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CSJ - STC2068-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2068-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2068-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00044-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Judith del Carmen Puello Carazo frente al fallo proferido el 28 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquélla contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al despachar adversamente su demanda extraordinaria de casación.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00044-01

En consecuencia, solicitó que se «revoque el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia… – Sala de Casación Laboral…[,] del 17 de mayo de 2017[,] y en su lugar[,] se condene a la… demandada Empresa de Transportes Renaciente S.A.» (folio 21, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para definir el presente

asunto, los siguientes:

lugar[,] se condene a la… demandada Empresa de Transportes Renaciente S.A.» (folio 21, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para definir el presente asunto, los siguientes: 2.1. En el juicio ordinario laboral que la actora le incoó a la Empresa de Transportes Renaciente S.A. – pretendiendo se declarara que entre ellas existió un contrato verbal de trabajo entre el 12 de febrero de 1989 y el 5 de julio de 2004, que fue despedida sin justa causa y, como consecuencia de ello, se efectuaran los reconocimientos prestacionales a los que tenía derecho-, con sentencia del 25 de julio de 2008 el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones, pero esa decisión, el 10 de febrero de 2010, la revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad para, en su lugar, absolver integralmente a la demandada, ante lo cual la accionante formuló recurso extraordinario de casación, cuya demanda desestimó la Sala de Casación Laboral de esta Corte con providencia del 17 de mayo de 2017. 2.2. En sede de tutela, la reclamante sostuvo que la Corporación encausada, injustificadamente, « validó el desconocimiento de pruebas que de haber sido analizadas y tenidas en cuenta de forma apropiada alteraban el sentido del fallo».

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00044-01 Resaltó que el ad-quem «no efectuó análisis alguno de las

tenidas en cuenta de forma apropiada alteraban el sentido del fallo». 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00044-01 Resaltó que el ad-quem «no efectuó análisis alguno de las certificaciones laborales emanadas por las diferentes representantes legales que tuvo la… demandada, tampoco… respecto a las cotizaciones a salud y pensión durante todo el lapso de la relación», además, no motivó « en forma alguna por qué la prueba testifical logró, a su juicio, desvirtuar las siete certificaciones de trabajo »; que se equivocó la Corte porque «en los cargos… si fue controvertida la apreciación que tuvo el Tribunal respecto a la confesión que dijo hallar en el interrogatorio», así mismo, cayó « en el error en que incurrió… [el] Tribunal, por cuanto parece obviar… la existencia de otros elementos probatorios distintos a las pruebas testimoniales y el interrogatorio», sumado a que «no se manifiesta… respecto a la no valoración de los demás elementos probatorios, mucho menos da explicación alguna del porque (sic) ve bien fundado que el Tribunal haya dado más valor al interrogatorio… y a las pruebas testimoniales que a las certificaciones laborales, y a las cotizaciones a pensión y salud », y «[s]in entrar a explicar el motivo de tal segregación probatoria, pasa a indicar, que la decisión tomada por [el ad-quem]… se ve amparada por el fuero de valoración probatoria consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo», con lo que olvidó que «por mandato constitucional y legal, toda decisión judicial debe

fuero de valoración probatoria consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo», con lo que olvidó que «por mandato constitucional y legal, toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas…, y que en el campo del Derecho Laboral, por virtud del artículo 51 del CPT y SS, son admisibles todos los medios probatorios».

Añadió que aunque « la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte… es del 17 de mayo de 2017, solo tuv[o] conocimiento de la misma mediante auto de 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00044-01 obedézcase y cúmplase del 22 de agosto de 2019 » (folios 4 a 22, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela se formuló el 18 de diciembre de 2019 y la admitió a trámite la Sala de Casación Penal de esta Corte el 16 de enero de 2020 (folios 4, 75 y 76, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que la decisión fustigada por la accionante, « además de razonada, se emitió con apego a la Constitución Política y a la Ley Laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno».

Agregó que « ante una providencia como la mencionada, dictada con sujeción al ordenamiento jurídico, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no es dable confrontarla…

desconocedora de derecho fundamental alguno». Agregó que « ante una providencia como la mencionada, dictada con sujeción al ordenamiento jurídico, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no es dable confrontarla… mediante una acción de amparo constitucional, que está destinada a proteger derechos fundamentales y no a controvertir decisiones judiciales» (folio 87, cuaderno 1).

