CSJ - STC2067-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2067-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2067-2023 Radicación nº 68679-22-14-000-2023-00007-01 (Aprobado en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 17 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Carbones de la Jagua SA contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Galán y Primero Civil del Circuito de San Gil, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el amparo n° 2022-00029.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, por intermedio de apoderada judicial, acudió al presente instrumento en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis, que Ciro Alfonso Calderón Triana promovió tutela en su contra, con el fin de obtener su reintegro laboral por considerarse sujeto de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, laRad. nº 68679-22-14-000-2023-00007-01 2 que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Galán, quien agotado el trámite legal, en sentencia del 3 de noviembre de 2022 concedió el amparo, decisión que impugnada, fue modificada por el
quien agotado el trámite legal, en sentencia del 3 de noviembre de 2022 concedió el amparo, decisión que impugnada, fue modificada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil en fallo del día 23 del mismo mes y año, para advertir al accionante que se concedía la protección de manera transitoria, para que dentro de los cuatro (4) meses siguientes acuda a la justicia laboral para resolver de manera definitiva la controversia. Sostiene que con lo resuelto las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, pues « es incorrecta e indebida la valoración de las pruebas obrantes en el expediente de la tutela, así como indebida [la] aplicación del precedente jurisprudencial», toda vez que al momento de la finalización del contrato de trabajo del señor Calderón Triana, « éste no se encontraba (i) con limitaciones sustanciales para desempeñar el cargo; (ii) no se encontraba incapacitado (iii) no tenía recomendaciones y restricciones vigentes; (iv) tampoco aportó prueba que acredite tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral», es decir, «no existe nexo causal entre la finalización del vínculo laboral y el presunto estado de salud» que hiciera posible tutelarle el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
3. En consecuencia, pide remover los efectos jurídicos de las sentencias de primer y segundo grado proferidas dentro de la salvaguarda n° 2022-00029 y, que en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas negar el amparo allí invocado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
sentencias de primer y segundo grado proferidas dentro de la salvaguarda n° 2022-00029 y, que en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas negar el amparo allí invocado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Secretario General de la Corte Constitucional informó, que por auto de 16 de diciembre de 2022 la Sala de Selección Número Uno de 2023 revolvió que «estudiará las solicitudes de revisión de tutela elevadas por los ciudadanos, para el rango de expedientes comprendido entre los números T-9.125.955 y T-9.166.3461, que sean remitidas mediante la página web de esta CorporaciónRad. nº 68679-22-14-000-2023-00007-01
3 www.corteconstitucional.gov.co o al correo electrónico secretaria4@corteconstitucional.gov.co, el diecinueve (19) de diciembre de 2022 (…) y entre el once (11) y el trece (13) de enero de 2023».
2. La oficina asesora jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, comoquiera que «no es ni fue la empleadora del accionante, lo que implica que no existe ni existió un vínculo de carácter laboral entre el demandante y esta Entidad, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno».
3. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez pidió ser
recíprocos entre los dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno».
3. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez pidió ser desvinculada de las presentes diligencias, pues al revisar los hechos y las pretensiones de la tutela, «estos versan sobre aspectos frente a los cuales la
[entidad] NO tiene injerencia al resultar ajeno al desarrollo de sus funciones».
4. El Juez Promiscuo Municipal de Galán pidió denegar el mecanismo constitucional, porque «no hay duda que el propósito de CARBONES DE LA JAGUA S.A. no es otro que reabrir un debate ya zanjado; asimismo, la entidad accionante no acredita que las decisiones hoy criticadas respondan a una intención ilícita o fraudulenta que justifique la intervención de un nuevo juez de tutela».
5. La Dirección Territorial Santander del Ministerio del Trabajo también pidió ser apartada del trámite, habida cuenta que «a los funcionarios de esta Entidad, no les está permitido declarar derechos individuales ni definir controversias, como quiera que es una competencia atribuida a los Jueces de la
República».
6. Ciro Alfonso Calderón Triana, en calidad de actor dentro de la salvaguarda cuestionada, a través de apoderado judicial se opuso a lo aquí reclamado, porque «Ante la falta de prueba de los hechos en la acción de tutela por
parte de la empresa, la consecuencia obligada no es otra que el fracaso de lasRad. nº 68679-22-14-000-2023-00007-01 4 condenas impetradas, por cuanto el incumplimiento de las cargas probatorias que competían a la parte interesada en ver triunfar sus reclamos, no es tarea que debe suplir el funcionario instructor, ni se logra superar mediante las presunciones legales contenidas en la codificación sustantiva mientras no se acrediten en forma certera, los indicios que dan origen al hecho indicado como en forma pacífica lo tiene sentado la jurisprudencia nacional. Por lo anterior, la empresa accionante en ningún momento demostró: que el despido del trabajador era por una razón objetiva y que desconocía la situación de salud de este, por el contrario, se encuentra demostrado que la empresa conocía la situación de salud del trabajador, ya la autoridad administrativa le había negado la autorización del despido, siendo evidente que la empresa a (sic) actuado de mala fe».
7. Seguros de Vida Suramericana SA solicitó declarar improcedente la protección invocada, dado que «ARL SURA no tiene facultad alguna para brindar las prestaciones que el usuario requiera porque están a cargo de EPS FAMISANAR por ser patologías de origen común».
