CSJ - STC20680-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20680-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20680-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05813-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis) Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Benicio Monsalve Valencia formuló contra la Sala de Casación Penal; trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, todos de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación, así como a las partes y demás intervinientes en los procesos penales n° 17001-3104-001-2004-00046-01 y 17001-31-04-001-2005-00213-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRad. n° 11001-02-03-000-2026-05813-00
2 de justicia, hábeas data, buen nombre, trabajo y dignidad humana.
Manifestó que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el municipio de Villamaría, cuyo objeto consistía en el cobro persuasivo de obligaciones tributarias. Afirmó que actuó como contratista particular, sin ejercer funciones públicas ni tener a su cargo la administración o custodia de recursos estatales.
Relató que , pese a esas circunstancias, el Juzgado
tributarias. Afirmó que actuó como contratista particular, sin ejercer funciones públicas ni tener a su cargo la administración o custodia de recursos estatales.
Relató que , pese a esas circunstancias, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales lo condenó por el delito de peculado por apropiación , en sentencia de 26 de octubre de 2006 , decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 20 de mayo de 2009.
Precisó que interpuso el recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda mediante auto de 11 de noviembre de 2009, el cual desconoció las exigencias legales del delito de peculado por apropiación, en particular, la condición del sujeto activo y su relación funcional con los bienes objeto de la conducta.
Señaló que la CSJ, SP939-2026 introdujo un cambio jurisprudencial sobre los elemen tos del delito de peculado por apropiación, lo cual, a su juicio, justifica la presentación de esta tutela.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05813-00
3 Mencionó q ue el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales declaró extinguida la sanción penal e n el año 2012. No obstante, sostuvo que la información sobre la condena permanece en los registros de antecedentes y que la Procuraduría General de la Nación conserva una anotación de inhabilidad especial permanente, lo cual considera contraria a sus derechos fundamentales.
2. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 11
de la Nación conserva una anotación de inhabilidad especial permanente, lo cual considera contraria a sus derechos fundamentales.
2. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 11 de noviembre de 2009 y que la Procuraduría General de la Nación elimin e de sus bases de datos los antecedentes derivados de esa condena.
Mediante auto de 29 de septiembre de 2026, se inadmitió la solicitud de amparo para que el accionante precisara las actuaciones cuestionadas, los sujetos contra quienes dirigía la acción y sus pretensiones. En escrito de 5 de octubre siguiente, subsanó la demanda, aclaró que su inconformidad recaía sobre el auto de 11 de noviembre de 2009 y desistió de las pretensiones relacionadas con los motores de búsqueda y medios de comunicación.
3. As umido el conocimiento del asunto, se admitió la acción de tutela y se citó a las partes e intervinientes en los procesos penales objeto de reclamación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 11001-02-03-000-2026-05813-00
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1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2009, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad por el delito de peculado por apropiación.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales indicó que el 5 de enero de 2012
Circuito de esa ciudad por el delito de peculado por apropiación.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales indicó que el 5 de enero de 2012 declaró extinguida la sanción penal impuesta al accionante y dispuso la remisión del expediente al juzgado de conocimiento, ante quien aquél puede solicitar la anonimización de la información que figure en el sistema de consulta.
3. La Procuraduría General de la Nación se opuso al amparo. Explicó que la condena penal figura extinguida y que el certificado ordinario del accionante no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Precisó que la anotación especial corresponde a una restr icción legal para ejercer la función notarial, cuyo alcance se encuentra en verificación ante el juzgado de conocimiento. Adujo que los registros se ajustan a sus competencias legales y negó la vulneración de los derechos invocados.
4. El Juzgado Primero Penal Del Circuito De Manizales Caldas alegó ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05813-00
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5. Google Colombia Limitada sostuvo su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto « no es dueño de los contenidos que aparecen indexados en “Google Search” ». El Departamento Administrativo de la Función Pública también propuso esa defensa.
6. Al momento de la aprobación de esta sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde determinar si en el presente asunto se
6. Al momento de la aprobación de esta sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde determinar si en el presente asunto se satisface el requisito de la inmediatez, en caso contrario, si el cambio jurisprudencial invocado justifica su flexibilización. De superarse dicho presupuesto, habrá lugar a establecer si la Sala de Casaci ón Penal vulneró los derechos fundamentales del accionante al inadmitir la demanda de casación.
