CSJ - STC20676-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20676-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20676-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06082-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que «la apoderada judicial» de Andrés Camilo Pérez Martínez formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite al que se vinculó al Juzgado Cu arto de Familia de esa ciudad, a la señora Zulay Parada Granados y demás partes e intervinientes en el proceso de partición adicional de la liquidación de la sociedad patrimonial con radicado n.° 54001-31-60-004-2020-00289-00.

ANTECEDENTES

1. En la calidad señalada, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06082-00

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Indicó que Andrés Camil o Pérez Martínez y Zulay Parada Granados conformaron una unión marital de hecho entre el 14 de agosto de 2011 y el 25 de febrero de 2019, cuya sociedad patrimonial se liquidó «en ceros» mediante la escritura pública n.° 1260 de 14 de mayo de 2019 de la

entre el 14 de agosto de 2011 y el 25 de febrero de 2019, cuya sociedad patrimonial se liquidó «en ceros» mediante la escritura pública n.° 1260 de 14 de mayo de 2019 de la Notaría Séptima de Cúcuta. Agregó que la señora Parada Granados formuló ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta demanda de sanción por ocultamiento de bienes, cuyas pretensiones negó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia de 22 de agosto de 2023; y que ta mbién, presentó solicitud de partición adicional respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.° 300-34214, que, según afirmó, su poderdante adquirió con dineros donados por su progenitora.

Relató que, en el trámite de partición adicional, el juzgado, mediante auto de 25 de marzo de 2026, declaró próspera la objeción a los inventarios y avalúos y excluyó el referido inmueble y los frutos civiles reclamados ; sin embargo, al resolver la apelación, el Tribunal ac cionado revocó esa decisión mediante auto de 30 de junio de 2026 y ordenó incluir el predio y la suma de $24.396.337 por concepto de frutos civiles. Añadió que los recursos y solicitudes que formuló contra esa determinación fueron rechazados por improceden tes en providencia de 14 de agosto de 2026.

Sostuvo que la corporación accionada incurrió en defecto fáctico al restar valor probatorio a la escritura pública

rechazados por improceden tes en providencia de 14 de agosto de 2026.

Sostuvo que la corporación accionada incurrió en defecto fáctico al restar valor probatorio a la escritura pública n.° 1338 de 11 de noviembre de 2015, al invertir la carga deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-06082-00 3

la prueba y al reconocer frutos civ iles con apoyo en un dictamen «abstracto». Afirmó, además, que desconoció su propio precedente y la cosa juzgada derivada de la sentencia de 22 de agosto de 2023.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejen sin efecto los autos de 30 de junio y 14 de agosto de 2026 y que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que confirme el auto de 25 de marzo de 2026, con exclusión del inmueble y de los frutos civiles.

3. Mediante auto de 8 de octubre de 2026 se admitió el amparo, se ordenó el traslado a l funcionario accionado y a los vinculados, y se negó la medida provisional.

Asimismo, se requirió a la abogada María Urbina Rodríguez para que, en el término de un (1) día, aportara poder especial que la facultara para actuar en este trámite en nombre de Andrés Camilo Pérez Martínez,

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Cúcuta relató las actuaciones surtidas en segunda instancia y precisó que en decisión de 14 de agosto de 2026 se declararon improcedentes los recursos de reposición, apelación y

1. El Tribunal Superior de Cúcuta relató las actuaciones surtidas en segunda instancia y precisó que en decisión de 14 de agosto de 2026 se declararon improcedentes los recursos de reposición, apelación y súplica, así como las solicitudes de aclaración, adición, nulidad y control de legalidad, y pidió negar el amparo por no configurarse ninguna causal específica de procedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06082-00

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2. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta hizo un recuento del trámite de partición adicional e informó que, en auto de 8 de septiembre de 2026, obedeció lo resuelto por el superior y dispuso la partición. Alegó la inexistencia de nexo causal entre su actuación y la vulneración invocada.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte establecer si se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la abogada María Urbina Rodríguez para actuar en nombre y representación de Andrés Camilo Pérez Martínez ; y de encontrarse superado ese presupuesto, determinar si la Sala Civil Familia del Trib unal Superior de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos de 30 de junio y 14 de agosto de 2026 dentro del proceso de partición adicional n.° 2020-00289.

2. De la legitimación para formular la acción de tutela.

No puede olvidarse que, si bien la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no

2. De la legitimación para formular la acción de tutela.

No puede olvidarse que, si bien la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06082-00 5

En verdad, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».

A su vez, el artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artícu lo 4.º del Decreto 306 de 1992, dispone que «[e]n los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» ; exigencia que comprende, como presupuesto lógico, la identificación cierta de quien otorga el mandato.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu,

aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ, STC3263-2025).

En lo que tiene que ver con los abogados que acuden a la acción de tutela en representación de otros esta Sala ha explicado que, «[a]hora, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado (…)» (CSJ, STC382-2026).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06082-00 6

De ahí que, «(…) es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto ¨es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho¨» (CSJ, STC13483-2025).

Sobre el punto, la Corte Constitucional también ha enseñado que,

Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los

enseñado que,

Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.

Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes (CC T-207 de 1997).

Y en otro caso, sostuvo que,

Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional , en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a qu ien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión (T-550 del 30 de noviembre de 1993).

3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06082-00

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responderá por su gestión (T-550 del 30 de noviembre de 1993).

3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06082-00

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En ese orden, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, ante la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada que presentó el amparo, puesto que no acreditó en debida forma el poder especial que la faculte para formularlo en nombre de Andrés Camilo Pérez Martínez.

En efecto, con el escrito inicial, la profesional del derecho aportó como «poder especial para actuar debidamente conferido por el accionante» el documento que le otorgó el señor Pérez Martínez en octubre de 2020 ; mandato dirigido al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta para que lo representara en el proceso de partición adicional n.° 202000289-00 y no contiene facultad alguna para formular la presente acción constitucional.

Por esa razón, en el a uto admisorio de 8 de octubre de 2026 se le requirió para que allegara el poder especial que la habilitara para actuar en este trámite, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código General del Proceso y la jurisprudencia (CSJ STC10721 -2023). Sin embargo, el mandato que aportó no satisface las especificaciones de un poder especial para formular el amparo, pues, aunque menciona las providencias de 30 de junio y 14 de agosto de 2026, no identifica el proceso dentro del cual se profirieron ni los derechos fundamentales cuya protección se reclama, y

poder especial para formular el amparo, pues, aunque menciona las providencias de 30 de junio y 14 de agosto de 2026, no identifica el proceso dentro del cual se profirieron ni los derechos fundamentales cuya protección se reclama, y se limita a reproducir facultades propias del trámite liquidatorio, tal como pasa a verse:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06082-00 8

4. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo ante la falta de legitimación en la causa por acti va de la abogada que lo formuló en nombre de Andrés Camilo Pérez

Martínez.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela formulada por «la apoderada judicial» de Andrés Camilo Pérez Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06082-00 9

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la C orte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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