2. El Juzgado Octavo Laboral de Cartagena indicó «anexar la providencia de… 25 de julio de 2008 y actas de las audiencias donde se practicaron las pruebas valoradas por los funcionarios judiciales que conocieron en su momento del proceso [criticado]» (folio 99, cuaderno 1).

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00044-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el amparo al hallar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que «desde la emisión de la providencia que la accionante tilda como lesiva de sus derechos (17 de mayo de 2017), hasta la formulación de la demanda de tutela (13 de enero de 2020), pasaron más de dos (2) años, sin que… aportara algún elemento de prueba… que explique o justifique el por qué de su demora…, pues, si bien adujo que conoció del fallo con la comunicación de auto de obedézcase y cúmplase, lo cierto es

elemento de prueba… que explique o justifique el por qué de su demora…, pues, si bien adujo que conoció del fallo con la comunicación de auto de obedézcase y cúmplase, lo cierto es que, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 7 de julio de 2017, fijó el edicto de notificación del fallo cuestionado». Adicionó, «en gracia a discusión», que «tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo, pues con claridad explicó la Sala de Casación Laboral accionada, las razones por las cuales no prosperaron los cargos formulados, sin que se advierta algún defecto específico que habilite el amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisión proferida por [esa] Sala…, sino razonable y ajustada a derecho » (folios 142 a 152, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora insistiendo en los planteamientos esbozados en el libelo introductor, enfatizando que «no se contraria el principio de inmediatez, toda vez que a pesar de 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00044-01 que la sentencia de… casación laboral es del 17 de mayo del 2017[,] solo tuv[o] conocimiento de la misma mediante el auto de obedézcase y cúmplase del 22 de agosto del año 2019, lo cual se debió a que desde hace varios años [s]e encuentr[a]

2017[,] solo tuv[o] conocimiento de la misma mediante el auto de obedézcase y cúmplase del 22 de agosto del año 2019, lo cual se debió a que desde hace varios años [s]e encuentr[a] domiciliada en los [E]stados [U]nidos, sin embargo, en el momento mismo que [s]e di[o] por enterada… present[ó] la acción constitucional », aunado a que « en reiterada jurisprudencia la [C]orte [C]onstitucional ha señalado que el requisito de inmediatez est[á] estrechamente ligado a la permanencia de la violación del derecho fundamental, como es [su] caso». Agregó no comprender « por qué el A QUO asume que lo que pretend[e]… es una tercera instancia, puesto que de la lectura de la [acción de tutela]… se evidencia claramente que [su] interés no es el de ventilar cuestiones que ya fueron definidas por los falladores del asunto o que estos no tuvieron oportunidad de analizar, sino que por el contrario, tal acción viene dirigida a evitar la vulneración a [sus] derechos fundamentales…, en vista de las omisiones llevadas a cabo por la entidad accionada» (folios 159 a 165, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de

acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00044-01 de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no se abre paso respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa esta Colegiatura la confirmación del fallo dictado por el a-quo constitucional, por carecer de actualidad el resguardo impetrado, pues entre la providencia dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 17 de mayo de 2017 – mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto cuestionado, al no casar la

providencia dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 17 de mayo de 2017 – mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto cuestionado, al no casar la sentencia proferida el 10 de febrero de 2010 por el ad-quem - y la interposición del presente ruego tutelar el 18 de diciembre de 2019 (folio 4, cuaderno 1), transcurrieron más de dos (2) años, superándose por mucho el lapso de seis (6) meses que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00044-01 2.1. Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la

derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00). 2.2. Nótese, por demás, que las anteriores consideraciones no sufren alteración alguna por las alegaciones de la impugnante en punto a que i) sólo se enteró de la decisión fustigada cuando se emitió el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior y ii) la supuesta permanencia de la afectación de sus derechos en el tiempo;

de la decisión fustigada cuando se emitió el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior y ii) la supuesta permanencia de la afectación de sus derechos en el tiempo; pues lo cierto es que la notificación vinculante de esa 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00044-01 sentencia es la que se surtió con la fijación del edicto respectivo, lo que se produjo el 10 de julio de 2017, data desde la cual tampoco se satisface el requisito de la inmediatez, ni siquiera desde su constancia de ejecutoria ( día 13 siguiente ), a más que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto en comento «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01).

3. Se impone, entonces, respaldar la determinación de primer grado, pero exclusivamente por las razones acá consignadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00044-01

remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00044-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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