2. De la improcedencia del amparo ante la inobservancia del presupuesto mencionado.
2.1 La Corte ha precisado que el deber judicial de proteger inmediatamente los derechos fundamentales exige, a su vez, que el interesado formule la tutela dentro de un plazo razonable desde la actuación cuestionada, pues la inmediatez preserva la seguridad jurídica, las garantías de terceros y la naturaleza urgente de este mecanismo frente aRad. n° 11001-02-03-000-2026-05813-00
6 vulneraciones o amenazas actuales. En ese sentido, esta Sala ha indicado que,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el present e evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal
tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC478-2026 entre otras).
2.2 Examinado el expediente y cotejado con el escrito de tutela se advierte la improcedencia del amparo por la inobservancia del requisito mencionado toda vez que , el accionante cuestiona el auto de 11 de noviembre de 2009, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia que confirmó su condena por peculado por apropiación. Sin embargo, presentó esta acción el 25 de septiembre de 20261, esto es, después de más de 16 años, sin acreditar una razón suficiente que justifique semejante demora.
2.3 La mención que se hace de la CSJ, SP939-2026 no modifica esa conclusión, pues la existencia de un criterio jurisprudencial posterior no renueva el término para cuestionar decisiones judiciales que adquirieron firmeza años atrás. Admitir lo contrario permitiría que cada pronunciamiento posterior sobre una determinada materia reabriera indefinidamente la posibilidad de controvertir providencias ejecutoriadas, en detrimento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial.
1 Página 2, archivo 0003Soporte_de_envío.pdf, expediente tutela 2026-05813-00, ESAV.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05813-00
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Tampoco es suficiente para flexibilizar ese presupuesto
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Tampoco es suficiente para flexibilizar ese presupuesto el que los efectos de la decisión cuestionada persistan, pues no puede confundirse la permanencia de sus consecuencias y la actuación judicial que les dio origen. Así, aunque el actor alegue una afectación actual de sus derechos, ello no convierte el auto de 11 de noviembre de 2009 en una actuación continuada , ni permite reabrir su examen constitucional con fundamento en el criterio jurisprudencial que ahora invoca.
Además, la justificación invocada para lo pretendido pierde aún más fuerz a si se considera que el accionante ya había acudido a este excepcional mecanismo al menos en dos ocasiones. Al respecto, aquél reconoció haber p resentado otra tutela por los mismos hechos el 16 de diciembre de ese año e incluso formuló una en el año 2016 (rad. 1100102030002016-01355-002). Finalmente, no se alegó ni menos se acreditó un perjuicio irremediable.
3. De la presunta vulneración atribuida a la
Procuraduría General de la Nación.
3.1. El accionante también pretende que dicha entidad elimine de sus bases de datos los antecedentes derivados de la condena penal, pues considera que su permanencia desconoce los derechos al hábeas data, buen nombre y trabajo.
2 Nega en sentencia STC6856-2016.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05813-00
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Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela es subsidiaria y que, tratándose de solicitudes de rectificación o supresión de información personal, el interesado debe
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Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela es subsidiaria y que, tratándose de solicitudes de rectificación o supresión de información personal, el interesado debe acudir previamente ante la entidad responsable del tratamiento de los datos.
3.2 En este caso, no se acreditó que el actor hubiera solicitado previamente a la Procuraduría la rectificación o supresión de los registros cuestionados. Por su parte, esa entidad informó que la sanción penal figura extinguida, que el certificado ordinario no reporta sanciones ni inhabilidades vigentes y que adelanta verificaciones sobre la anotación especial relacionada con el ejercicio de la función notarial.
Por tanto, la controversia sobre la exactitud y permanencia de esa información debe plantearse inicialmente ante la Procuraduría, sin que se advierta una circunstancia que permita prescindir de dicha gestión.
4. En conclusión, la solicitud de amparo resulta improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la tutela formulada por Benicio Monsalve Valencia.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05813-00
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Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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