con hecho[s] probados y que se encuentran por fuera de la discusión: (i) al contrato de trabajo...[,] por cuanto demuestra que el capitán Parra laboró, hasta el día de su fallecimiento[,] con la empresa Vertical de Aviación S.A. como piloto de helicóptero civil; (ii) al contrato 158 JELOG DIAVE-2006...[,] por medio del cual, las dos accionadas acordaron que la empresa civil le prestaría servicios al ejército nacional por medio de sus helicópteros con horas de vuelo para transportar personas y carga; (iii) al documento que contiene el programa de salud ocupacional de la opositora con fecha mayo de 2006, es decir, cinco meses antes del hecho que dio origen al proceso[,] pues no se indicó en el recurso, cómo, el tribunal, lo apreció erróneamente; (iv) al oficio de mayo 20 de 2008, firmado por el comandante del ejército nacional, que hace relación con un derecho de petición de documentación e información que realizó una de las recurrentes[,] el cual no aporta para la resolución del problema jurídico; y, (v) a la prueba testimonial[,]
un derecho de petición de documentación e información que realizó una de las recurrentes[,] el cual no aporta para la resolución del problema jurídico; y, (v) a la prueba testimonial[,] 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02499-01 por cuanto esta no es hábil, en principio[,] para ser acusada en casación y solo puede ser abordada por la corte en caso de que, con alguna prueba susceptible de ser acusada en sede extraordinaria, se demuestre un error evidente en la decisión atacada. En cuanto al interrogatorio de parte se refiere, rendido por la representante legal de Vertical de Aviación, ha dicho la sala que no es prueba hábil en casación a no ser que contenga una confesión en los precisos términos del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, como lo ha dicho la corte en múltiples decisiones entre la cuales se cuentan CSJ SL1976-2018 y SL1980-2019. Es cierto que esa prueba contiene la confesión de la existencia de los dos contratos ya mencionados, del accidente que provocó el insuceso y de la investigación realizada por la Aeronáutica Civil como obligación legal que tiene, pero en nada aportan a la resolución del problema jurídico planteado porque lo que demuestra no está en discusión. Seguidamente validó el último aserto con una cita jurisprudencial ( CSJ SL1779-2019 ), sostuvo que « [l]a que podría denominarse coloquialmente la prueba reina, es el informe del accidente de aviación emitido por la Aeronáutica
jurisprudencial ( CSJ SL1779-2019 ), sostuvo que « [l]a que podría denominarse coloquialmente la prueba reina, es el informe del accidente de aviación emitido por la Aeronáutica Civil..., a la final, la única analizada a fondo por el tribunal para emitir su decisión de considerar que las recurrentes no cumplieron con la carga de probar la culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el capitán Parra, comandante de la aeronave siniestrada »; y señaló que «[v]arias preguntas deben ser respondidas por la sala antes de entrar a considerar el mencionado informe: ¿De dónde emana? ¿Es realmente una prueba documental o se trata de un dictamen pericial? ¿Es entonces prueba hábil para acudir en casación?». 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02499-01 Bajo ese itinerario dijo que «este tipo de informes como el producido por la Aeronáutica Civil que, de una vez debe acotarse, no hace parte de la relación jurídica trabada en el litigio, la corte tiene elaborada la teoría que responde diciendo que no es prueba hábil por ser producida por un tercero»; que «[s]i se considerara como un documento auténtico, la sala, en la decisión CSJ SL3693-2018, recopilando otras sobre el mismo tema, refiriéndose concretamente al informe de accidente de trabajo elaborado por persona diferente a las partes », dejó dicho, en síntesis, que « no es posible estructurar los errores de hecho a que
recopilando otras sobre el mismo tema, refiriéndose concretamente al informe de accidente de trabajo elaborado por persona diferente a las partes », dejó dicho, en síntesis, que « no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente, con fundamento en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario..., dada su naturaleza intrínseca testimonial »; que « [e]n caso de tenerse como un dictamen pericial, en la decisión CSJ SL17134-2002, la corte expresó, refiriéndose a los informes especializados cuando son elaborados, como en este caso, por personas expertas en la materia », en lo medular, que « debe tenerse como un informe técnico y, por ende, asimilable a dictamen pericial, en ningún caso puede considerarse como documento público, por las razones antes anotadas. Así las cosas, no es de recibo la pretensión del recurrente de tratar de fincar el ataque en la falta de estimación de dicha pieza pues no se puede olvidar que según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”; de tal suerte, que queda descartada, entre otras, la prueba pericial como 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02499-01 generadora de errores de hecho susceptibles de ser
que queda descartada, entre otras, la prueba pericial como 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02499-01 generadora de errores de hecho susceptibles de ser cuestionados por medio del recurso extraordinario». Finalmente, consignó que « [c]omo no se demostraron los errores denunciados con base en prueba calificada, es improcedente entrar a estudiar los testimonios en razón de la restricción impuesta por la norma que se dejó transcrita». Razones por las cuales, en suma, arribó al despacho adverso del recurso extraordinario, resolviendo no casar la sentencia del ad-quem. 2.2. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado acusado valoró las pruebas aportadas y concluyó, con apoyo en las normas ( especialmente el canon 7º de la Ley 16 de 1969 ) y la jurisprudencia (CSJ SL17134-2002, SL3693-2018, SL1779-2019 y SL2259-2019) aplicables al caso concreto, que los embates propuestos en casación por el censor, muy a pesar de sus alegaciones, eran insuficientes para enjuiciar en esa sede extraordinaria la
caso concreto, que los embates propuestos en casación por el censor, muy a pesar de sus alegaciones, eran insuficientes para enjuiciar en esa sede extraordinaria la decisión por medio de la cual el Tribunal despachó adversamente sus pretensiones, pues dada la naturaleza del Informe de la Aeronáutica Civil, no satisfacía los 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02499-01 requisitos legales para ser invocado en esa instancia, las pruebas documentales aducidas como erróneamente apreciadas se referían a la existencia del contrato laboral, lo cual no estaba en discusión, supuestos mismos que tornaban inviable abordar el estudio de los testimonios; todo ello de olvidar que ese especial mecanismo « no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia..., sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada». En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se]
contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Lo anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, lo que aquí no ocurrió. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02499-01
3. Basta lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02499-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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