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CSJ - STC2068-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2068-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2068-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00690-00 (Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Daniel García Bermúdez contra el Juzgado Segundo de Familia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 202000018.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al resolver el pleito ordinario antes referido.

2. En síntesis, expuso que, en el proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial,Rad. nº 11001-02-03-000-2023-00690-00 2 promovido en su contra por Dilia Catherine Cabana Fernández, «existió presuntamente por parte de la demandante y su apoderada un fraude procesal », en relación con la incorporación al pleito de «declaraciones» de terceros, en cuanto «faltaron a la verdad (…)».

Que en la audiencia de trámite adelantada por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, se produjeron sendas irregularidades en el recaudo de testimonios e interrogatorio de parte, entre otras, porque la apoderada de la demandante incurrió en «comportamiento desleal» en la

de Familia de Santa Marta, se produjeron sendas irregularidades en el recaudo de testimonios e interrogatorio de parte, entre otras, porque la apoderada de la demandante incurrió en «comportamiento desleal» en la práctica del acervo probatorio, el cual «carece de espontaneidad, no es una versión libre, se presume que es inducido y construido». Que los jueces de instancia realizaron una indebida valoración de tales pruebas y de la «confesión» contenida en «la escritura pública No. 3076 del 15 de diciembre de 2016 de la Notaría Segunda de Santa Marta, mediante la cual se hace [un] reconocimiento de hijo extramatrimonial», por cuanto «no puede pretender que con esta declaración se dé por cierto la existencia de la unión marital de hecho y menos aun cuando ni siquiera para la fecha en que se realizó el acto [notarial] se cumplía con los dos años que se requiere para que esa manifestación constituya la unión marital de hecho». Que pese a haber recalcado que «el extremo en que finalizó la relación [marital] debía ser enero de 2018 y no enero de 2019 », tanto el juzgado como el tribunal « omiten analizar y evaluar el mal comportamiento por parte de la demandante, su apoderada y sus testigos a lo largo del proceso, [y], por el contrario, dieron credibilidad y validez a todas sus actuaciones y dichos que a todas luces se observa fueron preparados (…), con el ánimo de hacer caer en error a la administración de justicia y así evitar se declarara la prescripción de la sociedad patrimonial».

3. Pretende que se declaren «nulas» las decisiones proferidas por

administración de justicia y así evitar se declarara la prescripción de la sociedad patrimonial».

3. Pretende que se declaren «nulas» las decisiones proferidas por los accionados el « 2 de marzo de 2022 y 5 de agosto de 2022»; que seanRad. nº 11001-02-03-000-2023-00690-00 3 «compulsadas copias pertinentes ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial [y] Fiscalía General de la Nación para que sean investigados los funcionarios judiciales que pudieron obrar presuntamente de manera ilegal y arbitraria (…)».

RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Juez Segunda de Familia de Santa Marta, tras describir la actuación surtida en el asunto criticado, solicitó «denegar las pretensiones de la acción tutelar», en tanto que su despacho « garantizó el debido proceso de los intervinientes, dado que siempre estuvieron representados por apoderado judicial y se dio trámite a los recursos interpuestos, así como se valoraron en conjunto las pruebas que sirvieron de fundamento para [la] decisión de fondo, [la cual] fue revisada y confirmada [por el superior]», por tanto, «esta agencia no ha vulnerado derechos del accionante».

2. Dilia Catherine Cabana Fernández, demandante en el litigio criticado por el acá reclamante, manifestó que como este no interpuso «el correspondiente recurso de casación», para poner de presente «los defectos que se hubiesen presentado dentro del proceso », la querella se muestra improcedente, más cuando «muchos de los reparos que hoy hacen en esta acción (…) no fueron ni siquiera alegados dentro del recurso de apelación».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

hubiesen presentado dentro del proceso », la querella se muestra improcedente, más cuando «muchos de los reparos que hoy hacen en esta acción (…) no fueron ni siquiera alegados dentro del recurso de apelación».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo cumple con el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor al resolver la segunda instancia dentro del declarativo de unión marital de hecho radicado bajo el n° 2020-00018.Rad. nº 11001-02-03-000-2023-00690-00 4

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un

restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).

3. Del caso concreto.

Bajo las anteriores premisas, examinados los argumentos de esta reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará improcedente el auxilio, comoquiera que no supera el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.Rad. nº 11001-02-03-000-2023-00690-00 5 Lo anterior, porque al dirigirse la censura contra la decisión proferida por el ad quem el 5 de agosto de 2022, mediante la cual se

5 Lo anterior, porque al dirigirse la censura contra la decisión proferida por el ad quem el 5 de agosto de 2022, mediante la cual se desvirtuó la «prescripción» de la acción y en su lugar accedió a la declaración de unión marital de hecho deprecada, la postura jurídica adoptada por la colegiatura acusada en relación con la normativa aplicable y particularmente sobre la valoración de las pruebas, comprendía discrepancias que pudieron ser objeto de censura a través del recurso extraordinario de casación, en lugar de pretender que se definiera por vía constitucional. Ciertamente, por la naturaleza declarativa del proceso y demás circunstancias específicas que para el evento debieron apreciarse, el accionante contó con la posibilidad de plantear sus reparos a través de la aludida herramienta jurídica, y al no hacerlo, no puede pretender que el juez del amparo desborde su competencia para suplir la desidia de la parte interesada para acudir a los instrumentos legales previstos para procurar la solución al caso. Sobre esta temática, el precedente jurisprudencial recuerda que, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual » (CC

antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual » (CC T-1217/03). Se resalta. Entonces, cuando se acude al amparo sin agotar el recurso extraordinario en mención, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que se desperdició ese mecanismo de defensa judicial previsto en laRad. nº 11001-02-03-000-2023-00690-00 6 ley, en invariable línea de pensamiento esta Corporación ha dicho que ante tal comportamiento omisivo: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»

tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC15978-2022, 30 nov., rad. 03853-00). Igualmente cabe recordar que a esta acción solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias, ya que no es un instrumento sustitutivo o paralelo de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Respecto a este último tópico, se advierte que el auxilio tampoco procede, toda vez que la demandante no probó que se hubieran configurado las exigencias que pudieran viabilizar tal posibilidad, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre

puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC1245-2023, 15 feb., rad. 00001-01).Rad. nº 11001-02-03-000-2023-00690-00 7 Por lo demás, se denegará la solicitud elevada por el demandante en el sentido de que sean «compulsadas copias pertinentes ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial [y] Fiscalía General de la Nación para que sean investigados los funcionarios judiciales [accionados]», pues sobre el punto la Corte ha sido reiterativa la Corte en indicar que quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (…) » (CSJ STC138712016, 29 sep., rad. 00321-01, citada, entre otras, en STC16117-2022, 1° dic., rad. 01092-01).

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, se declarará improcedente lo pretendido por incumplir el requisito de la subsidiariedad, al no haberse agotado los recursos previstos en la ley para definir el litigio y no ser el juez de tutela una instancia adicional a las que se encuentran establecidas, ni surgir la posibilidad de concederla de manera transitoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

una instancia adicional a las que se encuentran establecidas, ni surgir la posibilidad de concederla de manera transitoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado a través de la acción de la referencia. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. nº 11001-02-03-000-2023-00690-00 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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