8. Salud Total EPS-S señaló, que la tutela debe ser denegada por «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ACTUAL» con el trabajador en discusión.
9. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander refirió, que nada tiene que decir frente a lo reclamado por la sociedad querellante, toda vez que «se trata de pretensiones dirigidas a otras entidades, las
9. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander refirió, que nada tiene que decir frente a lo reclamado por la sociedad querellante, toda vez que «se trata de pretensiones dirigidas a otras entidades, las cuales deberá resolver el señor juez de tutela quien es el competente para definir la violación o no de los derechos constitucionales que se invocan».
10. Finalmente, la dirección de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones adujo que, «Verificados los hechos presentados por el accionante en su escrito de tutela, como los derechos fundamentales que solicita se protejan esta administradora no tiene la competencia para entrar a responder por lo requerido. Más aun cuando legalmente COLPENSIONES solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional».Rad. nº 68679-22-14-000-2023-00007-01
5 SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda porque es inviable para controvertir lo resuelto en una actuación semejante, más aún cuando «no alegan, ni existe material probatorio para demostrar la existencia de fraude en la estructuración del fallo que pretenden revocar a través de este mecanismo residual». Así mismo, resaltó que el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, habida consideración que «aún no ha finalizado» el proceso de revisión ante la Corte Constitucional. IMPUGNACIÓN La presentó la sociedad accionante, señalando que si bien existe la posibilidad que los fallos criticados sean revisados por el máximo órgano constitucional, dicho mecanismo «en la práctica resulta siendo ineficaz», razón
Constitucional. IMPUGNACIÓN La presentó la sociedad accionante, señalando que si bien existe la posibilidad que los fallos criticados sean revisados por el máximo órgano constitucional, dicho mecanismo «en la práctica resulta siendo ineficaz», razón por la cual, «Esta tutela es PROCEDENTE, por cuanto se convierte en el único mecanismo REAL y definitivo para la protección INMEDIATA de [sus] derechos fundamentales (…), por lo tanto, yerra el a quo al declarar la improcedencia de la presente acción».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la compañía accionante, al tutelar el derecho a la estabilidad laboral reforzada dentro de la acción de tutela promovida en su contra por Ciro Alfonso Calderón Triana (n° 2022-00029).Rad. nº 68679-22-14-000-2023-00007-01
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2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la
fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC8926-2022, 13 jul. 2022, rad. 01219-01). Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC179-2023, 18 en. 2023, rad. 00388-01, entre otras).
3. El caso concreto Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la negativa del
en STC179-2023, 18 en. 2023, rad. 00388-01, entre otras).
3. El caso concreto Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la negativa del auxilio por incumplir el requisito general consistente en que no puede dirigirse contra un fallo de tutela, tal y como pasa a verse.Rad. nº 68679-22-14-000-2023-00007-01 7 3.1. En esta oportunidad, la sociedad gestora pretende quebrantar los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Galán y Primero Civil del Circuito de San Gil, lo que significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional, ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC
garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). 3.2. De este modo, insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior, que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a estaRad. nº 68679-22-14-000-2023-00007-01 8 acción, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la
esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada entre otras, en STC5115-2022, 27 abr. 2022, rad. 02075-01). Sin embargo, en este evento, como lo precisa la jurisprudencia reseñada, el amparo formulado de manera previa en contra de Carbones de la Jagua SA, aquí interesada, se ventiló ante dos autoridades judiciales en su respectivo grado de conocimiento, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Galán en primera instancia, y el Juzgado Civil del Circuito de San Gil en sede de impugnación. Luego, dada la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, ésta la excluyó de revisión mediante auto del 30 de enero de la presente anualidad, notificado el 13 de febrero – expediente T9153863 – según puede constatarse en la página web de esa Corporación, en la que no se
ésta la excluyó de revisión mediante auto del 30 de enero de la presente anualidad, notificado el 13 de febrero – expediente T9153863 – según puede constatarse en la página web de esa Corporación, en la que no se observa registro de activación del mecanismo de insistencia, por lo que las determinaciones cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional emergiendo su inmutabilidad. En lo atinente, esta Corporación ha precisado que:Rad. nº 68679-22-14-000-2023-00007-01 9 «(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental » (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03). 3.3. Ahora bien, al margen de lo anterior, también la Corte Constitucional en pronunciamiento en sede de revisión T-951 de 2013,
2015-00086-03). 3.3. Ahora bien, al margen de lo anterior, también la Corte Constitucional en pronunciamiento en sede de revisión T-951 de 2013, reiterado en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería, eventualmente, contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual». Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite , por cuanto la queja de la compañía actora gravitó en torno a la supuesta valoración probatoria inadecuada y en la aplicación errónea de disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales, es decir, en cuestionamientos producto de la mera inconformidad con las providencias que accedieron a la súplica constitucional en contravía de sus intereses, pero sin señalar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría
que accedieron a la súplica constitucional en contravía de sus intereses, pero sin señalar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio.Rad. nº 68679-22-14-000-2023-00007-01 10
4. Conclusión.
Se ratificará la improcedencia de la salvaguarda habida cuenta que, tramitar una acción de tutela contra lo resuelto en un asunto semejante, torna incierta la cosa juzgada constitucional y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. nº 68679-22-14-000-2023-00007-01
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